Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001518

PARTE DEMANDANTE: R.R.M.R..

APODERADA JUDICIAL: N.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740.

PARTE DEMANDADA: M.L.M.G.

NIÑO: D.R.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTON CON CONCLUSIONES:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, presentada por el ciudadano R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.968.579, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado N.L.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, quienes manifiestan: En fecha 14 de Diciembre del 2000, se introdujo un escrito de Separación de Cuerpos y Bienes con la ciudadana M.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.807.022, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, Juez Unipersonal, en donde se acordó el punto relativo a su menor hijo D.R., lo siguiente: 1- Una pensión de alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo ), mas la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo ), mensuales adicionales a la obligación alimentaría por concepto de gastos adicionales; 2- Un Treinta Por Ciento (30%) del monto de las vacaciones y utilidades que pudiera corresponderle por la prestación de servicio en la empresa donde labora, el cual deberá ser depositado por la empresa anualmente en una cuenta que indicara el Tribunal y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle tales como: útiles escolares, pólizas de seguro y juguetes en el mes de diciembre; 3- Un régimen de visitas donde el padre tendría el derecho de visitar a su hijo en la residencia de la madre ubicada en el Edificio Mara, Apartamento 4°, del Conjunto Residencial Paseo Colon de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que conforme al acuerdo de ambos padre el niño podría disfrutar de vacaciones temporales tales como: carnavales, semana santa, diciembre y vacaciones escolares, tanto con el padre como con la madre, puntos estos que fueron Homologados por la Sala de Juicio N° 02, mediante Sentencia de Conversión de Divorcio, dictado por el mismo Tribunal, en fecha 19 de Febrero del 2002. Igualmente manifestando que a partir de la fecha de Separación hasta los actuales momentos el ciudadano R.R.M.R., ha cumplido regularmente con su obligación alimentaría para con su menor hijo D.R., a cabalidad, cantidad esta que es depositada por su persona mensualmente en la cuenta de ahorro a favor de su hijo, tal como se acordó en esa oportunidad, y que a fin de demostrar que los hechos narrados consigna Depósitos Bancarios, interponiendo revisión de pensión de alimentos ante los Tribunales competentes declarándola sin lugar en el Tribunal de la causa y confirmado en el Tribunal de Alzada, en fecha 12 de Enero del 2004, ratificando en su totalidad lo convenido y homologado en fecha 19 de Febrero del 2002, por considerar el Tribunal de Alzada que “ Que su capacidad económica esta en condiciones de soportar la carga que se impuso en relación con la pensión de alimentos de su menor hijo, cuyo monto porcentual mente equivale aproximadamente a un veinte por ciento (20%) “, no tomando en cuenta la recurrida del treinta por ciento (30%) que se descuenta por concepto de vacaciones y utilidades. Siendo el caso que a dicho ciudadano se le imposibilita cumplir con el treinta por ciento (30%) que se descuentan por concepto de vacaciones y utilidades que pudiera corresponderle por la prestación de servicio en la empresa donde labora, el cual es depositado por la empresa anualmente en la cuenta indicada por el Tribunal, ya que labora en la empresa CEMEX DE VENEZUELA (VENCEMOS PERTIGALETE), devengando un salario actual de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ mas una bonificación por tiempo de viaje por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 224.854,95 ) mas un fondo de ahorro por la cantidad SETECIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL (Bs. 757.000,oo ) menos las deducciones fijas que se realizan todos los meses, las cuales son: seguro social, impuesto sobre la renta, paro forzoso, ley de política habitacional, aporte de caja de ahorros, préstamo de línea blanca, préstamo de vehículo nuevo, préstamo hipotecario, póliza HCM, que sumados alcanzan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.286.865,20 ), quedando un total de salario neto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIBARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.587.700,50 ), y que aun cuando devenga esa cantidad de dinero en los actuales momentos su condición económica ha aumentado en razón de su carga familiar por motivos de que contrajo matrimonio y que de la cual consigna acta de matrimonio y que tiene dos hijos menores de nombre RICHARD y ANTONELLA, y de los cuales consigna partidas de nacimiento. Por esta razón los gastos han aumentado y se han agravado sus ingresos mensuales y que la situación en el día de hoy para una joven pareja con dos hijos cada día se le hace difícil para obtener una vivienda propia y segura