Decisión nº PJO102009000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP02-L-2007-002674

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002674

DEMANDANTE: A.R..

APODERADO: DR. F.A.

DEMANDADA: TRANSPORTE M & T GUACARA C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

El presente juicio se inició en virtud de la demanda incoada en fecha 06 de Diciembre de 2007, por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nª V.-4.876.442, representada por el abogado DR. F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 3.708, contra la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nª56, Tomo 71-A, en fecha 13 de Septiembre de 2004. En fecha 10 de Diciembre de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 07 de Enero de 2008, el Dr. F.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, presente escrito mediante el cual procede a Reformar la demanda, la cual es admitida en fecha 09 de Enero de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de Julio 2008, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Se celebro Audiencia de Juicio en fecha el 16 de Junio de 2009, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Manifestó la parte demandante que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el día el 17 de Enero de 1.992, hasta el 26 de Septiembre de 2006, para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva, que en fecha 26 de Septiembre de 2006, fue despedida por la ciudadana M.B.P., en su carácter de Gerente de la empresa TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., atribuyéndole incumplimientos a sus obligaciones.

• Manifiesta que prestó servicios como secretaria primero bajo las ordenes de Transporte Pirela C.A., luego Inversiones Los Andes sustituyó a la anterior en 1.997, luego Inversiones Pirela C.A., sustituyó a la anterior en fecha 1.998, y luego la empresa Transporte M&T Guacara C.A., sustituye a la anterior en el año 2004.

• Que la relación laboral tuvo una duración de catorce años, ocho meses y nueve días (14 años, 8 meses y 9 días).

• Indica que firma la renuncia (folio 107 anexo P), y la liquidación como requisito de forma y continuó trabajando para la empresa Transporte M&T Guacara C.A., desde el 01 de Octubre de 2004 hasta el 26 de Septiembre de 2006.

• Aduce que en los cambios de patrono era la misma actividad de transporte carga, con el mismo personal y en las mismas instalaciones y equipos de transporte pesado, y en las mismas instalaciones, y equipos de transporte pesado, góndolas y camiones.

• Indica que la sustitución de patrono ocurrida nunca fueron manifestadas por escrito, ni a la Inspectoría del Trabajo ni a la demandante.

• Indica que cuando comenzó a prestar sus servicios para el Transporte de carga pesada, bajo las ordenes de Transporte Pírela S.R.L., las condiciones de trabajo de la Industria de Transporte se encontraba establecida en el Laudo Arbitral dictado la Junta de Arbitraje designada por Resolución N°2462, del 03 de Septiembre de 1980, del Ministerio del Trabajo, para fijar las condiciones de trabajo en la rama Industrial del Transporte de Carga a nivel nacional, “LAUDO ARBITRAL”, fecha de extensión obligatoria a escala nacional vigente en la actividad economica de transporte de carga , decretada en fecha 25 de diciembre de 1981- año 171 de la Independencia y 122 de la Federación. Firmada por El Presidente Herrera Campis.

• En cuanto al salario de Cálculo: Indica que conforme al Laudo Arbitral Cláusula 72:”Se incrementaría los salarios para los trabajadores, de sueldo fijo en 18%, el cual para la fecha de ingreso de la actora y conforme a los artículos 509, 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, mantenía su aplicación por no haber entrado en vigencia otro, la trabajadora cuando ingreso al trabajo se le comenzó a pagar salario mínimo nacional y recibiendo aumento cada vez que el Ejecutivo Nacional decretaba un aumento en el salario mínimo sin tener en cuenta los salarios y el aumento del Laudo, hasta que a partir de mayo de 1998 se le comenzó a pagar una bonificación especial mensual.

• Que al momento de ingresar a prestar sus servicios se le comenzó a pagar el salario mínimo nacional y recibía aumento cada vez que el Ejecutivo Nacional decretaba un aumento en el salario mínimo, sin tener en cuenta para el aumento de los salarios el porcentaje de 18% señalado en el Laudo Arbitral.

• En mayo de 1998, se le comenzó a pagar una bonificación especial mensual, de Bs.500,00.

• Que ocurre ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denunciando que a pesar de tener 14 años en el Transporte no la habían inscrito en el Seguro.

• Que es despedida por M.B.P., Gerente de TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., el 26 de Septiembre de 2006.

• En Noviembre de 2006, ocurre ante la Inspectoría de Guacara, para realizar el reclamo y solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• La empresa TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., alega en su comparecencia ante la Inspectoría Batalla de Vigirima, que existe como empresa desde el 13 de Septiembre de 2004, reconociendo que la trabajadora labora para dicha empresa, y que solo duró dos (2) años a su servicio y consigna la suma que ofrece pagarle por prestaciones sociales Bs.3.004.705,00 no aceptando dicho monto la accionante.

• El 23 de Marzo de 2007, acude la accionada ante el Tribunal 4° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para consignar Oferta Real de pago en el Tribunal por la cantidad de Bs.3.004.705,00., menos lo cancelado en referencia a las prestaciones sociales causadas para el año 2005.

RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS :

1)ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART.108 Ley derogada, y 108 parágrafo 1° Ley del trabajo del 19 de Junio de 1997, dentro de los años siguientes:

del 30 de Junio de 1997 al 30 de Septiembre de 2006,por la cantidad de Bs.5.919.941,95 (folios 4 al 7).

2)ANTIGÜEDAD ADICIONAL: artículo 108, parágrafo 2° indica que desde la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, hasta el momento de su egreso el 26 de Septiembre de 2006, tenia una antigüedad de Nueve (9) años Tres (3) meses y Siete (7) días, siendo el pago que reclama la cantidad de Bs.310.120,30.

3)ANTIGÜEDAD POR EGRESO: Artículo 108 parágrafo 1 de la Ley Organica del Trabajo: Indica que para el momento de su egreso el 26-09-2006, y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, tenía una antigüedad de 9 años, 3 meses, y 7 días, y conforme al parágrafo 1 ordinal e, le corresponde la antigüedad de 60 días o la diferencia entre ese monto y lo abonado mensualmente a la fecha del despido en su último año tenía 9 meses a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo conforme a los artículos 133 y 146 ejusdem.

4.Bonificación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono de entonces, Transporte Pírela S.R.L., para el 19-06-1997, aduce que debió pagarle la antigüedad causada desde el :17-01-1992 prevista en el artículo 108 de la Ley derogada con el salario devengado a la entrada en vigencia de la Ley el 19-06-1997, que comprende salarizar los bonos que debió percibirla.-Bs.500,00 por depreciación del salario según resolución N°617 de fecha 11-04-1996, b.- Bono de Alimentación y Transporte de Bs.1.300,oo según decreto N°1240 del 30-09-1997.

A.)Reclama también como parte de ese corte de cuenta la bonificación de transferencia a razón de 30 salarios año sin exceder de 10 años y con el salario de diciembre 1996.

B.) Indica que la sustituta Inversiones Los Andes C.A., por la necesidad de hacerle el corte de cuenta le calculo y pago, (anexo G y H) la antigüedad con 150 salarios para un total de Bs.817.203,50, indicando en el anexo H, “Deducciones otras cancelaciones prestaciones según el artículo 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que no es cierto por tanto, no refleja el anexo H el pago de la Bonificación por transferencia de cinco (5) años a razón ded 30 salarios por año total 150 salarios al precio del salario de diciembre de 1996, Bs.2.347,18 para un total de Bs.352.077,00 cuyo pago reclama.

5)Vacaciones Fracciones: Indica que para el 26 de Septiembre de 2006, trascurría su décimo quinto año de servicio y de ese último año le corresponde 9 meses completos a los efectos de sus vacaciones y como de haber terminado de trabajar el año completo el 17 de Enero 2007, le hubiere correspondido 65 salarios, por vacaciones según la Ley, al tomarse estos salarios según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para pagar las fraccionadas correspondientes a 9 meses, de su décimo quinto año, corresponde pagarle cada mes 5,41 salarios /mes, para un total de 43,33 salarios cuyo pago se reclama al precio de Bs.22.151,45 salario normal vigente a la fecha del egreso y conforme a los artículos 143 y 146 ejusdem para un total de Bs.959.822,32 cuyo pago se reclama.

6° UTILIDADES FRACCIONADAS:

Indica que cuando su mandante fue despedida el 26 de Septiembre de 2006,, había trabajado ocho (8) meses y 26 días del año 2006, del patrono sustituto Transporte M&T Guacara C.A., y al despedirla se le fustro la posibilidad de recibir 45 salarios /año que se le pagaba como consta en el anexo “I,J”.

7° PREAVISO ARTÍCULO 125:

Indica que fue despedida Injustificadamente y que la accionada tanto en la contestación ante el reclamo por la Inspectoría como el pago que hace en el Tribunal 4° de Sustanciación, Mediación y ejecución Exp.GP02-S-2007-518 anexo E, la accionada paga el preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con cuarenta y cinco (45) días salarios como si la antigüedad en el transporte de carga fuera igual o superior a un (1) año y no su antigüedad real de 14 años de servicio, argumentando que le corresponde 90 salarios conforme al artículo 125 primer aparte literal “e”.Reclamado un total de Bs.2.375.742,60.

8° Antigüedad Artículo 125:

Indica que el patrono ofrece pagar la antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar el procedimiento de Calificación como consta tanto en el anexo B, expediente formado en la Inspectoría del Trabajo N°028-2006-03-01393, como el formado en el Tribunal 4° de Sustanciación Mediación y Ejecución anexo “E”, por tener un antigüedad de 9 años completos reclama 150 salarios al precio de Bs.26.397,14 para un total de Bs.3.959.571,00, cuyo pago se reclama.

