Decisión nº PJ0042014000251 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2011-000237.

DEMANDANTE: R.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.190.471.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y J.A.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 102.958 y 46.050, en su orden.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogado L.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo con el Nro.- 101.881, respectivos.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 16/12/2011, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.J.R.Q. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (F.92 al 118).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/03/2012, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.J.R.Q. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (F.92 al 118), en los siguientes términos:

…Omissis…

En el caso bajo examen, el ente accionado no solo no acudió al inicio de la audiencia preliminar, sino que no dio contestación a la demanda que le fue formulada, por lo que aun y cuando la demandada Gobernación del estado Portuguesa, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la Republica, no es menos cierto que lo pretendido por el demandante (derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado), derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley.

En tal sentido, al no haber la Gobernación del estado Portuguesa desvirtuado los alegatos planteados por la parte accionante en su escrito libelar, por algún medió probatorio que de manera meridiana enervara la pretensión propuesta el libela, debe esta sentenciadora vistas las documentales que rielan a los autos, tener como puntos admitidos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, que el accionante inicio a prestar servicios efectivos para el ente demandado bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado por sucesivos contratos, luego convirtiéndose la misma en contracción a tiempo indeterminado, y que le fueron pagodas prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el punto neurálgico en la presente causa, el hecho que el accionante reclama que le es aplicable la convención colectiva de los empleados del Ejecutivo Regional, ya que la misma a su decir le es aplicable aun y cuando era trabajador contratado del referido ente gubernamental; siendo que por su parte la representación judicial del ente accionado argumento en ocasión de desvirgar la aplicabilidad de la cláusula Nº 28 referido del contrato colectivo, que la misma fue anulada de manera parcial por la Corte Segunda de la Contencioso.

Esta sentenciadora visto el argumento de defensa, que trae al foro el apoderado judicial del ente accionado, por lo que si bien es cierto que la decisión referida por quien ejerce la defensa de la Gobernación del estado Portuguesa, anula de manera parcial la cláusula Nº 28 de contrato colectivo de los empelados del Ejecutivo Regional, esta sentenciadora ha de indicar que la misma esta referida a que al momento de la entrada en vigencia de la norma especial que regula la policía nacional, la misma deja de aplicarse; mas sin embargo, la Corte es clara al indicar que no existe fundamento alguno para exceptuar a los contratados de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa Sindicato Único y la Entidad Federal Portuguesa.

… Omissis …

En tal sentido, este Tribunal considera que la II convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, no deroga la aplicabilidad de la I convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, por cuanto se desprende de la cláusula 59 la II convención colectiva, que los beneficios económicos que favorezcan a los trabajadores no modificados se mantendrán en vigencia hasta tanto no se desmejoren las condiciones por el presente convenio.

En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

1. Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

2. Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Asimismo en lo relativo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de discriminaciones. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional. Siendo así es forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante quien se desempeño primeramente como contratado a tiempo determinado y luego como contratado a tiempo indeterminado en la entidad gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal “e” del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

La Sala de Casación Social de nuestro m.T. ha expuesto insistentemente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure, establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.

En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas, y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley, y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le será aplicable las cláusulas que lo beneficien. Así se decide.

En cuanto a determinar si le es aplicable la contratación colectiva que cubre a los empleados de la entidad gubernamental accionada, el Tribunal observa que en el caso bajo estudio, el demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo, y en este orden de ideas esta jugadora es del criterio que a través de los contratos de trabajo, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública, no obstante, siendo ello así no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que del análisis de las actas procesales se evidencia que el actor no es un trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni por la contratación colectiva, esta juzgadora considera que un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias asentadas, no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Así se decide.

Siendo ello así, y existiendo la relación laboral entre el ciudadano R.J.R.Q., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, punto no controvertido en la presente causa, por cuanto el ente demandado no trajo a autos prueba alguna que desvirtuara la relación, resulta innegable para quien juzga que el accionante estuvo amparado durante la existencia del vinculo laboral por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), por cuanto no esta exceptuado en el supuesto normativo contenido en la cláusula Nº 28 ejusdem. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciado visto que la en la presenta causa le son aplicables al accionante, todos los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.J.R.Q., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.J.R.Q., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.873,22), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo regional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos que se desprende de las actas procesales del presente expediente, deviene como punto controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar. Así se aprecia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa éste a quem, que la demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual no dio contestación a la demanda, es preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso sub iudice observa este juzgador, orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, por lo cual se impone sobre el accionante el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda que estén vinculados con la relación laboral bajo análisis. Así se establece.

En tal sentido, procede este Juzgador a valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso y que fueron admitidas por la sentenciadora a quo, mediante de auto de fecha 10/01/2012 (F.75 al 77), a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Contratos de trabajo suscrito entre el actor, ciudadano R.J.R.Q. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.30 al 39).

 Recibo de cálculo de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la antigüedad 108 parágrafo primero literal C, , por la cantidad de Bs. 17.831,86 (F.40).

