Decisión nº PJ0132015000124 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre del año 2015.

205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000172

DEMANDANTE: R.S., A.S. y ELADIO

JIMENEZ.

DEMANDADA: TRANSPORTE A.L.G. C.A; AVICOLA LA GUASIMA,

C.A; y Q` POLLOS. C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incoado por los ciudadanos R.J.S.L., A.A.S.R. y E.J.J.L., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.228.071, V-13.810.953, y V- 7.069.863 representados judicialmente por la abogada G.G., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número Nº 79.318; contra las entidades de trabajo TRANSPORTE, A.L.G. C.A., AVICOLA LA GUASIMA C.A., Y Q’ POLLOS. C.A; representadas judicialmente por el abogado F.R.C., Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 86.098, conoce esta instancia superior como consecuencia del recurso de apelación propuesto por ambas partes –demandante y demandada-, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró la nulidad de la experticia practicada en fecha 07 de Noviembre de 2014, y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos, motivo que genera la cognición del presente recurso.

La parte demandada y demandante, visto el contenido de la decisión producida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en relación a la prueba de experticia practicada en fecha 07 de Noviembre del año 2014, interpusieron formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 121 al 130- de la Pieza Nº 01 del presente expediente, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

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En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la impugnación de la experticia grafotécnica formulada por la parte actora y en consecuencia se declara la NULIDAD de la experticia practicada en fecha 07 de noviembre de 2014, por las expertas J.P. y N.Q., Inspector Jefe e Inspector Agregado, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Departamento de Documentologia.

A los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa se ordena practicar una nueva experticia grafotécnica.

Se deja constancia que la presente decisión no fue proferida dentro del lapso que a tales fines se reservó el Tribunal, en virtud que la Juez se encontraba de reposo médico, por lo que se ordena notificar a las partes de la procedencia de la impugnación y declaratoria de nulidad de la experticia grafotécnica, a los fines de la continuación del curso legal de la causa, por lo que una vez que conste en autos la practica de la última de las notificaciones, este Tribunal reglamentara mediante auto expreso lo pertinente a la practica de nueva experticia grafotécnica, así como lo atinente a la experticia dactiloscópica. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

(…/…)

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, encontrándose presentes ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Cito,

(…/…)

• Que el Tribunal a quo, no se pronunció sobre el fondo en la decisión proferida en la que resolvió sobre la Impugnación de la experticia como medio de prueba.

• Que el mismo Tribunal declaró procedente la impugnación efectuada por la parte actora sobre la experticia pericial de fecha 07/11/2014.

• Que el Tribunal observó que el contenido de la experticia en el informe presentado, era insuficiente y contradictoria.

• Señala la Juez que declara la impugnación, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordena nuevamente practicar la experticia grafotécnica por lo cual la representación judicial de la parte actora no está de acuerdo.

• Invocó como fundamento de su alego el contenido de la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 20/08/04, caso R.A.G..

• Invocó igualmente doctrina del magistrado Cabrera Romero, Libro doctrina Jurídica sobre Contradicción y Control de la Prueba, sobre la nulidad de los actos.

• Que La Juez A quo, lejos de reponer al estado en que se realizara la nueva experticia saneada, debió ir al fondo y decidir la causa dada todas las imprecisiones, y declarar la impugnación, pero primero debió pronunciarse al fondo de la controversia.

• Que durante el interrogatorio la parte actora recurrente, pregunto a la experta como había llegado a la conclusión de que los trabajadores habían firmado, unos documentos, sino hay en el contenido de la experticia, ningún rasgo individualizado, que indicara que los trabajadores hayan suscrito dichos documentos y la experta señaló, que ellos lo que hacían era someramente lo que indica la experticia.

• Que el examen pericial es un requisito formal el cual debe contener aquellos elementos individualizantes, para ser utilizados en las respectivas conclusiones, lo cual no se dio en este caso.

• Que el experto solo la realizo someramente, sin profundizar, motivar e individualizar los rasgos.

• Que solicita se le ordene a través de esta instancia, al Tribunal a quo, se pronuncie al fondo de la sentencia, además que se declare sin lugar la reposición ordenada.

PARTE DEMANDADA APELANTE:

• Que la experticia realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), aun teniendo ciertos errores materiales o ciertos errores involuntarios, no hace que sea una experticia nula.