9° VACACIONES: a. Disfrute de Vacaciones .b.-pago por diferencia de Bono Vacacional c.-Diferencia por pago de Vacaciones.

a.-Disfrute de Vacaciones: Según las condiciones de trabajo existente en la Industria del Transporte por Laudo Arbitral invocado, cláusula 73, anexo a, las empresas cancelan 25 días de disfrute así mismo indica que a partir de 1990 por la vigencia de la nueve Ley Orgánica del Trabajo, artículo 219 mejora, en un día por año sin exceder de 15 días, aduce que a su mandante siempre le pagan 15 días de disfrute sin que se le cumpliera ni con las condiciones de trabajo existente en la Industria al ingresar, ni con los artículos 219 de las leyes Orgánicas del Trabajo de 1991 y 1997.

Indica que conforme a la condición derivada del Laudo Arbitral invocado y las otras disposiciones , a su mandante le corresponde un día adicional (1) en los sucesivos años hasta sumar 15 días, pero el patrono continúo pagándole 15 días de vacaciones sin darle el disfrute en forma efectiva como lo prevee el artículo 226 ejusdem.

  1. Disfrute. C) Dif.p/pago B)DIAP/ pago Bono

Año Debe Recibido Debe Pagado Deuda

1993 25 15 10 7 3

1994 26 15 11 7 4

1995 27 15 12 7 5

1996 28 15 13 7 6

1997 29 15 14 7 7

1998 30 15 15 7 8

1999 31 15 16 7 9

2000 32 15 17 7 10

2001 33 15 18 7 11

2002 34 15 19 7 12

2003 35 15 20 7 13

2204 36 15 21 7 14

2005 37 15 22 7 15

2006 38 15 23 7 16

TOTALES 441 231 133

10)DIAS DE PAGO DE BONO:

Indica que de igual forma a partir de 1993 se le adeuda el pago del Bono Vacacional donde el patrono le cancelaba a su mandante una cantidad de salarios por Bono Vacacional de siete -7- días sin considerar el Laudo Arbitral en su cláusula 73 y el día adicional en los años sucesivos de Bono Vacacional que le corresponden conforme a los artículos 219 y 223 de las Leyes Orgánicas de 1990 y 1997, con motivo a la condición de Trabajo existente le correspondía por Bono Vacacional 10 días y así en forma progresiva un aumento de un salario por Bono cada año, por lo que reclama un salario bono a Bs.22.151,45 para un total reclamado de Bs.2.946.142,85.

11)DIFERENCIA POR PAGO DE VACACIONES:

Según las coediciones de trabajo existente cuando ingreso en servicio el 17 de Enero de 1992, estaba vigente para la aplicación del Laudo Arbitral un disfrute y pago de 25 días de vacaciones, lo que resulta en los siguientes años incrementando en un (1) día cada año conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el Transporte de Carga donde Trabajaba cada año le pagaban 15 días de Vacaciones, por lo que reclama al precio de Bs.22.151,45,, la cantidad de Bs.5.116.984,95.

12)INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 92 y 97, el patrono debe los intereses de la prestación de antigüedad abonada en la contabilidad de la propia empresa, por cuanto esos intereses deben pagarse anualmente o capitalizarse, y como el patrono no lo pagó se le reclaman y se le capitalizan a la antigüedad así: La demandante comenzó a trabajar el 17 de Enero de 1.992, por lo que a partir del 19-06-1997, comenzó a acumular 05 días por mes, se calculan los intereses mensuales y la taza utilizada es la taza mensual tomada del Boletín del Banco central de Venezuela, el capital es la antigüedad acumulada con el salado pendiente del 19-06-1997, como se indica en resumen:

17/1/92-1999____________5.424,40

97/98 __________________37.172,56

98/99 ___________________158.620,59

99/00 ___________________161.979,91

00/01 __________________ 227.761,40

01/02 _________________ 612.111,01

02/03 __________________ 836.386,34

03/04 ___________________ 765.775,79

04/05 _____________________913.115,14

05/06 _____________________1.068.952,49

06 al 09 _____________________320.380,42

Se reclama en total por los intereses sobre Prestaciones la cantidad de Bs.5.107.880,05.

13.SALARIOS RETENIDOS:

Conforme a las condiciones de Trabajo derivado del Laudo Arbitral, el salario del Trabajador de la Industria del Transporte debía recibir un 18% diario de aumento, pero indica que a la demandante cuando ingreso se le comenzó a pagar el salario mínimo nacional, para continuar en forma progresiva el incremento según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin recibir el 18% derivado de la cláusula 72 del Laudo invocado, por tal circunstancia se reclama ese aumento salarial indicando el total adeudado en Bs.4.307.100,37.

14.BONO SUBSIDIO DECRETO 617:

El Ejecutivo nacional el 17 de Abril de 1995, decreto un subsidio para el Trabajador del sector privado de Bs.500,00 por jornada trabajada, para los trabajadores que ganen hasta 150.000,00(según artículo 2 del decreto 617), indica que la trabajadora devengó un salario inferiro a este tope salarial, pero el subsidio no se le pagó, por lo que reclama desde su vigencia hasta el 19-06-1997, para un total de 689 jornadas que se reclaman en bono subsidio de Bs.500,00 para un total de Bs.344.500,00.

