Decisión nº PJ0042011000051 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000005.

DEMANDANTE: J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-15.297.978.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.M.V.G. y J.F.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.- 7.531.884 y 2.844.882, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 111.353 y 15.890.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A., (TRIME C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bojo el Nº 37, Tomo 15-B, representada por el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nº.- V-3.604.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÈ G.M.M., A.A.M.C., titulares de las cédulas de identidades Nros.- 7.951.743 y 18.859.155, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.773 y 141.101.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la segundo por el profesional del derecho R.V. en su condición de representante judicial de la parte demandante en la presente causa (F.203 y 205 de la pieza II) , contra la decisión publicada en fecha 15/11/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.R. contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL TRABAJOSINDUCTRIALES Y MECANICOS C.A., (TRIME C.A.). (F.165 al 199 de la pieza II).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 25/02/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por la abogada R.M. VELÀZQUEZ GARCES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÈ GREGORIO RINCÒN, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.79 de la pieza I); posteriormente consta en fecha 24/03/2009, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual consigna subsanación de demanda (F. 86 al 120 de la pieza I)

Ulteriormente en fecha 25/03/2009, se procedió a la admisión del libelo de la demanda, librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a las 10:30 a.m., a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, así como el término de distancia de un (1) día continúo el cual se computará previo al lapso de comparecencia. (F.121 de la pieza I).

Como complemento a lo señalado, en fecha 27/07/2009, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar; a la cual comparecieron ambas partes, quienes, previa anuencia del Juez, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma para el día 21/09/2009, fecha en la cual, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.172 AL 173 de la pieza I).

Subsiguientemente, en fecha 30/09/2009, el abogado JOSÈ G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de demanda (F.256 al 259 de la pieza i).

A la postre, en fecha 01/10/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio (F.265 de la pieza I); recibido en fecha 05/10/2009 (F.267 de la pieza I) procediendo en fecha 13/10/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F. 2 al 7 de la pieza II), fijando, por auto separado, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 24/11/2009 (F.8 de la pieza II); siendo que en fecha 23/11/2009, por cuanto no han sido recibidas las resultas de las pruebas de informe requeridas al Hospital E.N.d.S.C. estado Cojedes y de la Inspección Judicial de la sociedad mercantil TRIME C.A., en consecuencia no se celebrara la audiencia fijada para esta fecha a las 09:30 a.m., y se fijará por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (F. 73 de la pieza II). Siendo en fecha 13/07/2010, consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, que convoca alas partes para la celebración de la audiencia de juicio par el 23/08/2010, a las 09:00 a.m., (F. 139 de la pieza II) y reprogramada la misma para el día 20/10/2010, a las 10:00 a.m., (F.142 de la pieza II).

Así las cosas, en fecha 20/10/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a la cual comparecieron las partes, en el cual la ciudadana Jueza indica a las partes la forma del desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, procedieron las partes a exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, las partes procedieron ha hacer las correspondientes observaciones a las mismas y efectuaron sus conclusiones, y procedió a prolongar la presente audiencia de juicio a los fines de evacuar la declaración de los expertos ciudadanos L.S., B.H. y N.Q. por lo que se ordena su notificación a los fines de que comparezcan el 08/11/2010 a la 01:30 p.m., (F. 143 al 147 de la pieza II), fecha en el cual continúo la prolongación de la audiencia de juicio, tomo la declaración a los expertos para proceder a las conclusiones y dictar dispositivo oral del fallo, oportunidad en el cual la Jueza a quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO RINCÒN ALVARADO contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. TRIMECA., (F. 161 al 164 de la pieza II); publicándose el texto íntegro del fallo emitido, en fecha 15/11/2010 (F.165 al 199 de la pieza II).