• Que la experticia es muy clara, con lo que expone en ella, se cumple con todo el desarrollo y las conclusiones, la misma cumple con lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

• Que si bien existen esos errores, esos vicios involuntarios no son imputables a la demandada, ya que serían imputables al Tribunal o a los propios expertos.

• Que se considera que la experticia no es nula.

• Que en aras al resguardo al derecho a la prueba y el derecho a la defensa, considera esta representación, que debería ratificarse la decisión de la sentencia interlocutoria del Tribunal a quo y ordenarse una nueva experticia.

Replica de la parte actora recurrente:

• Que la Juez a quo, señala en la parte de la decisión de la sentencia, es decir, donde esta la dispositiva, dice: “ A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena practicar una nueva experticia grafotécnica”, esta representación deja por sentado que el derecho a la defensa siempre estuvo garantizado, siempre se incorporó la experticia legalmente a los autos, las partes tuvieron el control de dicha prueba, que la experta se presentó al Juicio, pero al momento del interrogatorio incurrió en múltiples contradicciones, e incluso admitió todos los errores que fueron señalados en esta audiencia manifestando que era un error involuntario. Se debe destacar que no se trata de un error involuntario, sino de un error inexcusable, ya que la experta es una funcionaria que representa un cuerpo judicial, tan importante como es el CICPC, al cual dejó mal parado con respecto a esa investigación y en la audiencia de Juicio.

• Que no puede alegar la representación judicial de la demandada en esta audiencia, a señalar que ellos no tienen la culpa de los errores que se hayan producido.

• Que siendo que las partes tenían el control de la prueba en ese momento de evacuar la misma, pudo haberse opuesto y no lo hizo, por tal motivo si tiene responsabilidad sobre los errores de la misma, siendo que ellos ratificaban el contenido de esa experticia

• Que la experticia carece de valor probatorio, por lo que solicita y ratifica en esta exposición que siempre estuvo garantizado el derecho a la defensa por lo tanto, no puede proceder una reposición ya que se hizo legalmente.

• Que tal y como lo ha dicho la doctrina, aquí lo que procede es declarar la ineficacia del acto pero no su reposición.

Contrarréplica de la parte demandada apelante:

• No se esta diciendo que es culpa de la experta, solo que con este acto de pretender dejar sin efecto la experticia, se está causando un daño irreparable a la demandada por lo que se insiste en la validez de fondo de la experticia.

• Alega que los vicios no son imputables a la demandada recurrente, que son vicios imputables al Tribunal o a la experta.

• Solicita que se ratifique la sentencia recurrida.

III

RESUMEN DE LOS HECHOS LIBELADOS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 220-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de manera indiferenciada y simultanea, a favor del grupo de empresas AVICOLA LA GUASIMA, C.A., Q’ POLLOS C.A., Y TRANSPORTE A.L.G. C.A.

• Que termino la relación de trabajo por retiro voluntario de los trabajadores, en diferentes fechas y periodos, a excepción del ciudadano R.J.S.L., que fue despedido de manera injustificada, cuando en fecha 8 de Julio le fue prohibida la entrada a la sede de la empresa.

• Que las labores realizadas por su representados consistían en transportar cestas de pollo beneficiados,

• Que la carga aproximada por camión era de 73 cestas de pollo, con un equivalente a 25 toneladas, para distribuirlos al destino indicado

• Que iniciaban sus labores a las 5:30am, con el chequeo y pesaje de la mercancía. Y terminaba a las 7:30pm

• Que un grupo de trabajadores transportaban pollos beneficiados y tenían que cubrir rutas largas: La Guasima-Coro, La Guasima- Barquisimeto, La Guasima-Barcelona, La Guasima-Caracas, La Guasima-Maturin, La Guasima-San Felix, La Guasima-Valle de la Pascua, La Guasima- San Cristóbal, La Guasima-Puerto La Cruz.

• Que este Grupo de Trabajadores, una vez que llegaban al punto de origen, es decir a Avícola La Guasima, les asignaban viajes especiales dentro de Valencia y otros municipios.

• Que el otro Grupo de Trabajadores, cubrían rutas largas y cortas, La Guasima-Tinaquillo Tinaco y San Carlos, La Guasima- Bejuma Montalbán y Miranda.

• Que su labor terminaba a las 7:30pm, sin tener días de descanso, ya que laboraban de lunes a domingo.