por el alto costo, por lo cual se vio en la necesidad imperante de solicitar un crédito al Banco Venezolano de Crédito S.A., y VENCEMOS, a fin de no seguir viviendo alquilado, lo que le trae un gasto adicional a su patrimonio por cuanto en el contrato de préstamo en una de sus cláusulas específicamente la cláusula Cuarta, el cual hace mención, y que a demás de los gastos de condominio y servicios públicos el cual esta obligado a cancelar, tal como consta del contrato de préstamo el cual consigna y que adicionalmente a estos gastos actualmente esta cancelando un vehículo que adquirió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio pagando cuotas de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 295.852,36 ) mensual, el cual consigna y que todos estos gastos mensualmente hace cada día se vea reducido en su sueldo ya que sus ingresos disminuyen considerablemente. Ya que tiene fijada una Pensión de Alimentos por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo ) mas un TREINTA POR CIENTO (30%), del monto de utilidades y vacaciones, suma esta que es considerable, ya que por el concepto de de utilidades solo va a percibir para el, esposa e hijos un VEINTE POR CIENTO (20%), de lo que le corresponde por utilidades, por que el restante del OCHENTA POR CIUENTO (80%) será distribuido en un TREINTA POR CIENTO (30%) para su hijo D.R., y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), para el préstamo de la vivienda que adquirió para su familia, no obstante a esto la pensión alimentaría son gastos compartidos por ambos padres y que su menor hijo apenas tiene seis (06) años y sus gastos nunca alcanzan a la suma SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo ) monto que seria de la suma de lo aportado por cada uno de los padres; mas el TREINTA POR CIENTO (30%) que se le descuenta anualmente por vacaciones y utilidades, que alcanza a la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo ) aproximadamente por cada uno de esos conceptos, considerando dicho ciudadano que es muy alto, ya que ahora no esta solo, ya que tiene una carga familiar y que por lo difícil de la situación esperan siempre recibir estos conceptos de vacaciones y utilidades para sufragar gastos necesarios para sus hijos y esposa y que por tales razonamientos su capacidad económica ha venido disminuyendo cada día por todos estos gastos mencionados anteriormente que le impiden soportar mas gastos, el cual su intención es siempre de cumplir fielmente con la obligación alimentaría con su menor hijo D.R., derecho este que tiene su hijo que ambos padres con su obligación alimentaría con atención, esmero y dedicación, por lo cual solicita se haga un Prorrateo del monto de la obligación, ya que ambos padres son jóvenes profesionales trabajadores con remuneración propia y están obligados a cumplir con su menor hijo, ya que materialmente se encuentra impedido de seguir haciéndolo en forma singular como lo ha venido haciendo. Asimismo menciona que ha cumplido con su hijo no solo en pensión de alimentos sino también que lo tiene asegurado con una póliza de seguro, y que la madre del niño tiene el carnet para cubrir cualquier eventualidad de enfermedad que se le pudiera presentar a su menor hijo, consignando copia del carnet de la póliza. Invoca dicho ciudadano el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine qua nom en materia de alimentos, establece: “Que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño que lo requiera, debiendo tomarse en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En consecuencia que estos dos requisitos se deben cumplir y que el los cumple fielmente todos los meses. Pidiéndole al Tribunal que tome en cuenta las cargas de cónyuge e hijos para que las consideres al momento de hacer la f8ijacion que recaiga sobre los ingresos que el percibe. Y que en base al otro requisito queda demostrado ya que su hijo requiere que su padre siga cumpliendo con la pensión, sin alterar sus condiciones de vida, sin menoscabar los intereses de sus otros dos hijos. En cuanto al petitorio dicho ciudadano pide al Tribunal de conformidad al Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fije dar Revisión de la Pensión Alimentaría de su hijo D.R., para el prorrateo del monto de la obligación y el Régimen de Visitas acordado y homologado en la Sentencia de Conversión en Divorcio, solicitando que se realice en los siguientes puntos: 1- Que por concepto de vacaciones y utilidades se fije una cantidad de dinero equivalente al monto de una pensión alimentaría mensual; 2- Que la pensión de alimentos sea fijada en base a cinco (5) salario diarios netos y que adicionalmente a esto en las vacaciones y en las utilidades sea fijado también un monto de cinco (5) salarios diarios netos entendiéndose por salario netos diario todos los devengados por su persona menos las deducciones. Solicitando de conformidad con el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea decretada medida provisional sobre lo antes expuesto, solicitando también se le suspenda la retención las prestaciones sociales por concepto de renuncia o despido. Finalmente consigna como pruebas todos los recaudos de la Sentencia de Tribunal Superior de fecha 12 de Enero del 2004. Fundamentando la presente solicitud en los Artículos 365, 369, 372, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicita que se notifique al Fiscal de conformidad con el Articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidiendo también la citación de la ciudadana M.M., a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando que la misma sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Corren del folio 05 al 38 del expediente todas las consignaciones de pruebas que acompañan la solicitud.