15.PARO FORZOSO:

Conforme al decreto N°599 de fecha 23 de Noviembre de 1989, y así mismo indica que por haber omitido un patrono original (de inscripción en el I.V.S.S.) ni por lo que le sucedieron en el Transporte de carga, producto de esa omisión el seguro no le pago el paro forzoso, por lo que reclama 26 semanas a partir del despido a razón de Bs.11.075,72 diario, suma que corresponde al 50% del salario normal diario de su último de servicio Bs.22.151,45, por consiguiente:26 semanas a 7 días c/u da 182 días que se reclaman por seguro de paro forzoso al precio de Bs.11.075,72 para un total reclamado de Bs.2.015.791,04.

Indica que de los conceptos que reclama le corresponden en total: por Diferencia de Prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs.44.609.956,89.

RECONOCE QUE EL PATRONO LE HA CANCELADO LA CANTIDAD DE POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

1) BS.847.500,00 (el 30-01-2005 por antigüedad anexo L y M folios 102 y 103)

2) BS.1.000.000,OO (el 17-12-2004 anexos N,Ñ,O folios 104,105 y 106)

3)BS.3.004.705,00 (CONSIGNADO EN EL Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución).

Total que reconoce por conceptos cancelados por el patrono Bs.4.852.205,00.

Indica que queda una diferencia de Bs,39.759.751,89 correspondiente a las prestaciones sociales que le adeuda la demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

1° Alega que es falso y lo niega que la accionante laboró como Secretaria Ejecutiva.

2° Niega que exista sustitución de Patronos ya que, su representada comenzó su ejercicio económico el 01 de Octubre del 2004.

3° Niega que su representada Transporte M & T Guacara C.A., labore con el mismo personal, en las mismas instalaciones y con los mismos equipos de transporte pesado.

4° Niega que el garaje de los vehículos con los que labora su representada sean estacionados en el lugar denominado Tronconero de la vía Yagua Vigirima, Av.Piedra Pintada N|76, del Municipio Guacara, ya que los mismos son estacionados en el Transporte X-10,C.A., ubicado en la carretera Nacional Guacara Loa Guayos, parcela 37-56(frente a la Parada de Paraparal en los Guayos Estado Carabobo).

5° Desconoce por no ser de su competencia ni atribución, que las Empresas donde presuntamente laboró la accionante en sus comienzos en el año 1992, las condiciones de trabajo para el Transporte de carga pesada, según se encontraban establecidas en el Laudo Arbitral dictado por la junta de Arbitraje designada por Resolución N°2462, de fecha 03/09/80 del Ministerio del Trabajo, negando que sea aplicable en este caso en particular.

6°Que su representada nunca ha suscrito ningún Laudo Arbitral ni la convención colectiva alegada en el libelo de demanda, por lo que la accionante comenzó a laborar efectivamente el día 01 de Octubre de 2004, por lo que niega la aplicación del Laudo Arbitral.

7° Que su representada no esta afiliada a cámara alguna, así como actualmente no existe Decreto aprobado en C.d.M. sobre la existencia de la Convención colectiva a toda la rama de actividad, ni menos aún adhesión voluntaria a dicha convención.

8° Niega y es falso que la accionante haya sido fiel cumplidora de sus labores y en consecuencia estricta, porque en un año y once meses y 25 días que laboró, como secretaria para su representada, fue impuntual, irrespetuosa, e incumplió siempre el horario de trabajo.

9° Que es falso que no se haya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que su representada la inscribió de inmediato .

10° Es falso y lo niega que el señor E.P. sea asesor de la demandada, ya que no niega el parentesco que existe entre su representada y el prenombrado ciudadano pero es falso que sea el asesor.

11° Niega que a la ciudadana A.R., se le haya tratado mal, solo se procedió conforme con la Ley a participar el despido y se despide por que incumple con sus labores habituales.

12° Que es verdad que la demandante solo laboró casi dos (2) años para su representada como SECRETARIA, y procedieron a realizar Oferta de Pago de sus prestaciones sociales , quedando por sorteo en el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, bajo el N°GP02-S-2007-000518.

13° Como Punto Previo Niega y rechaza lo relativo a la Sustitución de Patronos, al tiempo de Servicios, a la aplicación del Laudo Arbitarl y al exorbitante monto reclamado de Bs.37.741,96.

14° Que existe mala fe por parte de la accionante al interponer la demanda, por que supuestamente exista una sustitución de patronos y que laboró para su representada como secretaria por casi dos años, jamás por 14 años interrumpidos, ya que el ejercicio económico de su representada es de tres años y medio.

15° Niega que a la demandante le corresponda el monto demandado, y solicita se declare sin lugar la demanda.

HECHOS ADMITIDOS:

1) La Relación Laboral con la empresa de TRASNPORTE M & T GUACARA, C.A

2) Reconoce el pago de las siguientes cantidades:

1) BS.847.500,00 (el 30-01-2005 por antigüedad anexo L y M folios 102 y 103)

2) BS.1.000.000,OO (el 17-12-2004 anexos N,Ñ,O folios 104,105 y 106)

3)BS.3.004.705,00 (CONSIGNADO EN EL Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1) Aplicación del Laudo Arbitral.