Ulteriormente, se observa que en fechas 16/11/2010 y 19/11/2010, los abogados J.F.M.M. y R.M.V.G. y JOSÈ G.M.M., representantes judiciales de la parte accionante y accionada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión (F.203 y 205 de la pieza II), siendo oído los mismos por la Juez recurrida, a ambos efectos, el día 23/11/2010, ordenando la remisión del expediente a esta superioridad a los fines legales de rigor (F.208 de la pieza II).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 12/01/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 19/02/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 09/02/2011, a las 08:45 a.m., a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes quienes expusieron sus alegatos y defensa; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. ., (F.2 al 4 de la pieza III); audiencia a la que asistieron las representaciones judiciales de las partes apelantes en fecha 22/02/2011 a las 11:00 a.m., y ésta superioridad declaró: Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M. y R.V., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano J.G.R., contra la sentencia de fecha 15/11/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua; Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRIME C.A., contra la referida decisión; Se Modifica Parcialmente la referida sentencia, y Se Condena En Costas, a las partes recurrentes, de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.5 al 7 de la pieza III).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15/11/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(... Omissis …)

Ahora bien, por su parte la demandada de manera expresa negó el despido injustificado, al argüir que el fenecimiento de la relación laboral tuvo lugar por terminación de la obra para la cual fue contratado el accionante, no obstante, analizados por quien decide los contratos celebrados entre ésta ultima y el trabajador, así como de los contratos celebrados por la demandada y la Fundación Propatria 2000 y el acta de culminación de obra, constata que ciertamente el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo fue contratado para la ejecución de la obra autopista J.A.P., la cual culminó en fecha 23 de junio de 2008. A tales efectos, en los contratos para una obra determinada, el mismo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la misma y terminará con su conclusión. Determinado lo anterior, este tribunal declara la improcedencia del despido alegado por el actor y en consecuencia de las indemnizaciones que se derivan de este hecho.

Por otra parte, en lo atinente a los conceptos laborales peticionados por el actor derivados de la relación de trabajo correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones , bono vacacional y utilidades de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo que la demandada reconoció expresamente en su litis contestatio adeudarle tales conceptos, negándolos consecuencialmente de manera pura y simple debido a la incongruencia que alega en los montos demandados, resta por parte de quien decide con preeminencia a la determinación de su procedencia en Derecho pronunciarse en cuanto al sistema de derecho aplicable.

(…omissis…)

Respecto a la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción solicitada por el actor, debemos necesariamente observar el contenido de dicha normativa, por lo que procedemos a trascribirla:

CLÁUSULA 46: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

.

A tenor de la letra de la norma en comento, el empleador conviene en hacer efectivas las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo causadas por DESPIDO INJUSTIFICADO, DESPIDO JUSTIFICADO, RETIRO VOLUNTARIO e INCAPACIDAD, por lo tanto al haber finalizado la relación de trabajo entre las partes por culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, no procede la aplicación de esta cláusula en el caso bajo análisis. Así se decide.-

(…omissis…)

En cuanto al daño moral es preciso señalar que la doctrina de la Sala de Casación Social en materia de infortunios de trabajo, específicamente cuando el trabajador demande las indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, (responsabilidad subjetiva) , le corresponde a éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el articulo 1354 eiusdem, es decir que se tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

Ahora bien, correspondiendo al accionante la carga tanto de alegar como de demostrar el hecho ilícito, para que prosperen tales indemnizaciones, y siendo que en el caso de autos el accionante alegó que la demandada incurrió en una conducta negligente por la inobservancia de las normas para evitar riesgos a sus trabajadores, ya que ésta no le ofreció la información necesaria, oportuna y previsiva para evitar accidentes laborales, no lo aprovisionó de los medios de protección necesarios para realizar las labores que implicaban el excesivo esfuerzo físico como lo es la faja de seguridad, tampoco lo instruyó en las condiciones inseguras del trabajo, ni notificó en el momento oportuno ni en ningún otro momento a las autoridades competentes acerca del accidente laboral.

A tales efectos, vale resaltar que si bien en el informe de investigación de accidente de trabajo que cursa a los autos, consta la constancia sentada por las funcionarias Liseg Suárez y B.H. respecto al incumplimiento de la empresa de la notificación de riesgos que contenga los principios de prevención, así como la falta de notificación del accidente, se desprende de las declaraciones rendidas por éstas en la audiencia de juicio, que a su parecer, la empresa se encuentra en la obligación de dar charlas de inducción cada 15 días, efectuar exámenes médicos constantemente, crear conciencia a los trabajadores de su alimentación y modo de vida personal y cotidiano, por lo que, considera quien decide que la demandada en el caso bajo análisis no incurrió en hecho ilícito alguno que ocasionare el accidente de trabajo ocurrido.

Ahora bien, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independiencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional.

En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora , tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.

