Decisión nº 133 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: SERENOS TACHIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de mayo de 1.993, bajo el No. 44 del tomo 7-A, de este domicilio, representada por su presidente, ciudadano S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.368, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.808, según poder apud acta otorgado por ante el Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de 2009, inserto al folio 33.

PARTE DEMANDADA: 1) CORPO RIBEL S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 34 del tomo 14-A, de este domicilio. Representada por el ciudadano R.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.585 y de este domicilio; 2) ciudadano R.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.585 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5113-2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato, mediante escrito presentado por la sociedad mercantil SERENOS TACHIRA, C.A., representada por su presidente S.R.L. antes identificado, asistido por el abogado J.M.M.B., antes identificado, en la que expone: que contrató verbalmente los servicios de la demandada, para que gestionara ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un convenio de pago por la deuda acumulada que tenía pendiente la demandante, la cual ascendía a la suma de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.071,43), así como también la incorporación de vigilantes activos, y la solvencia a favor de la demandante, estipulando sus honorarios profesionales en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy en día a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), pagaderos en un plazo de veintidós (22) a treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir del 05 de septiembre de 2.006; que en fecha siete (07) de septiembre de 2006 el demandado, le manifestó que había logrado un convenio de pago con el IVSS, teniendo que depositar una suma de dinero no menor del 65% del total de la deuda, y en esa misma fecha, le entregó un cheque del Banco del Caribe por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que actualmente son SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.846,50), a fin de que efectuara el correspondiente pago al IVSS, comprometiéndose a presentar los documentos del convenio, y a tal efecto le expidió un recibo de su empresa. Pero es el caso que el demandado no realizó deposito alguno y me participó que me devolvería el dinero tal y como se lo había entregado, lo cual no ha realizado a pesar de las múltiples diligencias realizadas, es por ello que procede a demandar por cumplimiento de contrato verbal. Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1159, 1.160, y 1.167, del Código Civil; solicitando la resolución del contrato verbal de prestación de servicios y que la parte demandada sea condenada a devolver el dinero entregado, con su correspondiente corrección monetaria, y el pago de las costas procesales. finalmente estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, equivalentes a 142,66 unidades tributarias. (Folios 01 al 09).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: Registro Mercantil del demandante; estado de cuenta de La deuda de la demandante con el IVSS; recibo No. 000481, otorgado por la demandada, compromiso de pago al IVSS de fecha 27 de agosto de 2007, estado de cuenta de deuda acumulada con el IVSS con su correspondiente relación. (folios 10 al 28).

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 29 y 30).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció, haciendo saber que no le fue posible la citación del demandado. (folio 31).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal, diligenció, haciendo saber que había citado a la parte demandada y ésta se negó a firmar la orden de comparecencia. (folio 32).

En fecha seis (06) de noviembre de 2009, la parte demandante, solicitó la notificación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 34); lo cual le fue acordado en fecha trece (13) de noviembre de 2009. (folio 35); y entregada por el Secretario Temporal en fecha veintisiete (27) de enero de 2010. (folio 37).

En fecha ocho (08) de febrero de 2010, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió: documentales, prueba de informes, posiciones juradas y confesión ficta de la parte demandada. (folios 38 al 42); las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal, en fecha nueve (09) de febrero de 2010.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, fue agregado al expediente, comunicación emitida por el Banco del Caribe, de fecha nueve (09) de marzo de 2.010, en la que hace saber al Tribunal que el cheque No. 69961376, fue hecho efectivo por el ciudadano R.O.V.C..

DE LA MOTIVA

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por la resolución del contrato celebrado, entre la actora SERENOS TACHIRA C.A., representada por el ciudadano S.R.L., con los demandados de autos, CORPO RIBEL S.R.L., representada por el ciudadano R.O.V.C.; y R.O.V.C., ya identificados. Exponiendo que contrató verbalmente los servicios de la demandada, para que gestionara ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un convenio de pago por la deuda acumulada que tenía pendiente la demandante, la cual ascendía a la suma de DOCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.071,43), así como también la incorporación de vigilantes activos, y la solvencia a favor de la demandante, estipulando sus honorarios profesionales en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy en día a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), pagaderos en un plazo de veintidós (22) a treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir del 05 de septiembre de 2.006; que en fecha siete (07) de septiembre de 2006 el demandado, le manifestó que había logrado un convenio de pago con el IVSS, teniendo que depositar una suma de dinero no menor del 65% del total de la deuda, y en esa misma fecha, le entregó un cheque del Banco del Caribe por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, que actualmente son SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.846,50), a fin de que efectuara el correspondiente pago al IVSS, comprometiéndose a presentar los documentos del convenio, y a tal efecto le expidió un recibo de su empresa. Pero es el caso que el demandado no realizó deposito alguno y le participó que le devolvería el dinero tal y como se lo había entregado, lo cual no ha realizado a pesar de las múltiples diligencias realizadas, es por ello que procede a demandar por cumplimiento de contrato verbal. Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1159, 1.160, y 1.167, del Código Civil; solicitando la resolución del contrato verbal de prestación de servicios y que la parte demandada sea condenada a devolver el dinero entregado, con su correspondiente corrección monetaria, y el pago de las costas procesales. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, equivalentes a 142,66 unidades tributarias.

Consta a los autos que la parte demandada fue citada, en fecha 27 de enero del 2010, la cual riela al folio 37 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que los demandados CORPO RIBEL S.R.L., representada por el ciudadano R.O.V.C.; y R.O.V.C., asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día veintinueve (29) de enero del 2010, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la resolución de contrato verbal, suscrita por las partes la cual comenzó el 05 de septiembre de 2.006, estableciéndose entre las partes una gestión, de convenio de pago, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la que la parte demandada recibió la suma de Bs. 7.846,50, a fin de efectuar el pago correspondiente, lo cual no fue hecho, negándose el demandado en todo momento a devolver la suma de dinero recibida; observándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la parte demandada en la devolución de la suma de dinero recibida, con fundamento en lo pautado en los artículos 1.133, 1.159. 1.160 y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia la devolución del dinero con su correspondiente indexación. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por SERENOS TACHIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de mayo de 1.993, bajo el No. 44 del tomo 7-A, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.368, de este domicilio, contra CORPO RIBEL S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 34 del tomo 14-A, de este domicilio. Representada por el ciudadano R.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.585 y de este domicilio; y el ciudadano R.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.585 y de este domicilio. En consecuencia: se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Se resuelve el contrato verbal de prestación de servicios y se condena a la parte demandada a:

SEGUNDO

Pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.846,50), su correspondiente indexación, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser practicada por un contador público colegiado, atendiendo los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (23/04/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. G.E.P.A.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.E.V.D.G.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR