Decisión nº PJ0072014000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000208

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.171.049.

ABOGADO

ASISTENTE: R.d.J.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.953

DEMANDADO:

J.F.L.S., de nacionalidad extranjera, natural de Terrabona departamento de Matagalpa, Nicaragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E-81.981.405.

DECENDIENTES: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Sentencia Definitiva de Divorcio Contencioso conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), por demanda incoada por la ciudadana M.C.C.P., contra el ciudadano J.F.L.S., ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando para ello que:

“…En fecha 06 de noviembre de 2002, contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio F.d.e.C., antiguo Municipio Falcón, con el ciudadano J.F.L.S., tal como se desprende el Acta de Matrimonio Nº 196, anotada en el folio vto 216, del año 2002, tomo I, anexada con la letra “A”, no fijamos domicilio conyugal, por cuanto cada uno de nosotros, es decir, mi esposo y yo, nos dirigimos a nuestras respectivas casas de propiedad de nuestros padres, él nunca dio muestra de afecto a mi persona y mucho menos se preocupo por mi embarazo motivo principal del matrimonio, no se preocupo nunca por darnos un hogar, ni por la manutención, al contrario, siempre que lo buscaba para solicitarle ayuda el siempre reaccionaba de forma violenta llegando a ofenderme de palabras hasta agredirme físicamente, diciéndome entre otras cosas… “estás loca, yo no tengo que darte ninguna explicación, de mis actos, ni mucho menos mantenerte, yo soy un hombre y hago lo que me da la gana” evadiendo por completo su responsabilidad como esposo y como padre, sucediendo durante largos diez (10) años hasta el día de hoy…produciendo esta situación en mi persona estados depresivos y psíquicos, tanto a mi hijo como a mi persona, las cuales me obligaron acudir a asistencia médica profesional especializada, nos encontramos bajo tratamiento para logar una verdadera armonía… el padre de mi hijo se niega a colaborar con la manutención y a mejorar la calidad de vida de nuestro hijo… llegando a gritar “porque no te buscas otro hombre que te de dinero, porque yo no te voy a dar nada, ni para ti ni para Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna … desde entonces no hemos vuelto a convivir juntos, ni ha habido reconciliación alguna desde el primer día de nuestro matrimonio…”; fundamentado tal acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común… Es todo”.

La causa se le dio entrada y fue admitida en fecha ocho (08) de julio de 2013, se ordenó la notificación del demandado, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se consigna por la unidad de Alguacilazgo la notificación de la demandada con resultado positivo y fue certificada por la secretaria del Tribunal Primero en fecha 22 de julio de 2013.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se fija audiencia preliminar en Fase de Mediación para celebrarse el día ocho (08) de agosto de 2013, a las 08:30 de la mañana.

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en Fase de Mediación, se deja constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien manifestó continuar con el procedimiento.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), el tribunal fija audiencia preliminar en Fase de Sustanciación para celebrarse el día ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), a las 09:30 a.m., se les concedió a las partes diez (10) días de despacho para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado dé contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se dejó constancia que el escrito de pruebas de la parte demandante, fue consignado en su oportunidad legal.

En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.C.C.P., asistida de su Abogado R.T. y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.F.L.S.. Se admitieron las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se ordeno la realización de informes Técnicos Integrales; se prolongó la audiencia para el día trece (13) de enero de 2014, a las 09:30 de la mañana; en espera de los informes requeridos.

En fecha trece (13) de enero de 2014, se dio continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la sola comparecencia de la parte demandante asistida legalmente; en virtud de que no consta en autos los informes requeridos en la audiencia anterior, se prolonga para el día veinte (20) de enero de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha veinte (20) de enero de 2014, se dio continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la sola comparecencia de la parte demandante asistida legalmente; se materializaron las pruebas de informes técnicos integrales requeridos y se dio por concluida la referida fase y ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, se le dió entrada al tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública de juicio, para el día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se dio inicio a la audiencia de juicio donde compareció la parte demandante ciudadana M.C.C.P., acompañado de su Abogado R.T., se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la presencia de la representación Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes. En dicha audiencia, se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación; siendo prolongada para el día 18 de febrero de 2014, a las 08:30 de la mañana.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se dio continuación a la audiencia de juicio, a la que compareció la parte demandante ciudadana M.C.C.P., acompañado de su Abogado R.T., se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la presencia de la representación Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes. En dicha audiencia, se valoraron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación; se emitió el pronunciamiento del fallo.