2) El Alegato de Sustitución de Patronos

3) Los Diferencias de Prestaciones sociales, Vacaciones, utilidades.

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS CON EL LIBELO:

• En referencia al capitulo I, de las pruebas producidas en el libelo de la demanda, se le otorga valor probatorio visto que, cumplen con el principio de idoneidad, pertinencia y relevancia de la prueba, ya que en ella esta contenida de la solicitud de reclamo sobre el pago de prestaciones de antigüedad, fracción de vacaciones, preaviso e indemnización por despido, contra la empresa TRANSPORTE M & T GUACARA C.A., siendo que dicha solicitud de reclamo se realiza ante la Inspectoria del Trabajo, Batalla de Vigirima, en Guacara, este Tribunal adminiculando, esta prueba con las demás pruebas que corren a los autos, llevan a la convicción de quien decide, de la existencia de la relación de trabajo con la empresa prenombrada y del reclamo por el pago de los conceptos antes descritos, y así mismo le entrega de los documentos probatorios por parte de la accionada al órgano competente la cual esta destinada a demostrar la obligación de la accionada con respecto a sus obligación como patrono de la accionante .Así mismo, se observa en la presentación de la planilla de liquidación ( folio 39 del expediente), que la accionante le corresponde un pago por los referidos conceptos reclamados para la empresa de Transporte M &T GUACARA, C.A correspondiente a los años que trabajo desde el inicio con esta empresa el dìa 01 de octubre de 2004 hasta el 26 de septiembre de 2006,(folio 92) siendo el monto propuesto de Bs.4.352.205,00, y también se evidencia que la trabajadora recibió un pago de Bs.1.347.500,00 quedándole un remanente por la cantidad de Bs.3.400.705, así mismo se observa una fecha de ingreso del 01-10-2004, y una fecha de egreso al 30 de Septiembre de 2006, a su vez en el folio 41 al 46 se observa el Registro Mercantil de la Empresa Transporte M & T Guacara C.A la cual se registra en fecha 13 de septiembre del 2004, Así mismo se evidencia, marcado con la letra Q La Gaceta oficial de Publicación del Laudo Arbitral, folio 97 al 115 y su vuelto, también se consigna con la letra R folio 116, copia de la Gaceta Oficial donde se publica la extensión Nacional de la aplicación del Laudo Arbrital que regirá a las empresas de Transporte de Carga y Así se establece.

2) En cuanto al CAPITULO II, referido a la Comunidad de la Prueba, el Tribunal observa, que la comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, así se establece.

3) En consideración al Capitulo III, donde se promueve marcado Z (folio 154) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de Agosto de 2006, donde solicitan a Transporte Pirela C:A., para que comparezca ante ese despacho, el día 31 de Agosto de 2006, a los fines de consignar documentos solicitados, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por considerarla irrelevante a la resolución de la presente controversia, así se decide.

4) En cuanto al Capitulo IV: contiene la promoción de los testigos, ciudadanos: P.J.M., R.V., C.A.B. Y J.A.F., y solo comparecieron J.F., cédula de identidad N°4.870.644 y C.B., cédula de identidad N°5.376.541, ambos testigos manifestaron haber trabajado para la empresa INVERSIONES PIRELA, C.A., INVERSIONES LOS ANDES C.A., Y TRANSPORTE PIRELA C.A., El testigo J.F., manifiesta ser compadre del dueño de las empresas prenombradas, entra en contradicción en sus declaraciones como bien se puede observar, en el video de la audiencia de juicio, y el testigo C.B., no sabe si existe la empresa TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., ni quienes son los dueños, laborando en la empresa del señor Pirela hasta el 2001, este Tribunal al respecto observa que dichos testigos entran en contradicción e imprecisiones, lo cual no lleva a una convicción a quien juzga para darle valor probatorio de conformidad con el artículo 116, 117 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, adminiculándolo con el artículo 507,508, 509 y 510, del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al CAPITULO V: La declaración de Parte, solicitada por la parte accionante en caso de ser opuesta la prescripción por el patrono, en vista que en la audiencia de juicio el representante de la accionada no opuso la prescripción como medio de defensa y visto que la parte accionante desistió de esta prueba según lo manifestado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora no tiene sobre que pronunciarse sobre este punto y así se decide.

En cuanto al CAPITULO VI, se consignan marcado 1, copia de la denuncia ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, por omisión de Inscripción en el Seguro Social, 2, anexo “2”, registro de denuncia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3, anexo “3”, citación hecha al Transporte Pirela C.A., por parte del por el Seguro Social, 4 y 5 ) anexos “4” y “5” copia del acta levantada por el Seguro Social donde se deja constancia del motivo: así Exposición de Motivo: Se procede la presente acta de debito a la empresa Inversiones Los Andes C.A., N°patronalC171220550, por cuanto la trabajadora A.R., con fecha de Ingreso 17/01/1992 y se retiro el 30/09/2004, no fue inscrita en su debida oportunidad., …6-7-8) Constancia de trabajo para el I.V.S.S., desde 1992.en este orden de ideas esta Juzgadora considera que este acervo probatorio aun viniendo de un ente pertinente y competente, y aun siendo admitido, bajo el principio de favor probatorio, considera quien juzga que no son pruebas conducentes a demostrar los hechos controvertidos, así se decide.

