Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

199º y 150º

EXPEDIENTE: 3508-09

PARTE DEMANDANTE: R.J.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 10.097.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.612.-

PARTE DEMANDADA: EVEREAVY DE VENEZUELA C.A, e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 37-A de fecha 24 de septiembre de 1959.

Con vista a la solicitud formulada por la Procuradora de Trabajadores SENDYS ABREU, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana R.J.M.B., identificados anteriormente, mediante la cual solicita se decrete la medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente N° 0809215102000778, del Banco Provincial, Rif. N° J-00037427-9 y Nil: 3181801, la cual corresponde a la empresa “EVEREAVY DE VENEZUELA, C.A.”, por cuanto se encuentra en riesgo manifiesto la cancelación de lo adeudado correspondiente a la enfermedad profesional que mantiene mi representada, con la demandada.

En esta perspectiva, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tienen que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

SEGUNDO

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Potestad que otorga el Legislador a esta Juez, para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencias, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis y el periculum in mora.

TERCERO

La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los Jueces de analizar las pruebas, así como el artículo 12 ejusdem, debe atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez comprobados los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la cauda. Esto significa dos situaciones a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demandada y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo Código. En cuanto al requisito necesario para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

…Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de enajenar y gravar, con base en que no es posible opinar sobre el valor probatorio del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, y que por ello la incidencia deberá resolverse con la sentencia definitiva, incurrió indudablemente en la omisión señalada por el formalizante, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimientos Civil, así como el artículo 12 ejusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos…

Al respecto, la Sala en decisión de fecha 15 de julio de 1.999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/Mueblería C.A), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera.

… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a la que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fomus bonis iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre Per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, puede abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

El Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia de en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Solo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado con la única limitación establecida en el artículo 586 jusdem.

Caso contrario, sería por ejemplo, que el Tribunal de primera instancia señalara que ni siquiera con el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, es ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al expresar.

….Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas así previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que …

de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo que el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto es este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que los llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “Fumus bonus iuris”, u además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a estos extremos…”

Aclarando entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes pasa la esta Sala a pronunciarse al respecto, y en este sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparable para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

En este mismo orden de ideas y transcrito lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y que constan en el expediente, discriminadas así:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Fotocopia de ACTA DE VISITA DE INSPECCICON, realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 19-08-09, suscrita por la TSU. E.R.V. portadora de la Cédula de Identidad N° 10.234.874, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Guatire, en atención a la orden N° 0620-2009 en fecha 19-08-09, efectuada a la empresa EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Edif. Plastek, Municipio Zamora, Edo. Miranda con el objeto de practicar inspección especial, el cual fue atendida por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.870.483, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.- Se deja constancia que hay un total de 158 trabajadores, hombres: 20 y mujeres: 138, extranjeros: 02, personas con discapacidad: 02, trabajadores fijos: 152 y trabajadores a tiempo determinado. Una vez en el lugar, fui recibida por el representante de la empresa a quien solicite información referente a la trabajadora R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.097.027., quien ejerce el cargo de Operadora desde el 11-11-2004 y a quien se aplicó una medida de suspensión establecida en el artículo 135 LOPCYMAT siendo certificada por INPSASEL y evaluada por IVSS, el cual determinó de acuerdo a lo informado por la propia trabajadora, la incapacidad para laborar correspondiéndole un 50%, ordenándole su registro en el mes de abril del presente año, sin embargo hasta la presente fecha la trabajadora antes mencionada no ha sido reincorporada por parte del patrono. A este respecto el patrono manifestó que por disposición del INPSASEL la empresa debe insertar a la trabajadora en un puestos de trabajo donde pueda desempeñar bajo las condiciones de salud previamente evaluada…..” …” Por otra parte se informo por parte de algunas trabajadoras G.M., C.I. N° 10.690.172 en su condición de delegada de prevención, la trabajadora C.I. en su condición de presidente del Sindicato SINREVEREADY y por la información de la trabajadora R.M., la empresa actualmente esta realizando la desincorporacion de algunas máquinas del área de producción tales como: una ST3 (ensamblaj de exactor) y ocho (08) neivlong (ensamblaje y sellado de máquinas extreme); a este respecto señalo el representante de la empresa que dicha medida obedece a la baja demanda de algunos productos. Se constato en la visita de inspección, personal realizando trabajos de desarmados de máquinas y otro personal armando las cajas de madera para embalar dicha maquinas… “… La presente acto se encuentra firmada por el representante de la empresa, representante de los trabajadores y la supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial. Folio 3 y 4 del cuaderno de medidas.