En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, dada la extrusión discal L5-S1 y radiculopatia L5 y S1 bilateral, con limitación para realizar trabajos que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Igualmente se observa de informe psiquiátrico que el trabajador posee ciertos trastornos depresivos y conflictos psicológicos respecto al futuro motivado a su limitación física.

-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de obrero, mas sin embargo no existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.

-Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso no existen elementos que permitan determinar que la ocurrencia del accidente se deba a la culpa de la empresa demandada.

-Finalmente, respecto a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, tenemos que se encuentra evidenciado que esta efectúo el pago del salario al trabajador durante el tiempo que estuvo de reposo.

Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando en consideración la conducta desplegada por la demanda es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Así se decide.

(…omissis…)

El actor peticionó la indemnización por responsabilidad subjetiva proveniente del incumplimiento por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre la base de que la demandada incurrió en una conducta negligente por la inobservancia de las normas para evitar riesgos a sus trabajadores, ya que ésta no le ofreció la información necesaria, oportuna y previsiva para evitar accidentes laborales, no lo aprovisionó de los medios de protección necesarios para realizar las labores que implicaban el excesivo esfuerzo físico como lo es la faja de seguridad, tampoco lo instruyó en las condiciones inseguras del trabajo, ni notificó en el momento oportuno ni en ningún otro momento a las autoridades competentes acerca del accidente laboral.

Así las cosas, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe este demostrarlo, es decir que debe probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad. El artículo 130 de la LOPCYMAT establece claramente la responsabilidad patronal cuando la ocurrencia de un accidente o una enfermedad sea a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Establecido esto, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y si dicho incumplimiento originó la ocurrencia del accidente para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional invocada y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado.

En tal sentido observemos como el actor en el relato que efectúa en su libelo de demanda, indica que no contaba con mecanismos de seguridad y salud en el trabajo y no fue provisto de todos los medios de seguridad, especificando como tales medios la faja de seguridad y charlas de orientación, y bajo este contexto a criterio de quien decide no logró demostrar tales hechos. No especifica el demandante cuales son los mecanismos de seguridad y salud -que por su ausencia- generaron el accidente suscitado, y respecto a que la carencia de una faja de seguridad la haya producido el daño es un argumento que carece de asidero médico y legal.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano JOSÈ GREGORIO RINCÒN ALVARADO contra TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. TRIMECA., (F. 161 al 164 de la pieza II); publicándose el texto íntegro del fallo emitido, en fecha 15/11/2010 (F.165 al 199 de la pieza II). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/02/2011.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada R.V. y J.M., expuso:

 Esta representación del ciudadano J.G.R., acude a éste tribunal para apelar de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del año 2010 donde se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra de la empresa TRIME, C.A., por considerar que no ha llenado los requisitos del artículo 160 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo hacemos de la siguiente manera:

 En primer lugar, observamos de la sentencia recurrida el folio 192 que la juzgadora admite la existencia de la relación causa-efecto entre el accidente ocurrido a nuestro poderdante y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la empresa TRIME, C.A., sin embargo, a todo lo largo de su exposición la recurrida continua estableciendo el nexo de causalidad pero cuando emite su fallo con respecto a los elementos de derecho y de los conceptos reclamados, no toma en consideración el establecimiento del nexo de causalidad emitido anteriormente, por las siguientes razones:

 En primer lugar, con respecto a los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso y la cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Trabajo, desecha en su contenido por considerar que la empresa TRIME, C.A., estaba trabajando mediante un contrato para una obra determinada que, según arguye la demandada, había culminado dicha obra de la Autopista J.A.P., hecho éste que negamos en todo su contenido por cuanto, tanto en la audiencia de juicio como en las pruebas presentadas por el debate probatorio quedó demostrado que la empresa no culminó la obra para la fecha en la cual despidió a nuestro mandante que fue el 28 de septiembre del año 2008.

 Participamos también a éste tribunal que consideramos que nuestro mandante, el cual fue despido de una manera injustificada, por cuanto se encontraba de reposo que vencía el 5 de diciembre del año 2008, el cual fue despedido de una manera arbitraria e injustificada el 28 de septiembre de ese mismo año, suspendiéndolo de una manera arbitraria, como lo dije anteriormente, su sueldo.

 Por otra parte, es de destacar que la certificación de INPSASEL fue en fecha 4 de diciembre del año 2008. Observemos que para el 28 de septiembre del año 2008, como lo dije anteriormente, fue despedido de una manera injustificada no había decidido aún la certificación de INPSASEL.