En cuanto al Capitulo VII: copias de recibos marcados 2260-2353 y 2358, donde consta el pago de bonificación mensual de Bs.20.000,00 y siendo que solicita también la exhibición de los prenombrados recibos y los cuales no fueron exhibidos por la parte accionada, quien juzga le otorga valor probatorio y así mismo señala que en consecuencia de la no exhibición de los originales de los recibos señalados se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al CAPITULO I, en lo estipulado en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, donde se indica como objeto de la prueba este Tribunal considera como bien expresa U.R., el cual establece la diferencia entre pruebas y el medio de prueba, debido a que en un sentido estricto son pruebas judiciales las razones o motivos, que sirven a las partes, para llevar al Juez la certeza de los hechos, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y así se establece.

En CUANTO AL CAPITULO II: exhibición de documentos, la demandada solicita la exhibición del original del LAUDO ARBITRAL, alegado por la parte actora que se encuentra en Gaceta Oficial N°2.696 de fecha 05 de diciembre de 1980. En este sentido este Tribunal observa que en la audiencia de juicio la parte accionante no exhibio el prenombrado cuerpo normativo. El Tribunal al respecto observa que dicho documento, si bien es cierto no fue exhibido el pretendido original, no es menos cierto que adminiculando con las demás pruebas e indicios que corren a los autos llevan a la convicción a quien decide que siendo una Empresa cuya denominación es el Transporte de Carga Pesada, y de conformidad con los artículos 10, 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 509, por aplicación analógica de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que siendo un cuerpo normativo de obligatorio conocimiento por parte de Juez en aplicación del principio Iuras Novit Curia y habiendo sido consignado en copia legible no le otorga la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, Asi se establece.

En cuanto al CAPITLO III: Pruebas de Informes :

  1. Prueba de Informes a la Inspectoría de Guacara, se evidencia al folio 236 al 245 que dicho informe de la Inspectoria Batalla de Vigirima, Guacara, San Joaquin, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 29 de Diciembre de 2008, consigna lo referido al procedimiento de pago de prestaciones de antigüedad, fracción de vacaciones, preaviso e indemnización de despido, quien juzga le otorga valor probatorio a todo evento aplicando el principio de Favor Probationes ya que como medio probatorio cumple su finalidad que es acreditar los hechos expuestos por la accionante, y así se establece.

  2. Prueba de Informes a TRANSPORTE X-10 C.A., ubicado en la carretera Guacara Los Guayos, a los fines de que informe si esa empresa funciona como estacionamiento de las góndolas afiliadas a TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., quien juzga le otorga valor probatorio, a todo evento, aplicando el principio Favor Probationes ya que como medio probatorio cumple su finalidad que es acreditar los hechos expuestos por la accionante, y así se establece.

  3. Prueba de Informes al Taller T.M.I. TECNICA MECANICA DE INYECCION C.A., a los fines de que informe que labores se desarrollan en ese taller y a toda extensión de terrenos y si funge como garaje de las góndolas que laboran como afiliadas a TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., quien juzga le otorga valor probatorio, a todo evento ya que aplicando el principio Favor Probationes como medio probatorio cumple su finalidad que es acreditar los hechos expuestos por la accionante, y así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) En atención al original referido a las amonestaciones dirigidas a la accionante que cursan al folio 177 anexo C, consignadas en la Inspectoría de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I., los Guayos del Estado Carabobo, quien juzga le otorga valor probatorio visto que tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por la parte accionada y por ende es pertinente y relevante para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, y así se establece.

2) Referido a la comunicación suscrita a la Inspectoría de Guacara San Joaquin, D.I., los Guayos del Estado Carabobo, donde se participa el despido de la accionante, aplicando el principio de la pertinencia de la prueba donde esta debe tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en la audiencia de juicio, a los fines de dar certeza de los hechos a quien juzga, es por lo que se le otorga valor probatorio y asi se establece.

3) Documentales 3,4,5,y 6 referente a: copia fotostatica de entrevista en el I.V.S.S., marcado E, copia fotostáticas planilla 14-02 , marcado F, copia fotostática planilla de pago al I.V.S.S., marcado G, y copia fotostática participación de retiro del I.V.S.S., marcado H, siendo documentales referidas a la tramitación que el patrono realiza ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de inscribir pagra y realizar tramites de retiro, este Tribunal no lo valora, por considerar que no son idóneos para la resolución de la controversia, y así se establece.

4) En cuanto a la Documental referida a la carta de despido que hiciere a la accionante en fecha 26/09/2006, siendo que tiene el membrete de la empresa TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., y estando firmada por la gerente general de la empresa, no obstante, si bien es cierto , que no esta suscrita por la parte demandante , no es menos cierto que adminiculando con las demás pruebas e indicios que corren en loa autos y llevan a la convicción de quien decide de la existencia de un despido por parte de la accionada, todo de conformidad con los artículos 10,116,117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de confromida con el articulo 11 de ejusdem y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio y así de establece.