- En fecha 12 de Julio del 2004, se da por recibida y admitida la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, a favor del n.D.R., propuesta por el ciudadano R.R.M.R., cítese por medio de boleta ala ciudadana M.M., para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por ante esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, incoada en su contra por el ciudadano R.R.M.R.. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, a las nueve (9:00 AM.) de la mañana y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose la correspondiente correspondencia boleta de citación para que sea entregada al alguacil de dicho Tribunal a los fines de que se practique la misma. Asimismo se acuerda practicar sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos R.R.M.R. y M.M.. Ordenando notificar por medio de boleta a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui del inicio del procedimiento, folio 43 y 44 del expediente.- En fecha 21 de Julio del 2004, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando en este acto boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a quien cito el día 20/07/04, cursante al folio 47 del expediente.- En fecha 04 de Agosto del 2004, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando en este acto boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.M., a quien cito el día 04/08/04, cursante al folio 49 del expediente.- En fecha 09 de Agosto del 2004 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda en el Juicio de Obligación Alimentaría, estando presente la ciudadana M.M., debidamente asistida por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.840, pasando a contestar la demanda exponiendo: Que ya como no hubo acuerdo consigna en este acto el escrito de contestación de la demanda, contentivo de nueve folios cursantes al folio 52 al 60 del expediente para que los mismos sean agregados a los autos. Asimismo estuvo presente el ciudadano R.R.M.R., debidamente asistido por la abogada N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740 pasando a contestar la demanda y exponiendo: Que ya como no hubo acuerdo insiste y ratifica en cada una de sus partes la demanda que por Revisión de Pensión de Alimentos fue incoada por el ciudadano R.R.M.R., en contra de la ciudadana M.M., folio 51 del expediente.- En fecha 11 de Agosto del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el escrito de contestación de la demanda de la ciudadana M.M., ordenándose que se le de entrada y se agregué a los autos. Asimismo se ordena librar oficio a la empresa CEMEX DE VENEZUELA (VENCEMOS PERTIGALETE), a los fines de que informen a este Tribunal el sueldo mensual actual y demás beneficios que devenga el ciudadano R.R.M.R., folio 61 del expediente.- En fecha 11 de Agosto del 2004, se libro oficio N° 1150-2374, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA PERTIGALETE. Guanta, Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal el sueldo que devenga el ciudadano R.R.M.R., incluyendo todos sus beneficios y deducciones. Haciendo oportuno el conocimiento del Artículo 270 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: DESACATO A LA AUTORIDAD. “ Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años “. Folio 62 del expediente.- En fecha 12 de Agosto del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, escrito de promoción de pruebas de la abogada N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, cursante al folio 63 del expediente.- En fecha 13 de Agosto del 2004, por auto del Tribunal, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, admitiéndolas. En cuanto a los solicitado para la declaración de las testigos ciudadanos C.H., R.M., y N.M., los cuales serán evacuados al tercer (3er) día de despacho siguiente, folio 65 del expediente.