• Que la entidad de trabajo no le pagaba un salario mínimo nacional, sino que les pagaban comisiones.

• Que las empresas demandas tienen el mismo objeto social, y aclara que la entidad de trabajo Transporte A.L.G. C.A., su objeto es la distribución de pollos beneficiados y de alimentos.

• Que no disfrutaban del descanso mínimo de una (1) hora, ya que su supervisor inmediato les decía que no podían pararse en ningún lugar porque de pararse a comer en la carretera, la mercancía corría peligro en caso de ser asaltados.

• Que en cuanto al beneficio de alimentación, es a partir del 13 de octubre de 2006, cuando las accionadas comienzan a cumplir con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aclarando que hasta esa fecha no hubo cumplimiento de la orden legal, por lo tanto le adeudan retroactivamente el beneficio de alimentación.

• Que el ciudadano R.J.S.L., inicio la prestación de servicio en la empresa TRANSPORTE A.L.G. C.A, en fecha 16 de Octubre de 2006, hasta el día 08 de Julio de 2010.

• Que el trabajador R.J.S.L. realizaba labores de Lunes a Domingo, siendo su salario promedio, la cantidad de (Bs. 8.639,07) mensuales y su forma de pago quincenal.

• Que el ciudadano A.A.S.R., inició la prestación de servicios en la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A., en fecha 07 de febrero de 1998, y a partir del 1º de enero de 2007 continúa laborando para la empresa TRANSPORTE A.L.G. C.A., hasta el día 08 de Julio de 2010, como Chofer.

• Que el ciudadano A.A.S.R., realizaba labores de Lunes a Domingo, siendo su último salario promedio la cantidad de (Bs. 8.639,07), mensuales y en su forma quincenal.

• Que el ciudadano E.J.J.L., inició la prestación de servicios en la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A. En fecha 28 de Enero del año 2000, hasta el día 08 de Julio de 2010, como chofer, y realizaba labores de Lunes a Domingo, siendo su último salario promedio la cantidad de (Bs. 10.547,75), mensuales y en su forma quincenal.

CON RELACION A R.J.S.L.

• Que reclama como el punto primero concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generada a partir del 16 de febrero de 2007, hasta el día 8 de Julio de 2010, reclama la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SIENTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO (BS. 37.107,54), que se corresponden con un total de (222) días.

• Que reclama como segundo punto, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme lo ordena el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS.37.722,60).

• Que reclama como segundo B, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, reclamo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (BS. 28.048,40).

• Que reclama Tercero, Por Diferencia de Pago de Vacaciones, reclamo la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.15.192,58).

• Que reclama como Cuarto, por Diferencia de Pago de Vacaciones, la cantidad de CATORCE MIL DIECISEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (BS.14.016,16)

• Que reclama como Quinto, VACACIONES FRACCIONADAS año 2010, la cantidad de Bolívares fuertes ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (BS. 11.334,11).

• Que reclama como Sexto, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al año 2010, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS. (BS. 20.057,20)

• Que reclama como Séptimo, por concepto de Horas Extraordinarias, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 138.765,44)

• Que el total a reclamar por el ciudadano R.J.S.L. es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. (BS.286.470,83).

CON RELACION AL CIUDADANO A.A.S.R..

• Que Primero por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, generada a partir del 7 de Junio de 1998, reclamó la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS. (BS. 66.621,30), que se corresponden con un total de 862 días.

• Que Segundo por INDEMNIZACION DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el beneficio de Alimentación, desde el momento en que nació la obligación desde el 01 de enero de 1999, hasta el 12 de Octubre del año 2006. reclama la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 13.565,68)

• Que Tercero, por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES, reclamo la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE. (BS.14.859,59).

• Que Cuarto, por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES, reclama la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIECISIETE. (BS.15.851,17).

• Que Quinto, por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS-2010. reclama la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (BS.7.443,77)

• Que Sexto, por concepto de DIFERENCIA EN PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2010, reclama la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON UN CENTIMO. (BS.16.982,01).

• Que Séptimo, por concepto Horas Extraordinarias, reclama la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. (BS. 117.199,16)

CON RELACION A E.J.J.L.:

• Que Primero por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada a partir del 28 de Mayo de 2000, reclamo la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO SENTIMOS. (BS. 72.874,64).

