Decisión nº PJ0072016000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintinueve de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2015-000087

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.J.T.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.676.

APODERADA JUDUCIAL: Abg. E.M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 146.786

DEMANDADO: A.R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.697.453

BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, quien nació el día 05/09/2001 y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad, quien nació el día 01/02/2004.

REPRESENTACION

FISCAL Abg. L.G.

MOTIVO Revisión de la Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 30 de Marzo de 2015, por la ciudadana R.J.T.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.676, en contra del ciudadano A.R.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.697.453, quien labora en el Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, ubicado en la carretera vía las Vegas, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, por motivo de revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente y del niño: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

La parte actora alegó que en fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto sentencia en el asunto signado bajo el Nro. HP11-V-2013-000328, a favor de sus hijos por motivo de revisión de la Obligación de Manutención, ahora bien, solicito la revisión de dicha obligación en virtud de han transcurrido más de un (01) año que se dicto la referida decisión y la suma asignada ha permanecido igual desde entonces resultando insuficiente para satisfacer las necesidades de los menores, quienes por contar con más edad causan ahora mayores gastos, y el padre cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada. Es todo.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la revisión y fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño y del adolescente.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1803 emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nro. 1803, Folio vto. 404, del año 2001, correspondiente al Adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación entre el adolescente de autos y los ciudadanos R.J.T.G. y A.R.T., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 519 emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nro. 519, Folio 263, del año 2005, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta al folio diez (10) y su vuelto del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos R.J.T.G. y A.R.T., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se valora copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emanada en fecha 11 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el HP11-V-2013-000328, por motivo de Revisión de la obligación de manutención, que corre inserta desde el folio once (11) hasta el folio quince (15) del presente asunto, por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión en beneficio del adolescente y del niño de autos. Así se declara.

- Se valora la copia simple de la constancia y el original del oficio emanado por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Comisionada (IACPEC) Abogada A.R., signado con el numero DRRHH/784, mediante el cual remite original de la C.d.T. del ciudadano A.R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-6.697.453, demandado de autos, quien se desempeña como Supervisor Agregado del referido Cuerpo Policial, devengando un salario básico por la cantidad de Siete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.923,00 Bs); los cuales corren insertos al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) así como en el folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente asunto, por no haber sido impugnada en juicio se les da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

- Se valora las copias simples de las facturas que corren insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas en juicio y merecen pleno valor por cuanto demuestran los gastos realizado por la progenitora en cuanto a las necesidades de sus hijos. Así se decide.

Declaración de parte.

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana R.J.T.G.G., que rendida bajo juramento, indico al tribunal la necesidad del adolescente y del niño de auto en relación a la manutención, señalando que no le alcanza la cantidad que existe actualmente, para cubrir los gastos de alimentación. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- Se valora la conducta del ciudadano A.R.T., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.

Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, así se declara.

En el caso de autos la conducta del ciudadano A.R.T., se encuentra inmerso en lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto no se presento a ninguno de los actos fijados por el tribunal, por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.

Asimismo y por cuanto quedo probada la filiación del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, con respecto de su progenitor A.R.T.; este tribunal de conformidad 76 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguientes, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de revisión de la obligación de manutención y así se declara.

Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal activo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, devengando un salario por la cantidad de Siete Mil Novecientos

Veintitrés con cero céntimos (Bs. 7.923,00 Bs). Así se declara.

Siendo lo solicitado, la revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana R.J.T.G., a favor del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre los requirentes y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del adolescente y el niño, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana R.J.T.G..

En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor del adolescente y el niño, en la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00), mensual, a razón de mil Ciento Cincuenta Quincenal (Bs. 1.150,00) para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes escolares se fija el veinte (20%) por ciento, que deberá ser descontado del bono vacacional que percibe el ciudadano A.R.T., para que sea entregado directamente a la progenitora los últimos días del mes de julio de cada año o cuando este se genere, para ropa y calzado en diciembre que se le retenga el veinte (20%) por ciento del bono de fin de año que perciba el obligado alimentario y sea entregado a la progenitora. En cuanto a los médicos y de medicina el cincuenta por ciento (50%) será cubierto por ambos progenitores cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana R.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.676, contra del ciudadano A.R.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.697.453, a favor del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad y el n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) años de edad. Así se decide.

Segundo

Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana R.J.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.676. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Tercero

Ofíciese al ente empleador del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Dirección de Recursos Humanos para practique las retenciones ordenadas.

Dada en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000003.

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