 En segundo término, cuando nos referimos a lo relativo a la cláusula 46 solicitamos que ésta cláusula 46 sea tomada en cuenta en todo su contenido por cuanto al trabajador no se le ofreció, en ninguna oportunidad, el pago de sus prestaciones sociales ni consta en autos el pago, como vengo alegando, de las prestaciones.

 Por otra parte, es necesario destacar que en el escrito de contestación la demandada reconoce los conceptos demandados por nuestro poderdante; sin embargo, la recurrida no se pronuncia al respecto de esos conceptos demandados ni se pronuncia al respecto en materia de derecho con relación a lo que le debe corresponder al trabajador. Observamos, en este sentido, que la juzgadora no puede absorber la instancia tal y como lo hizo en esa oportunidad, ya que la ley favorece al trabajador de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Con respecto a los demás conceptos relacionados con vacaciones, bono vacacional fraccionado, manifiesta la juzgadora que el trabajador se encontraba de reposo pero el trabajador estaba de reposo por causas no imputables a su persona que es lo relativo al accidente laboral. Caso similar ocurre con la antigüedad y otros conceptos reclamados. La juzgadora no consideró los conceptos reclamados por motivo de bono alimenticio.

 Con relación al accidente de trabajo, se observa a los folios “D”, “E”, el reposo médico del Seguro Social emitido al trabajador y al folio “D” también se observa también que la empresa no inscribió al trabajador en su debida oportunidad en ese mismo Seguro Social; esto es de fecha 12 de abril del año 2008 cuando se observa que no está presente el trabajador, no se encuentra en la planilla del Seguro Social el trabajador.

 Fue meses después cuando la empresa inscribió al trabajador, razón por la cual consideramos que los conceptos reclamados en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben prosperar.

 Con respecto al daño moral, se pronuncia la juzgadora al respecto condenando a la accionada a un monto de 35 mil bolívares; sin embargo, deja a un lado los conceptos íntegros reclamados sin considerar el daño moral en realidad ocurrido por nuestro mandante y presentado en una constancia, certificación médica, de un psiquiatra donde evidencia, claramente, el padecimiento moral produjo éste accidente de trabajo.

 En segundo término, con respecto al lucro cesante y a los daños materiales, también reclamados, no toma en cuenta la juzgadora éstos conceptos y nosotros los reclamamos acá en todo su contenido por considerar que la duda favorece es al trabajador y el empleador, en ningún momento logró demostrar que no existía un nexo causal entre el accidente acaecido a nuestro mandante y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad de la empresa.

 Hechos éstos que sí fueron demostrados y ampliamente debatidos en el debate probatorio y en cada una de las pruebas que cursan en autos. En primer lugar se encuentra el informe de INPSASEL, el informe de visita de supervisión del DIRESAT de Cojedes, Barinas y Portuguesa de fecha 12 de septiembre del año 2007 donde un representante de la empresa firmó en señal de conformidad con todo lo que se manifestaba en ese informe.

 Observándose allí el incumplimiento de las diferentes normas de la LOPCYMAT y observándose, además, que al trabajador le fue aplicado un examen médico pre-empleo encontrándolo en condiciones optimas para el trabajo; razón por la cual no puede argumentar el patrono que el accidente no ocurrió al trabajador y que las lesiones que, actualmente, padece éste trabajador no son producto de ese mencionado accidente si no que sobrevenían de una situación anterior, cosa que no lo manifestó el examen médico pre-empleo donde se expresaba claramente, como lo dije anteriormente, que se encontraba en condiciones óptimas de trabajo.

 En segundo término, lo referido a la certificación de INPSASEL que fue emitida en fecha 4 de diciembre del año 2008, fecha después que el trabajador se encontraba despedido por la empresa, no valoró la juzgadora éste informe, no valoró tampoco el informe preliminar emitido por la Dra. I.R. y, en virtud de todo lo antes expuesto, es que consideramos que, y lo ratificamos tal como lo dice la misma recurrida en su sentencia, al folio 192, que sí existe un nexo causal entre el accidente ocurrido a nuestro mandante y las actividades que realizaba en la empresa y el incumplimiento de las normas, por demás, antes ratificadas.