• Que Segundo por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, hasta octubre 2006, de manera retroactiva, a titulo de indemnización el Beneficio de Alimentación, desde el momento en que nació la obligación. Y reclama la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES SENTIMOS. (BS. 13.284,63)

• Que Tercero por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES, reclama la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (BS.17.588,17).

• Que Cuarto por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS 2010, reclamo la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTIOCHOS CENTIMOS. (BS.9.738,28).

• Que Quinto por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al año 2010, reclamo la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE CON TREINTA SENTIMOS (BS.24.611,30).

• Que Sexto por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, reclamo la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. (BS.183.471,04).

• Que solicita el pago de INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, mediante una experticia complementaria del fallo.

• Que en total reclama la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 539.029,41)

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 287-299:

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la entidad de trabajo demandada, el abogado F.R.C., en su carácter de apoderada judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

• Niega rechaza y contradice, que los actores prestaban servicio para las empresas AVICOLA LA GUASIMA, C.A. y Q’ POLLOS C.A. sino que prestaban servicio para TRANSPORTE A.L.G. C.A.,

• Niega rechaza y contradice que los actores laboraran un horario comprendido entre las 5:30am y 7:30pm de lunes a domingo y sin dias de descanso.

• Niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo no les cancelara un salario mínimo de ley. Pues el salario pactado con estos nunca incluyó un salario mínimo, sino que consistía en un salario por comisiones generadas por viaje realizado y calculadas según un tabulador.

• Niega rechaza y contradice que los trabajadores generaran horas extras, lo cual es irracional primeramente por no ser cierto que su horario de trabajo fuera de 5:30am a 7:30pm.

• Niega rechaza y contradice que los trabajadores no gozaran de 1 hora de descanso para almuerzo, ya que estos disfrutaran de su hora de almuerzo, resultando falso que la empresa les prohíba detenerse a comer durante los viajes asignados.

• Niega rechaza y contradice que a los trabajadores se les adeude de manera retroactiva el beneficio de alimentación.

CONTESTACIÓN CON RELACION A R.S.

• Niega rechaza y contradice que el ciudadano R.S. fuera despedido injustificadamente por TRANSPORTE A.L.G. C.A. por cuanto se evidencia que el mismo renunció voluntariamente.

• Niega rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Utilidad la cantidad de 37.107,54 bolívares.

• Niega rechaza y contradice que se le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BS.37.722,60).

• Niega rechaza y contradice que se le adeude por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, reclamo la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (BS. 28.048,40).

• Niega rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Diferencia de Pago de Vacaciones, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.15.192,58).

• Niega rechaza y contradice que el trabajador haya generado Horas Extraordinarias lo cual es irracional primeramente por no ser cierto que su horario de trabajo fuera de 5:30am a 7:30pm.

• Niega rechaza y contradice que el trabajador no disfrutara su hora de descanso para almuerzo, ya que estos disfrutaran de su hora de almuerzo, resultando falso que la empresa les prohíba detenerse a comer durante los viajes asignados.

• Niega rechaza y contradice que a los trabajadores se le adeude de manera retroactiva el beneficio de alimentación.

CONTESTACIÓN CON RELACION A A.S..

• Niega rechaza y contradice que el ciudadano A.S.. Prestara servicios para las empresas AVICOLA LA GUASIMA, C.A. y Q’ POLLO C.A. Por cuanto prestaba servicio para TRANSPORTE A.L.G. C.A.

• Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS. (BS. 66.621,30), que se corresponden con un total de 862 días por concepto de Utilidades.

• Niega rechaza y contradice que el trabajador haya generado Horas Extraordinarias lo cual es irracional primeramente por no ser cierto que su horario de trabajo fuera de 5:30am a 7:30pm.

• Niega rechaza y contradice que el trabajador no disfrutara su hora de descanso para almuerzo, ya que estos disfrutaran de su hora de almuerzo, resultando falso que la empresa les prohíba detenerse a comer durante los viajes asignados.

• Niega rechaza y contradice que a los trabajadores se le adeude de manera retroactiva el beneficio de alimentación.

CONTESTACIÓN CON RELACION AL CIUDADANO E.J.

• Niega rechaza y contradice que el ciudadano E.J.J., prestara servicios para las empresas AVICOLA LA GUASIMA, C.A. y Q’ POLLO C.A. Por cuanto prestaba servicio para TRANSPORTE A.L.G. C.A.