En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oído la opinión del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

• Se valora (copia simple) de Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil Electoral Municipio F.d.E.C., según acta Nº 196, Tomo I, correspondiente al año 2002, de los ciudadanos: M.C.C.P. y J.I.L.S., que riela al folio cinco (5) y su vuelto, marcada con la letra “A”; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

• Se valora (copia certificada) de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, según acta Nº 475, Tomo I, folio vuelto 241, correspondiente al año 2003, del n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que riela al folio seis (06) y su vuelto, marcada con la letra “B”; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.

• Se valora original del documento público contentivo C.d.R. emanada del C.C. “3 de Mayo” de la Población de Tinaquillo del estado Cojedes, firmada por el ciudadano: H.A.R. y demás miembros del C.C. “3 de Mayo”, que riela al folio dieciocho (18); que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y da por demostrado el lugar donde reside la parte actora por más de diez (10) años. Así se declara.

Testimoniales:

• En relación a las testimoniales de las ciudadanas H.A.R. y Z.d.V.P., este tribunal no tiene declaración que valorar, por cuanto la parte promovente desistió de las mismas.

• Se valora la declaración del ciudadano J.A., que rendido bajo juramento, manifestó conocer a las partes y dar razón fundada de la ocurrencia del abandono, siendo conteste a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto el mismo es vecino y tiene pleno conocimiento de los hechos, asimismo indicó en forma clara que el mencionado ciudadano J.F.L.S. no hace vida en común con la ciudadana M.C. y que la misma vive en el hogar de su progenitora, donde aun reside allí desde hace 14 años, además manifestó que solo presenció una vez que el ciudadano J.L., llegó tarde de la universidad y ofendió a la ciudadana M.C.. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

• Se valora la declaración de la ciudadana V.J.B., quien manifestó conocer a las partes y dar razón fundada de la ocurrencia del abandono, siendo conteste a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto la misma es vecina por más de 10 años de la ciudadana M.C.C. y que la conoce, siendo que la misma vive sola con su mama, y tiene pleno conocimiento de los hechos, además de manifestó que si ha presenciado muchas veces los gritos y que un día el ciudadano J.L. le lanzó una piedra a la casa donde reside la demandante de auto. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

• Se valora la declaración de la ciudadana M.R.d.C., manifestó conocer a las partes y dar razón fundada de la ocurrencia del abandono, siendo conteste a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, quien declaró que la referida ciudadana se caso porque estaba embarazada, que la ciudadana M.C. siempre ha vivido en su casa, que los conyugue se casaron en la prefectura de Tinaquillo y que cada quien ha vivido por su lado desde el momento que contrajeron matrimonio, igualmente declaró que el ciudadano J.L. golpeó a la ciudadana M.C., mas no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos sino que llego después, además de que el ciudadano J.L. le enviaba mensaje a su teléfono diciéndole cosas mala de su hija, en tal sentido, lo que lleva a pensar a esta juzgadora que tales hechos son ciertos, en relación al abandono voluntario. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

• De la declaración de la ciudadana Veralix Di Girolano, manifestó conocer a la parte demandante, ahora bien, sus dichos no demuestran la ocurrencia hechos que puedan demostrar las causales de abandono, excesos, sevicias e injuria, no tiene conocimiento de los hechos controvertidos de forma directa si no referencial, apreciando el tribunal sus dichos a manera de presunción sobre las diferencias suscitadas entre los ciudadanos M.C. y J.F.L., por lo que se desecha la declaración de este testimonial. Así se declara.

Declaración de Parte:

• Se valora la declaración de parte de la ciudadana M.C.C.P., que rendida bajo juramento, relato al tribunal la precisión de los hechos en cuanto, a su relación con el demandado de autos, así como al abandono del hogar y el maltrato por parte del ciudadano J.F.L.S., que jamás han vivido juntos por la situación económica, que él nunca se hizo cargo de ella ni de su hijo, y de quien percibe ayuda es de su mamá, que en una oportunidad inició una demanda por abandono pero el juicio se cayó porque el lapso de promoción se paso, además indicó que ella lo que quiere es el divorcio, que no tiene ningún sentido tener un matrimonio si él nunca ha cumplido con su deber de esposo. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así declara.

Experticias:

• Se valora, el Informe Técnico Parcial, de fecha 16 de enero de 2014, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana M.C.C.P., el cual riela a los folios 36 al 42 del presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y da por demostrado el punto de vista socioeconómico de la referida ciudadana se encuentra bien, además se aprecia estabilidad en todos los aspectos, relativo al aspecto físico, ambiental, relaciones familiares y personales. Así se declara.