- En fecha 20 de Agosto del 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos en el presente Juicio de Revisión de Pensión de Alimentos. Se abrió el acto y compareció la abogada ciudadana N.L., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 45.740, apoderada del ciudadano R.R.M.R., y la ciudadana M.M., debidamente asistida por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.840. El Tribunal pasa a constatar la presencia de los testigos y de inmediato la Juez de esta Sala de Juicio N° 01, los juramenta de conformidad con el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presente la testigo C.M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.599.675, domiciliada en el Edificio Cerro Mar, Torre C, Planta Baja, Apartamento 2, Sector Venecia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Estando presente también el testigo ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.926.047, domiciliado en la Urbanización el Ingenio, Primera Transversal, Cuarta Casa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Estando presente el ultimo testigo ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.215.941, domiciliado en la Calle Zamora, Parque Residencial las Trinitarias, Casa A-12, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui. Una vez preguntado y repreguntados los testigos por las abogadas de la parte demandante y demandada. Se da por terminado el acto, folio 67 y 68 del expediente.- En fecha 20 de Agosto del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.M., asistida por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.840, cursante al folio 69 al 117 del expediente.- En fecha 25 de Agosto del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el escrito de promoción de pruebas, ordenándose que se le de entrada y se agreguen a los autos, folio 119 del expediente.- En fecha 09 de Agosto del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano R.R.M.R., asistido por la abogada N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, consignando PODER APUD-ACTA, cursante al folio 120 del expediente.- En fecha 31 de Agosto del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de conclusiones presentado por la abogado N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, cursante al folio122 al 124 del expediente.- En fecha 31 de Agosto del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de conclusiones, presentado por la ciudadana M.M., cursante al folio 126 al 128 del expediente.- En fecha 03 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal de por recibido los escritos, el primero suscrito por la abogada N.L., y el suscrito por la ciudadana M.M., folio 130 del expediente.- En fecha 28 de Septiembre del 2004, se recibió el anterior Informe Social, procedente del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, ordenándose que se le de entrada y se agregué a los autos, folio 138 del expediente.- En fecha 19 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación emanada de CEMEX DE VENEZUELA, dando respuesta al oficio N° 1150-2374, cursante al folio 139 y 140 del expediente.- En fecha 20 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida comunicación procedente de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA, dándosele entrada y agregándose a los autos, folio 142 del expediente.- En fecha 02 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona diligencia presentada por la abogado M.M., solicitando a este Tribunal desestime la comunicación emanada de CEMEX DE VENEZUELA, cursante al folio 143 y 144 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada N.L., solicitando se dicte sentencia en la presente causa, cursante al folio 146 del expediente.- En fecha 06 de Diciembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida la diligencia inserta al folio 143. En consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a la empresa CEMEX DE VENEZUELA, solicitando información actual del sueldo mensual y demás beneficios, folio 148 del expediente.- En fecha 06 de Diciembre del 2004, se envió oficio N° 1150-3369 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CEMEX DE VENEZUELA PERTIGALETE. Guanta, Estado Anzoátegui, folio 149 del expediente.- En fecha 15 de Diciembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito dando contestación del oficio N° 1150-3369, de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, cursante al folio 150 y 151 del expediente. En fecha 19 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada M.M., solicitando devolución de originales, cursante al folio 155 del expediente. En fecha 19 de Enero del 2005, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito presentado por la Abogada en ejercicio M.M., cursante al folio 157 y 158 del expediente. En fecha 20 de enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada N.L., solicitando se dicte sentencia, folio 160 del expediente. En fecha 27 de enero del 2005, por auto del Tribunal se acuerda a la entrega de las copias certificadas solicitadas, folio 162 del expediente. En fecha 28 de enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por la abogada M.L.M.G., consignando movimientos de la cuenta de ahorros folios (163 al 167) del expediente. En fecha 4 de febrero del 2005 se recibió diligencia presentada por la abogada N.L. rechazando los alegatos que hiciere la parte demandada y solicitando sentencia, folio 170 del expediente.-En fecha 14 de febrero del 2005 el tribunal mediante auto insta al ciudadano R.M.R. a consignar Partida de Nacimiento del n.D.R.M.M., folio 171 del expediente. En fecha16 de febrero del 2005 la abogada M.M., consigna diligencia rechazando lo dicho por la parte demandante y consignando copia de la libreta folios (172 al 174) del expediente. En fecha 07 de marzo del 2005 comparece la abogada M.M., consignando original de la Partida de nacimiento del n.D.R.M.M. folios (175 al 177) del expediente. En fecha 21 de marzo del 2005 comparece la abogada N.L., debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el N° 45.740, solicitando sentencia de la presente causa folios (178 al 181) del expediente.