• Niega rechaza y contradice que el trabajador haya generado Horas Extraordinarias lo cual es irracional primeramente por no ser cierto que su horario de trabajo fuera de 5:30am a 7:30pm.

• Niega rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.10.547,75) como lo indica el demandante en el libelo.

• Niega rechaza y contradice que al trabajador se le adeude la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 72.874,64) por concepto de Antigüedad

• Niega rechaza y contradice que el trabajador no disfrutara su hora de descanso para almuerzo, ya que estos disfrutaran de su hora de almuerzo, resultando falso que la empresa les prohíba detenerse a comer durante los viajes asignados.

• Niega rechaza y contradice que a los trabajadores se le adeude de manera retroactiva el beneficio de alimentación la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.13.284,63).

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y DEBIDAMENTE PROVIDENCIADAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES.

Riela del folio 10 al folio 166, documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” y enumeradas del 1 al 83, consistentes en recibos de pago, Carnet de Trabajo, y copias simples de Documentos Públicos.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la prueba de Exhibición a los fines de que la parte demandada exhiba en la oportunidad de la audiencia de Juicio el Libro de Horas Extraordinarias.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes a los fines de oficiar a las siguientes entes.

  1. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  3. Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

  4. Sodexho Pass Venezuela, C.A.

  5. Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos.

  6. J.G.P.. C.I. V-3.206.011.

  7. J.G.O.. C.I. V- 13.381.030.

  8. J.A.B.. C.I. V- 14.294.215

  9. Euro R.C. C.I. V- 10.268.661

  10. R.E.R. C.I. V- 5.691.020

    Los referidos medios probatorios fueron providenciados por el Tribunal Tercero de Juicio del siguiente Manera.

    Cito:

    (…/…)

    Visto el escrito de prueba presentado por la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.318, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de Octubre del año 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la providencia de la siguiente manera:

    En cuanto al CAPITULO I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, del escrito de promoción de pruebas, marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q” y enumeradas del 1 al 83, ambos inclusive, el Tribunal las admite cuanto ha lugar de derecho y las tiene agregada a los autos, para su apreciación en la definitiva.

    En relación al CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICION, promovida en el escrito de pruebas, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar de derecho y fija la oportunidad en la celebración de la Audiencia Oral y Publica para que la parte demandada exhiba las documentales que hace referencia en dicho capitulo.

    Con respecto al CAPITULO III DE LAS PRUEBA DE INFORMES, promovida en el escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente y ordena oficiar: 1.-) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2.-) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 3.-) A la entidad financiera Banco Mercantil C.A. Banco Universal; 4.-) A la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A; 5.-) A la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones.

    En cuanto al CAPITULO IV DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de promoción de pruebas, referente a los ciudadanos: J.G.P., J.G.O., J.A.B., EURO R.C. y R.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.206.011, 13.381.030, 14.294.215, 10.268.661 y 5.691.020, respectivamente, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularen las partes, así como le formule el ciudadano Juez, si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, siendo que los testigos promovidos serán llamado en el mismo orden que se ha señalado, quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna.

    La Juez

    (…/…)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PUNTO PREVIO

    CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    DE LAS DOCUMENTALES.

    Riela del folio 8 al 337, marcadas con el alfanumérico de la “D1 a la D-119”, consistentes en Recibos de Pago, Carta de Renuncia, Planilla de pago movimientos, planilla de finiquito por despido.

    Los referidos medios probatorios fueron providenciados por el Tribunal Tercero de Juicio del siguiente Manera.

    CITO:

    (…/…)

    Visto el escrito de prueba presentado por los abogados J.R.R. y/o F.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.399 y 86.098, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 03 de Octubre del año 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

    En relación al CAPITULO I PUNTO PREVIO, promovida en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia que se habrá de dictar.

    En cuanto al TITULO I de los CAPITULOS I, II, III y IV del escrito de pruebas, referidos a las CONSIDERACIONES PRELIMINARES, el Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia que se habrá de dictar.

    Con respecto a las documentales promovidas en el TITULO II de los CAPITULOS I, II, III y IV, denominados DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR, del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las admite y las tiene agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.