5) En referencia a la consignación (folio 186) marcado J, original acta levantada en la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, se le otorga valor probatorio, ya que es una prueba que cumple con el principio de pertinencia de la prueba, ya que pretende demostrar los hechos controvertidos y así se establece.

6) En cuanto a la consignación del original de cancelación de prestaciones sociales que se le hiciere a la demandante el 16 de Diciembre de 2005, marcada K, folios 187, quien juzga le otorga valor probatorio, por ser una prueba que cumple con el principio de pertinencia de la prueba, ya que pretende demostrar los hechos controvertidos pertinentes a la causa, y no fueron desconocidos en juicio, y así se establece.

7) En cuanto al comprobante de Recepción marcado “L”, quien juzga le otorga valor probatorio, por ser una prueba que cumple con el principio de pertinencia de la prueba, ya que pretende demostrar los hechos controvertidos pertinentes a la causa, y no fueron desconocidos en juicio, y así se establece.

8) En cuanto a la constancia marcada M, el Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser idónea a los hechos controvertidos en la presente causa, así se establece.

9) En cuanto al anexo marcado N, copia expediente N°GP02-R-2007-000173, siendo que se aprecia la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia con valor probatorio, y así se establece.

10) EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos: H.R.G., M.L.D.R., V.C. Y A.G., siendo que solo comparecieron los ciudadanos A.G., H.G. Y V.C..

El testigo Á.G.: Vistas las declaraciones contradictorias y los lapsos de tiempo para poder responder las preguntas utilizados por las partes, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se establece.

La Testigo H.G.: Trabaja para la dueña del Transporte y es domestica, y fue tachada por la parte demandante motivada a la relación de dependencia manifiesta con el señor presidente de la empresa, y al tener una relación cercana tiene interés manifiesto, por lo tanto se desecha, y así se establece.

El testigo V.C.: se retiro en el año 2001, no conoce la empresa TRANSPORTE M&T GUACARA C.A., en consecuencia no se otorga valor probatorio, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA SUSTITUCIÒN DE PATRONO :

La figura de sustitución de patrono esta regulada en la Ley Organica del Trabajo en el articulo 88 el cual expresa: “ Existira sustitución de patrono cuando se trasmita la titularidad o la explotaciòn de una empresa de una persona natural o juridica a otra, por caualquier causa y conmtinùen realizandose las labores de la empresa”. El tratadista A.G.R. considera la sustitución de patrono como una figura legal (…) integrada realmente por dos negocios juridicos autonomos , pero interdependiente e inseparables”. En este orden de ideas , con respecto a la Sustitución de Patrono, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la manera siguiente; citando al Dr A.G. :” Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa. Establecimiento, explotaciòn o faena, trasmita sus derechos a otra persona natural o juridica…” Asì mismo cita al Dr Mario de la Cueva quien señala :”… No basta que los enseres de o productos de la empresa se vendan, sino que es preciso que se trasmita la empresa misma, como unidad economica-juridica…”De un análisis de las pruebas que se encuentran en el expediente, específicamente en el folio 57 , consignado por la accionante se observa el Acta Constitutiva y los estatutos de la Empresa de Transporte M&T Guacara, C.A Registrada ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Donde se desprende que es una nueva empresa que se eta creando, con unos socios diferentes a las Empresas mencinadas en el Libelo de demanda , presentado por la demandante. En este sentido se observa que no se cumple los presupuestos de Ley para que se pueda conformar la Sustitución de Patrono acogiendo los criterio doctrinales y jurisprudenciales de nuestro M.T.S.d.J.. Asi se establece.

APLICACIÒN DEL LAUDO ARBITRAL.

En relaciòn a las condiciones fde trabajo aplicables por derecho, considera este Tribunla señalr que, el caso concreto, se refiere por sus caracteristicas particulares a una trabajadora que desempeñaba el cargo de secretaria mecanografa, para una empresa de Transporte de Carga pesada por lo cual se establece que las condiciones de trabajo seàn analizadas segùn las disposiciones contenidas en Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado por laa partes en el escrito libelar y la contestación de la demanda y de lo demostrado en la fase probatoria . Asimismo , en relaciòn a la aplicabilidad del referido Laudo Arbitral, publicado en Gaceta Oficial Nª2.696 Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de mil novecientos ochenta(1980) y el Decreto de la extensión obligatoria publicada en Gaceta Oficial Nª 32.382. de fecha 28 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno(1981), invocado por el demandante de autos . De la normativa prevista en la Ley Organica del Trabajo concectada con las disposiciones en el Laudo arbitral, objeto de studio el cual fue decretada su extensión mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional para regir las relaciones entre los trabajadores y las empresas de transporte el cual fue avalado por La sala de Casaciòn social, en un caso en el cual el accionante invocò el referido Laudo, concluye El tribunal que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto fue invocado por la parte accionante y visto que en todo caso favorece a la trabajadora en cuanto a lo atinente a las vacaciones, y el salario y las incidencias que esto genera, con fundamento a los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Asi se establece.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRETACIONES DINARARIAS.