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar sentencia correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.D.R.M.M., de seis (06) años de edad, esta plenamente demostrado en la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha en fecha trece (13) de mayo del 1998, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos M.L.M.G. y R.R.M.R., por lo cual esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente demostrado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano R.R.M.R., padre y representante legal del n.D.R.M.M., debidamente representado por la abogada N.L., debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial y la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; establece en su Articulo 369 “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que requiere y de la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Es por lo cual esta disposición constituye “Conditio Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaria, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además la edad y la condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado, así como la imposibilidad que tengan de proporcionárselo el que lo exija. Igualmente no es menos cierto que el n.D.R.M.M., requiere de educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaria conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 365 y en concordancia con el Articulo 5 “Ejusdem” que dispone…” El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, “lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Así mismo en el Articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos establece la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación; el cual reza así; “ El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.” Y tomándose en cuenta el Interés Superior del n.D.R.M.M., en consecuencia esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de obligación alimentaría, propuesta por el ciudadano R.R.M.R., en donde se encuentra involucrado su hijo el n.D.R.M.M.. En consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al Interés Superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y a los adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías y en concordancia con el Articulo 30 de la misma Ley, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y en cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como vivienda digna, segura, higiénica y salubre y con acceso a los servicios públicos esenciales, así mismo el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos; Articulo 366 “Ejusdem”, normas estas consagradas Constitucionalmente en el segundo aparte del Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo antes expuesto que se RATIFICA, la obligación alimentaría mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) la cual será cancelada por el ciudadano R.R.M.R., Tomando en cuenta el incremento del salario mínimo del padre del referido niño previniendo su ajuste automático y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y se modifica lo correspondiente a los bonos vacacionales y utilidades fijándose en un 20% para cada uno de dichos beneficios. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorros N° 0250-01610-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre del n.M.M.G., del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que respectivamente le corresponden al ciudadano R.R.M.R., plenamente identificado en autos. Igualmente se acuerda que los gastos médicos, medicinas, recreación y además imprevistos, serán sufragados por ambos padres por partes iguales. Y ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia certificada de la presente decisión, y por haber salido la misma fuera del lapso háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a los ciudadanos R.R.M.R. y a la ciudadana M.L.M.G., padres del n.D.R., con la advertencia que no transcurrirá el lapso de apelación correspondiente hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Asimismo se acuerda notificar mediante oficio al Gerente de Recursos de la Empresa CEMEX de Venezuela. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos mil cinco (2005). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Unipersonal N° 01

Dra. G.S.d.G.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitán

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitán

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