 Por otra parte queremos resaltar a éste tribunal, que la audiencia de juicio es de fecha 20 de octubre del año 2010, la accionada intentó impugnar el certificado del INPSASEL, acto que nosotros, en todo su contenido, lo negamos sencillamente porque la accionada tuvo 3 oportunidades para ejercer su recurso administrativo y no lo hizo en su debida oportunidad.

 Por otra parte, también quería destacar que en la misma audiencia de juicio, le fue desconocido tanto el contrato de trabajo así como el contrato de trabajo individual como el contrato de trabajo de PROPATRIA por ser éstos documentos presentados en copias simples y así lo ratificamos en éste preciso momento; cuestión que, la misma accionada, no hizo valer en su debida oportunidad.

 Por todo lo antes expuesto, es que pedimos que ésta apelación sea declarada con lugar en todo su contenido, que sea declarada con lugar la demanda interpuesta contra la empresa TRIME, C.A. y que pague los conceptos demandados.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada-recurrente, abogado J.G.M.M., explanó:

 Ciertamente estamos en una situación muy particular, ciudadano Juez, con lo que respecta, no solamente a la prestación del servicio, si no en lo que efectivamente aquí se reclama.

 Como está plasmado tanto en el libelo de demanda como está plasmado en la contestación y en los instrumentos aportados, oportunamente, se reconoce que hay un vínculo laboral pero de naturaleza a un contrato individual a obra determinada; instrumentos éstos que constan en autos y que claramente demuestran el tipo de relación que existió y mi representada contrató los servicios del ciudadano J.G.R. para la actividad como obrero de la construcción en la obra de la Autopista J.A.P..

 ¿Por qué acotación a esto?, porque él dentro del libelo de demanda señala con mucha precisión hechos que supuestamente ocurrieron y que desencadenaron en la supuesta o presunta enfermedad ocupacional que dice padecer.

 Ciertamente existe un informe de INPSASEL que, si bien es cierto, tal como lo mencionaba anteriormente la colega, yo tengo la oportunidad de ejercer las acciones o recursos al respecto, no es menos cierto que si el mismo es elevado a una instancia como ésta y el juez tiene la facultad de presenciar, no solamente los argumentos de las partes si no evaluar las posiciones de los expertos, llegar a la conclusión de lo que, efectivamente, está debatido. Muy rara vez encontramos situaciones como ésta.

 En este caso hablamos de un presunto accidente de trabajo. Cuando hablamos de enfermedad ocupacional, simplemente se hace una especie de estudio ergonómico, se hace una investigación del puesto de trabajo y el organismo competente determina la naturaleza de la enfermedad y la relación causa efecto.

 En el caso que nos ocupa, nos habla de una enfermedad agravada, es decir que ya padecía el trabajador ésta patología y, como consecuencia de ese presunto accidente, se le fue agravando o se le agravó.

 Resulta ser de que, tal como reposa en los autos, no se determinó con precisión si el accidente, primero ocurrió; eso no está probado en las actas. Los testimonios al respecto son testimonios muy vagos y que lejos de llegar a comprobar la existencia del accidente, lo que nos demuestra es que lo que ocurrió, aparentemente, fue algo que nadie vio, nadie presenció.

 Si a mi un organismo competente me dice que para ellos fue interrogado oportunamente, en la instancia recurrida, que ellos solamente se ciñen a la información suministrada por los testimoniales, los cuales fueron llevados al proceso en primera instancia y que en ningún lado comprobaron la existencia de dicho accidente laboral, mal podría yo ser responsable como empresa de una situación que evidentemente no está comprobada.

 Tan es así que yo veo que hay una especie de incongruencia en la decisión por parte de la recurrida porque, ciertamente, así como lo acotó la parte actora, en el folio 196 la sentenciadora señala que, bajo el análisis, dice que la empresa no incurrió en hecho ilícito de culpa. Si yo no incurrí en hecho ilícito de culpa, es decir, ella toma como premisa de que, efectivamente, la empresa notificó de riesgos al trabajador, que lo dotó del equipo adecuado, en fin, hay una serie de herramientas fundamentales que evidencian de que n por falta, no por imprudencia por parte del patrono, el trabajador tiene ese padecimiento.

 Pro, entonces, él dice que se cayó cargando un tronco, un cuento que nadie vio que le haya ocasionado eso y, muchos menos, los médicos ocupacionales, tal como usted puede evidenciar de las filmaciones de la audiencia, pues dejan claramente de que ellos lo que hacen es recoger una información.