 Recibo de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.979,79 (F.41 y 42).

 Recibo de cálculo de vacaciones, por la cantidad de Bs. 2.626,55 (F.43).

 Solicitud de ejecución presupuestaria por la cantidad de Bs. 29.438,20 por indemnizaciones diversas (finiquito de pago de prestaciones sociales), de fecha 09/05/2009 (F.44).

 Copias de recibos de pago emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa (F.45 al 71).

Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

Exhibición de documentos

- Copia Documentales marcadas con las letras A al A6, B, C, D, E, F al F26 (F.45 al 71)

- Todos los Recibos de pagos del ciudadano R.R. marcados con la letra F al F26.

Este sentenciador convalida el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio. Así se determina.

Informes

 Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Con respecto al medio de prueba antes indicado, convalida el valor probatorio adoptado por la sentenciadora a quo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal y como lo estableció la sentenciadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no consignó escrito de promoción de prueba y anexos, en la oportunidad correspondiente.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicha la misma en todos y cada uno de sus puntos, tal como lo dispone el citado artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando admitida la existencia de la relación laboral, la cual fue aceptada por el organismo accionado, tal y como se evidencia de los distintos medios probatorios aportados tanto por los actores como por la parte accionada.

Ahora bien, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nro.- 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nro.- 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República y todo cuanto sea fuente del derecho.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva; es forzoso para éste superior concluir que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al aplicar la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP). Así se establece.

Siendo así las cosas, ésta alzada pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, efectuados por la Juez de Juicio, de la manera siguiente:

Fecha ingreso Fecha egreso

15/10/2001 22/08/2008

Año Mes Día

6 10 7

Del Salario Utilizado

Se tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las alícuotas de primas por antigüedad, profesionalización y vehículo, y las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, para determinar el salario diario integral.

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Vehículo Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Profesionalización Salario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Nov-01 500,00 16,67 16,67 5,56 0,97 23,19 0,00 0,00 21,51 30 -

Dic-01 500,00 16,67 16,67 5,56 0,97 23,19 0,00 0,00 23,57 31 -

Ene-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 0,00 0,00 28,91 31 -

Feb-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 124,09 39,10 28 3,72

Mar-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 251,90 50,10 31 10,72

Abr-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 386,71 43,59 30 13,85

May-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 524,66 36,20 31 16,13

Jun-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 664,88 31,64 30 17,29

Jul-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 806,26 29,90 31 20,47

Ago-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 950,82 26,92 31 21,74

Sep-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.096,65 26,92 30 24,26

Oct-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.245,01 29,44 31 31,13

Nov-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.400,23 30,47 30 35,07

Dic-02 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.559,39 29,99 31 39,72

Ene-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.723,19 31,63 31 46,29

Feb-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 1.893,58 29,12 28 42,30

Mar-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.059,97 25,05 31 43,83

Abr-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.227,88 24,52 30 44,90

May-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.396,87 20,12 31 40,96

Jun-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.561,92 18,33 30 38,60

Jul-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.724,61 18,49 31 42,79

Ago-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 2.891,49 18,74 31 46,02

Sep-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.061,60 19,99 30 50,30

Oct-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 7 173,73 3.285,63 16,87 31 47,08

Nov-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.456,79 17,67 30 50,20

Dic-03 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.631,09 16,83 31 51,90

Ene-04 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.807,08 15,09 31 48,79

Feb-04 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 3.979,96 14,46 29 45,72

Mar-04 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 4.149,78 15,20 31 53,57

Abr-04 535,00 17,83 17,83 5,94 1,04 24,82 5 124,09 4.327,44 15,22 30 54,13

May-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 4.541,38 15,40 31 59,40

Jun-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 4.760,59 14,92 30 58,38

Jul-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 4.978,78 14,45 31 61,10

Ago-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 5.199,69 15,01 31 66,29

Sep-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 5.425,79 15,20 30 67,79

Oct-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 9 287,66 5.781,23 15,02 31 73,75

Nov-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 6.014,79 14,51 30 71,73

Dic-04 689,00 22,97 22,97 7,66 1,34 31,96 5 159,81 6.246,34 15,25 31 80,90

Ene-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 6.550,42 14,93 31 83,06

Feb-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 6.856,67 14,21 28 74,74

Mar-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 7.154,60 14,44 31 87,74

Abr-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 7.465,53 13,96 30 85,66

May-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 7.774,38 14,02 31 92,57

Jun-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 8.090,14 13,47 30 89,57

Jul-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 8.402,89 13,53 31 96,56

Ago-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 8.722,64 13,33 31 98,75

Sep-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 9.044,57 12,71 30 94,48

Oct-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 11 491,01 9.630,07 13,18 31 107,80

Nov-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 9.961,05 12,95 30 106,02

Dic-05 758,00 25,27 4,00 1,26 2,53 33,06 8,42 3,16 44,64 5 223,19 10.290,26 12,79 31 111,78

Ene-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 10.693,71 12,71 31 115,44