    (…/…)

    V

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Consecuencia de la actividad recursiva desplegada por ambas partes, con atención a los alegatos formulados en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, por la parte demandada recurrente y por la parte actora también recurrente; este juzgador estima pertinente establecer y contextualizar como puntos objeto de decisión los siguientes:

    • Si la experticia como medio de prueba promovido por la parte demandada, debe ser anulada y declarada ineficaz, o si debe practicarse una nueva experticia a los fines de no vulnerar su derecho a la defensa.

    • Considerar si la Jueza Juicio debe eventualmente pronunciarse sobre el mérito de la causa posterior a la declaratoria de nulidad de la experticia.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante y la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de apelación de ambas partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de las partes demandante y demandada recurrentes, puntualizan objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    • Si la experticia como medio de prueba promovido por la parte demandada, debe ser anulada y declarada ineficaz, o si debe practicarse una nueva experticia a los fines de no vulnerar su derecho a la defensa.

    Del contenido de las actas procesales en relación al punto especifico y determinado de la controversia surgida, debido a la impugnación de la experticia y la decisión de carácter incidental dictada por la Juzgadora de Juicio respecto de la impugnación efectuada por la parte actora; es pertinente dejar claramente establecido que sobre dicho medio de prueba, es procedente con relación al informe de los expertos solicitar válidamente las aclaratorias y ampliaciones que prevé el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa que en materia de pruebas regula el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como igualmente es posible impugnar el contenido del informe de los expertos -la experticia-, tal y como lo realizara la parte actora.

    Debe igualmente, considerarse que en el procedimiento laboral, el control y contradicción probatorio tiene lugar en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en cuyo desarrollo del debate probatorio cual puede haber lugar a la apertura de algunas incidencias como lo son la tacha instrumental o testimonial, cuya decisión ha de producirse por el Juez de Juzgamiento en la oportunidad en que ha de resolver y pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia principal, tal y como lo establece el texto adjetivo procesal, evitándose la formación de trámites incidentales insostenibles en el proceso laboral que vulneran principios como el uniformidad, celeridad, brevedad y concentración procesal.

    Siendo que con relación a la experticia como medio de prueba, se estimó como pertinente y procedente el trámite de la impugnación contra la misma, es igualmente acertado concebir que dicha incidencia una vez tramitada debió ser resuelta, en la oportunidad en que el Tribunal de Juicio emitiría el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y no producir una decisión incidental, originando un trámite que contraría los principios que informan el proceso laboral.

    Si, bien es cierto que con la impugnación se pretende destruir el informe pericial, haciéndola ineficaz como medio de prueba de los hechos sometidos al dictamen de los expertos; tal y como lo indica la parte recuurente, cuando cita al maestro Cabrera Romero (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica A.S., tomo II, pág. 39) que al referirse a la impugnación de la experticia probatoria, señala que "no es un requisito necesario para la impugnación de la experticia –ya que la ley no lo exige, cuando ni siquiera previó la figura- el que se proceda a la ampliación o aclaratoria del dictamen al cual se refiere el artículo 468 CPC, como actividad previa a la impugnación

    .

    Consintiendo en consecuencia, que sí es posible impugnar la experticia probatoria y que no es prepuesto de ella solicitar su aclaratoria o ampliación, la cual en el caso de marras fue interpuesta oportunamente, previo trámite para la formación del informe pericial impugnado, ha debido la jueza de juicio no producir una decisión incidental sobre el trámite de la impuganción, pues ha debido en consecuencia haber emitido su decisión en la oportunidad de la producción de la sentencia de fondo, en cumplimiento, además de no generar trámites incidentales decisorios mas alla de los legalmente establecido el cual debe cuidar armonizar con lo principios que informan el proceso laboral, del debido respeto a la Garantía Constitucional del Debido Proceso representado por el derecho a la prueba, que no solo contempla su derecho de acceder a la misma, sino que se encuentra representado por su derecho a proposición, oposición, convenimiento, providenciación, apelación, impugnación, evacuación, valoración, pronunciamiento sobre todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos y admitidos, concatenación con los demás medios de prueba, etc; como la vía procesal idónea en sintonía con el artículo 49 constitucional, el cual en su ordinal 1º garantiza a toda persona el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Atendiendo a lo alegado por la parte actora recurrente, con relación a la nulidad de los actos procesales, en relación de aquellas circunstancias que dan lugar a la nulidad e inmediata renovación del acto, significa en el caso bajo análisis que cada vez que un medio de prueba adolezca de un requisito que afecte su validez y eficacia, no sería posible dictar la sentencia de fondo, sino que debe procederse al saneamiento del acto mediante su renovación.