En relación al salario que deba utilizarse para el calculo de los beneficios laborales, a que tiene derecho la trabajadora, quien juzga observa que la demandada no tomo en cuenta la cláusula 72 del Laudo arbitral que invoca la actora, visto que esta cláusula incrementa laso salarios para los trabajadores de sueldo fijo en 18%, en base al salario mínimo devengado mes a mes, durante el tiempo que dura la relación de trabajo que se estipula en un (1) año once (11) meses y veinticuatro (24) días tomando como fecha del inicio el 1º de octubre del año 2004, hasta el 26 de septiembre del año 2006, por cuanto, quien juzga considera que no existe sustitución de patrono, con la empresa “M & T Guacara”, C.A, por las razones explanadas supra.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS.

Considera quien juzga, por las razones señaladas le corresponde a la actora los siguientes conceptos:

Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde 115 días al salario integral devengado mes por mes, para un total para el periodo 2004-2005 de BsF : 782,55 (45 dias por BsF. 17,39), estableciendose para el periodo del 1º de octubre del año 2005 al 26 de septiembre del 2006, un total de BsF 1.491,70 (70 días por BsF. 21,31), para un total general por este concepto de BsF. 2.274,25.

De la Antigüedad, (días adicionales, por egreso), de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 108 eiusdem, Bonificación por Transferencias, de conformidad con el artículo 666 eiusdem, Bono Subsidio Decreto 617, este tribunal considera improcedente lo solicitado en razón de que la sustitución de patrono no quedo demostrada en autos.

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 73, del laudo arbitral le corresponde la fracción 32,01 por un salario de BsF.22,15 para un total por este concepto de BsF. 709,02.

Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 77 del laudo arbitral, le corresponde la fraccionalidad de 36,63 días, a un salario de BsF. 22,15, para un total de BsF. 811,35, por este concepto.

Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días por el último salario integral de BsF 26,39 para un total de BsF. 1.583, 40.

Indemnización 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días por el último salario integral de BsF 26,39 para un total de BsF. 1.583, 40.

Diferencia por Vaciones, le corresponde de conformidad con la cláusula 73 del laudo Arbitral 25 días continuo del vacaciones con un pago de 35 salario no obstante, corre al folio 13 del libelo de la demanda, se señala que se le pagaban 15 días de disfrute por lo tanto tiene derecho a que se le cancele la cantidad de 20 días por el primer año de la relación esto es 2004-2005, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 22.15 para un total de BsF. 443, màs el prorrateo, de los 11 meses laborados para un total de 18,26 días por el salario de Bs. 22,15, siendo un total de BsF. 404,45, por este concepto.

Salarios retenidos, conforme a las condiciones de trabajo derivado del laudo arbitral invocado, cláusula 72, donde indica que debe haber un aumento del 18%, sobre el salario fijo, por tal motivo tiene derecho, para el año 2004, la cantidad de 92 días, aún salario de BsF. 177,91, para un total de Bsf. 1.636,95.

Para el periodo del 01-05-2005 al 02-02-2006, le corresponde 281 dìas por un salario de BsF. 24,30, para un total de BsF. 6.828,30

Para el periodo del 02-02-2006 al 01-09-2006, le corresponden 210 días para un salario de BsF. 25,30, dando un total de BsF. 5.313,00.

Para el periodo del 01-09-2006 al 27-09-2006, le corresponden 26 días lapso aun salario de BsF.307, 39, para un total de BsF. 7.992,14

Para un total por este concepto se condena a la accionada a pagar la cantidad de BsF.21.770, 35.

En atención al concepto reclamado de Para Forzoso, este tribunal en atención a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo, considera que referido concepto, no es susceptible de ser reclamado por la vía jurisdiccional, si no por la vía administrativa, en consecuencia se hace forzoso declara como improcedente, dicho concepto.

En consecuencia, este Tribunal por las razones expuestas y analizadas en supra, condena a la accionada al pago de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEITIDOS CENTIMOS (BsF. 29.136,22), por la suma de los conceptos antes descritos, Prestación de Antigüedad, Vacaiones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Preaviso 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Artículo 125, eiusdem, Disfrute de Vacaciones, Salarios Retenidos. No obstante, en virtud del reconocimiento que hace el accionante, con respecto al pago, por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOILÌVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 4.852,20), los cuales deberán ser restados al total expresado para un total a condenar a la parte accionada de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BsF. 24.284,02).

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRo que ABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por el ciudadano A.R. titular de la Cédula de Identidad N°4.876.442, PARTE DEMANDANTE en contra de TRANSPORTE M&T GUACARA C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES ,CON DOS CENTIMOS.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar ademas:

Los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA

LISBETH MORILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las PM

LA SECRETARIA

LISBETH MORILLO

Exp. No. GP02-L-2007-002674.

CTR/LM/AL..

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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