Feb-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 11.100,82 12,76 28 108,66

Mar-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 11.501,15 12,31 31 120,25

Abr-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 11.913,07 12,11 30 118,58

May-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 12.323,32 12,15 31 127,17

Jun-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 12.742,16 11,94 30 125,05

Jul-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 13.158,87 12,29 31 137,35

Ago-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 13.587,90 12,43 31 143,45

Sep-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 5 291,67 14.023,02 12,32 28 132,53

Oct-06 1.010,00 33,67 4,00 1,68 3,37 42,72 11,22 4,40 58,33 13 758,35 14.913,89 12,46 31 157,83

Nov-06 1.010,00 33,67 4,00 3,37 3,37 44,40 11,22 4,40 60,02 5 300,09 15.371,81 12,63 30 159,57

Dic-06 1.010,00 33,67 4,00 3,37 3,37 44,40 11,22 4,40 60,02 5 300,09 15.831,47 12,64 31 169,96

Ene-07 1.010,00 33,67 4,60 3,37 3,37 45,00 11,22 4,40 60,62 5 303,09 16.304,51 12,92 31 178,91

Feb-07 1.010,00 33,67 4,60 3,37 3,37 45,00 11,22 4,40 60,62 5 303,09 16.786,51 12,82 28 165,09

Mar-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 17.269,66 12,53 31 183,78

Abr-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 17.771,51 13,05 30 190,62

May-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 18.280,19 13,03 31 202,30

Jun-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 18.800,55 12,53 30 193,62

Jul-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 19.312,23 13,51 31 221,59

Ago-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 19.851,89 13,86 31 233,69

Sep-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 20.403,64 13,79 30 231,26

Oct-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 15 954,19 21.589,09 14,00 31 256,70

Nov-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 22.163,85 15,75 30 286,92

Dic-07 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 22.768,83 16,44 31 317,92

Ene-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 23.404,81 18,53 31 368,34

Feb-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 24.091,21 17,56 28 324,53

Mar-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 24.733,80 18,17 31 381,69

Abr-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 25.433,56 18,35 30 383,59

May-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 26.135,22 20,85 31 462,81

Jun-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 26.916,09 20,09 30 444,45

Jul-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 27.678,60 20,3 31 477,21

Ago-08 1.064,00 35,47 4,60 3,55 3,55 47,16 11,82 4,63 63,61 5 318,06 28.473,87 20,09 31 485,84

Total 425 18.703,45 10.256,26

Corresponde a el trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 18.703,45.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 10.256,26, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 39 de la Convención Colectiva

De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 18.703,45.

De las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados

Años Salario Bono Vacacional Total

2002 47,16 21 990,36

2003 47,16 21 990,36

2004 47,16 21 990,36

2005 47,16 45 2.122,20

Fracc 2008 47,16 39,17 1.847,10

Totales 147,17 6.940,38

Calculados tomando en consideración la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 6.940,38, por este concepto.

Así mismo, reclama el trabajador una diferencia en el pago de estos conceptos durante los periodos 2005-2006 y 2006 y 2007, devenida de la aplicación de la Convención Colectiva:

Años Salario Vacaciones Total

2006 42,72 47 2.007,68

2007 47,16 47 2.216,52

Totales 94,00 4.224,20

Resultando Bs. 4.224,20, cantidad a la cual se deduce lo pagado en su oportunidad al trabajador Bs. 1.094,00, quedando una diferencia a su favor de Bs. 3.130,20.

Bonificación de Fin de Año

Corresponde al trabajador la diferencia en el pago de este concepto devenida de la aplicación de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad por el reclamada de Bs. 7.511,67. Así se decide.

Prima de antigüedad y p.d.p.

Corresponde al trabajador el pago de estos conceptos en las cantidades por él reclamadas de conformidad con la cláusula las cláusulas 11 y 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), es decir, Bs. 3.502, 60, por Prima de Antigüedad y Bs. 4.563,40, por concepto de P.d.P..

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.311,42), a los cuales se deducen las cantidades recibidas por la trabajadora tal como consta a los folios 166 y 168 de la presente causa y que suman VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMO (Bs. 29.438,20), quedando una diferencia de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.873,22), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 18.703,45

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 10.256,26

Cláusula 39 C.C 18.703,45

Vacaciones 6.940,38

Bono Vacacional 3.130,20

Utilidades 7.511,67

Prima por Antigüedad 3.502,60

Prima por Profesionalización 4.563,40

Sub-Total 73.311,42

(-) Anticipo 29.438,20

Diferencia a Pagar 43.873,22

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, este sentenciador acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09/05/2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/03/2012; SE CONFIRMA la referida sentencia; SE CONDENA al organismo demandado ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA a pagar a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.873,22) a favor del trabajador R.J.R.Q.; más los intereses de mora; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la accionada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/03/2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/03/2013 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.J.R.Q. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

TERCERO

SE CONDENA al organismo demandado ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA a pagar a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.873,22); a favor de la trabajadora R.J.R.Q., más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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