• Se valora, el Informe Técnico Parcial de fecha 16 de enero de 2014, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual riela a los folios 43 al 48 ambos inclusive del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que no presenta aliteraciones en su personalidad, pero si la presencia de un Trastorno Deficitario de Atención (TDH) y esta medicado, además se aprecia que es un niño con estabilidad y se está desarrollando en un ambiente idóneo; sugiriendo orientar al padre en la importancia de su presencia y participación. Así se declara.

• Se valora el oficio Nº 008, de fecha 17 de enero de 2014, emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que el ciudadano J.F.L.S., identificado en autos, parta demandada en el presente asunto, no acudió a la cita para la evaluación, aunque el mismo se encontraba debidamente notificado de la cita, siendo que el referido ciudadano no se encontraba en el estado Cojedes; lo cual riela al folio 35, y se valora para dar por demostrado que no se realizó el informe Técnico Parcial solicitado. Así se declara.

Se deja constancia, de haberse oído al n.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en garantía del derecho a opinar consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en audiencia separada conforme a lo previsto en el articulo 484 ejusdem.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Es importante señalar que, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley. Por lo que el divorcio, es una causa legal de disolución del matrimonio que constituye la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento.

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:…Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.

Siendo así se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.

Ahora bien, de la declaración de los testigos emerge que efectivamente existe un abandono por parte del ciudadano J.F.L.S., y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que ambos tienen domicilios separados, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia, se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.

De allí que, establece el referido Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 185, “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”

En lo que respecta a la causal 3 del artículo 185 del código civil venezolano, este tribunal evidencia, de los alegatos de la parte accionante no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, aunado a ello no aportó prueba alguna en el proceso, que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se declara.

Así pues, demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte del ciudadano J.F.L.S., y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto, que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.

Ahora bien, la parte demandada, aun estando debidamente notificada no presentó contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna y no compareció a las audiencias de mediación y sustanciación, ni de juicio y por tratarse de una acción sobre divorcio contencioso se entiende contradicha la demanda, tal como lo consagra el artículo 522, en su parte final, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo que, del matrimonio usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su artículo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 ejusdem.

Siendo así, que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las misma sean señalas, como han de quedar, en virtud de la existencia de un niño, hijo de los ciudadanos M.C.C.P. y J.F.L.S., estableciéndose de la siguiente forma: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, la c.d.n. la ostentara la progenitora ciudadana M.C.C.P., la obligación de manutención se fija atendiendo a la necesidad manifestada por la progenitora y en base al salario mínimo nacional, por cuanto no fue probada la capacidad económica, ya que el progenitor trabaja sin relación de dependencia, la cantidad de Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 980,00) mensuales, a razón Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 490,00) quincenales. Como bono escolar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cancelado en la primera quincena del mes de julio, en relación al bono navideño la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cancelado el día 30 de noviembre de cada año, montos estos, que deberán ser cancelado a la progenitora quien firmará recibo en señal de conformidad, en cuanto a los gastos médicos y medicinas del niño serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. La obligación de manutención que se fija es considerando las necesidades del niño, la manutención del obligado y que no fue probada la capacidad económica, y no se demostró la existencia de otros hijos, atendiendo que la misma es revisable pudiendo ser modificada en un futuro. Así se declara.

Para la fijación del régimen de convivencia familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante en su declaración, así como las sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario y la opinión del niño en audiencia especial y en especial consideración al interés superior de este, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente forma: El padre compartirá con el niño los fines de semana cada quince (15) días, pudiéndolo retirar en el hogar materno a las 09:00 de la mañana del día sábado y retornándolo al hogar de la progenitora el mismo día a las 06:00 de la tarde, así mismo se establecerá para el día domingo, y durante los tres (03) primeros meses se establece que sea sin pernota. Para el día del padre el niño lo pasará con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, será de forma alterna, la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive son su madre, y viceversa. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, igualmente el disfrute será alternado año a año entre ambos padres.

En virtud, de que lo planteado por la progenitora en cuanto a las instituciones familiares se ajustan a derecho, es por lo que, esta juzgadora considera procedente el establecimiento de las mismas en los términos indicados y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana M.C.C.P., contra el ciudadano J.F.L.S., con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

Se establecen las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Diaricese, publíquese y regístrese.

Dada en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Jueza

Abg. G.L.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072014000010.

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