  2. - Fotocopia de ACTA DE VISITA DE INSPECCION: realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 05-11-09, suscrita por J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.912.135, Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Guatire, efectuada a la empresa EVEREADY DE VENEZUELA, C.A. ubicada en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Edif. Plastek, Municipio Zamora, Edo. Miranda con el objeto de practicar inspección especial, el cual fue atendido por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.870.483, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, también tuvieron presentes trabajadores de la empresa, Presidenta del Sindicado, secretario General del Sindicato, Delegadas de Prevención, Operadora de Almacén y Operador de Almacén “…después de identificarnos y exponer el motivo de nuestra visita, procedimos a realizar la inspección en la presente visita, se pudo conocer según alegatos de los trabajadores es que la empresa ha iniciado un proceso de negociaciones en donde los trabajadores son presionados para firmar la renuncia alegando que la empresa va a cerrar sus instalaciones…” …… ….”y del área de producción manifestaron que desde que se retiro la mayoría del personal desde hace aproximadamente un mes no han desempeñando sus actividades normalmente ya que generalmente se encuentran cumpliendo horario en sus puestos de trabajo mientras la empresa los llama a negociar…” ….. …”Se deja constancia que actualmente la empresa esta funcionando con un total de 16 máquinas, 05 ensambladoras y once empacadoras y un total de 68 trabajadores…” folio del 05 al 08 del cuaderno de mediadas. Firmada por representante de la empresa, representante de trabajadores, funcionario del trabajo folios del 06 al 08.

  3. - Fotocopia de ACTA DE VISITA DE INSPECCION: realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por J.B., titular de la Cédula de Identidad N° 12.912.135, Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Guatire, según orden de servicios N° 0793-09, emanada de la Unidad de Supervisión de Guatire en fecha 20-11-09, siendo las 10:40 a.m. efectuada a la empresa EVEREADY DE VENEZUELA, el cual fue atendido por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.870.483, en su condición de Jefe de Recursos Humanos: la empresa tiene un total de veintiún (21) trabajadores, 03 hombres y 18 mujeres: Procedimos a explicarles el motivo de nuestra visita procedimos a realizar la inspección constatando que los trabajadores del área de producción son: M.C., L.E. AGUDELO, R.M., MARIA APONTE, RADA JULIA, RAFAEL OJEDA, HOCHI COSTE (IDENTIFICADOS EN EL ACTA), se encuentran activos en la empresa, sin embargo los mismos manifiestan que no están desempeñando ningún tipo de funciones y solamente cumplen horario de trabajo desde el 09-11-09...” ….. “…la representación de la empresa informó a todos los presentes que el motivo por el cual ha disminuido la productividad del centro de trabajo obedecía a una disminución del mercado venezolano y que esta planta ya no exportará producto terminado…” firmada al pie de la página por el representante de la empresa, funcionaria de INPSASEL, Funcionario del Trabajo, Inspector conciliador del trabajo. Folios del 09 al 13).-

Ahora bien, es las sucesivas actas de visita a observado esta Juzgadora que ha ido disminuyendo la cantidad de trabajadores al principio en la acta de visita de inspección folio 03, habían 158 trabajadores, en la visita de inspección folio 09 se registran 21 trabajadores, aunado a lo expresado por el representante de la empresa que folio 11, donde expresa que la disminución de la productividad del centro de trabajo obedece a una disminución del mercado venezolano y que esta planta, ya no exportara producto terminado. Tratándose de actas de visita de inspecciona, suscrita por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

También se puede verificar el Acta N° 0057 suscrita por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde se CERTIFICO que la ciudadana R.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 10.097.027., cursa con Post quirúrgico tardío de síndrome de túnel carpiano y tenosinovitis de Quervain bilateral (E010-03) considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída debido a las condiciones de trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, suscrito por la Dra. H.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.709., Médico Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según providencia administrativa N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su presidente J.P., carácter este que constan en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta N° 38.224 del 08-078-2005, folio 11 y 12 de la pieza principal.

Cálculo de indemnización a la ciudadana R.J.M.B., identificada anteriormente, según expediente N° MIR-29-IE08-0109, siendo el monto de la indemnización de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL CINTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 44.189,82).- El INTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCyMAT). Folio del 13 al 15 de la pieza principal.

Así las cosas con fundamento a lo supra señalado y considerando esta Juzgadora que con los señalamientos señalados anteriormente se encuentran cubiertos los extremos que exige el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto podría quedar ilusoria la ejecución eventual del fallo DECRETA MEDIDA DE AMBARGO PREVENTIVO, sobre la cuenta corriente N°.-0809215102000778, del Banco Provincial, a nombre de la demandada “EVEREAVY DE VENEZUELA”. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre la Cuenta corriente N°.-0809215102000778, del Banco Provincial, a nombre de la demandada “EVEREAVY DE VENEZUELA”.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.

En Guarenas, a los OCHO (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. CARIDAD GALINDO.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

SECRETARIA

DRA. CARIDAD GALINDO

Exp N° 3508-09

CVCT/CG

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