    La doctrina ha venido, admitiendo que el juez la desecha en la sentencia no atribuyéndole valor probatorio alguno y hasta allí llegan los efectos de la ineficacia sin que proceda la renovación del dictamen.

    En el caso de marras, los vicios que pudo adolecer el dictamen pericial pudo ser subsanada si la parte demandada hubiera solicitado la ampliación y/o aclaratoria del dictamen en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 514 del CPC. Si la parte promovente no habiendo hecho uso de este derecho debía cargar con la culpa de que la prueba se haya formado irregularmente, si atendiendo a la doctrina de casación, la misma hubiese sido decidida en la sentencia definitiva, inclusive susceptible de reenvió.

    En el caso de marras la decisión sobre la impugnación de la experticia, no se produjo en la oportunidad de valoración de los medios de pruebas en la labor de producción de la sentencia de fondo por parte de la jueza de juicio; por lo que el haberse declarado la ineficacia probatoria considerando que se estaba dictando una decisión incidental única y exclusivamente con relación a este medio de prueba, en forma aislada de la sentencia del mérito de la causa; indefectiblemente que analizando en contenido Constitucional de las garantías procesales, como norma de derecho que resguarda y protege los derechos; se estaría conculcando a las partes el derecho a que el medio de prueba fuera analizado por la jueza de juicio en la sentencia del mérito de la causa, independientemente de que el mismo hubiese sido desestimado como consecuencia de la impugnación efectuada por la parte actora en contra del informe pericial; inclusive atentaría contra el derecho que tenía su promovente de que el medio de prueba por el traído al proceso fuera objeto de análisis y valoración y concatenación o no del mismo con los demás medios de pruebas, y los indicios y presunciones; de tal manera que al haberse decidido la impugnación de la experticia por vía incidental y no en la sentencia de fondo que resolviera el mérito de la causa, lo procedente, lógico y en resguardo de las garantías constitucionales del proceso, era tal y como lo estableció la jueza de juicio, una vez declarada procedente la impugnación de la experticia y haber declarado su nulidad tal y como efectivamente sucedió, en resguardo del derecho a la defensa, y del derecho a la prueba de las partes, el de haber ordenado la práctica de una nueva experticia grafotecnica.

    Esta repetición o renovación en muchos casos sería imposible; inclusive salvo violación del derecho a la defensa en la evacuación del medio; hubiese sido imposible su renovación en el caso bajo análisis si la jueza se hubiera pronunciado sobre la impugnación a la experticia en la oportunidad que se emitiría la sentencia que resolvía el fondo de la controversia, por lo que se hace improcedente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y menos reponer la causa al estado en que se produzca la decisión del fondos; siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en el entendido de confimar la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

    • Considerar si la Jueza Juicio, debe eventualmente pronunciarse sobre el mérito de la causa posterior a la declaratoria de nulidad de la experticia.

    Con relación y atención al presente punto de la actividad recursiva y delimitada como contradictorio; en el sentido de estimar si debe eventualmente la jueza A quo, pronunciarse sobre el mérito de la causa posterior a la declaratoria de nulidad de la experticia.

    Al respecto, tal premisa resulta improcedente, toda vez que tal y como reticentemente de ha venido asintiendo, la jueza emitió pronunciamiento sobre la impugnación de la experticia en forma incidental y no en la oportunidad de decidir el fondo de la causa, oportunidad esta última en la que la jueza está obligada a valorar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes, por lo que, no haberse ordenado la renovación del medio de prueba se estaría la juez pronunciando anticipadamente y fuera de la aoportunidad de producción de la sentencia, es decir , en forma aislada sobre el medio de prueba, violentándose los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, quedan en estos términos decidida la presente causa en atención a los recursos de apelación propuestos, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DECISION

    Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El JUEZ;

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria,

    Abg. M.E.F.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

    La Secretaria,

    Abg. M.E.F.

    Exp. Nro. GP02-R-2015-000172

    Exp Principal: GP02-L-2011-000361.-

    OJMS/MEF/ojms.-

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