 Pero ¿dónde queda ese principio de relación causa efecto? de que esa causal que esa actividad que yo estaba haciendo encomendada, me caí, como él dice que se cayó, y que eso desencadenó en la patología que él dice tener.

 Lo que nos obliga a acudir a ésta instancia es que si no hay responsabilidad, si no quedó comprobada y si, efectivamente, no hay ningún hecho ilícito que se me pueda imputar, mal puedo yo indemnizar.

 Ciertamente, la empresa fue solamente condenada con lo que respecta al accidente o enfermedad ocupacional por el daño moral basado en el principio de la sala donde si yo he cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de ley, difícilmente como patrono seré condenado pero basta con que haya estado bajo mi supervisión y dependencia y ese nexo de su relación, para que yo sea responsable.

 Pero es que en el caso concreto que nos ocupa esa tesis se nos desploma simple y llanamente porque no hay comprobación del hecho ocurrido, tal como usted tendrá la oportunidad de revisar en las actas y de todo el acervo probatorio evidenciará que no existe tal accidente y, si no hay tal accidente, no puede haber condenatoria.

 Yéndonos un poco mas allá la sala ha sido muy celosa en determinar los presupuestos establecidos que de tener el juez en su momento de sentenciar para determinar las consecuencias del daño moral. Hay que toma presupuestos muy específicos, grado de instrucción, como su situación socio-económica y otros factores que ni en el libelo fueron reflejados ni en la etapa probatoria llegaron a crearle al juez la convicción de que la decisión debería venir en esos términos.

 Es decir, negamos, por una parte, la procedencia del daño moral y, en su defecto, tampoco se tomaron en cuenta los presupuestos jurisprudenciales para poder condenar en ese sentido. En lo que respecta a la estimación, esa nuestra observación y el por qué recurrimos a ésta instancia.

 El libelo de demanda comprende 2 bloques; 1 bloque relacionado con los conceptos derivados de la prestación del servicio y otros conceptos generados por un presunto accidente de trabajo, como ya hemos hecho consideraciones al respecto, vamos a concentrarnos solamente a las prestaciones sociales.

 El ciudadano J.R. fue contratado para, como dijimos anteriormente, en una relación individual por una obra determinada. A tal efecto, se consignaron los instrumentos de rigor, tales como el contrato individual original, firmado y suscrito por la empresa y el trabajador, la misión clara de la obra macro para la cual fue contratado, en ese caso era la autopista, como bien sabemos la ley sustantiva nos señala claramente que no se requiere para la relación individual de trabajo la terminación total de la obra para que la misma permanezca, no obstante, el señor había estado de reposo y eso se tomó en consideración.

 Pero yéndonos un poquito mas allá, pretende cobrarnos o que se le indemnice lo previsto en el artículo 125 que prospera única y exclusivamente para los despidos injustificados, tal como lo señaló la sentenciadora, sabiamente, no prospera, en este tipo de relación contractual.

 En lo que respecta a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, que damos por conocido pero a los ojos de ilustrar al despacho, es una cláusula que pena al patrono por no cancelar oportunamente el pago de las prestaciones sociales cuando culmina el vínculo laboral.

 Si nos vamos a la realidad de los hechos, el trabajador culminó. En los testimonios se evidencia que se le hizo el pago oportunamente y él no lo aceptó pero me voy más allá, es que la cláusula señala para casos muy concretos; es decir, la obra culminó, yo no tengo ¿por qué?, no prevé los supuestos para una obra determinada, solamente me habla para casos de despidos justificados, despidos injustificados, retiro voluntario, en fin, supuestos taxativos que señala la cláusula, es decir, sabiamente la sentenciadora así lo recogió y así lo ha planteado, no solamente en estos casos si no en otros de naturaleza similar en materia de ésta cláusula de la Convención Colectiva.

 Si nos vamos a las instrumentales que dicen que fueron desconocidos o impugnados oportunamente, creo que la forma de atacar un instrumento público la misma ley adjetiva lo señala, lo señala claramente cómo se debe atacar, por medio de una tacha o cualquier medio que se adecue a la naturaleza del instrumento que es objeto de la impugnación. Entonces, no basta con una simple impugnación o un desconocimiento para atribuirle una falsa valoración o no valoración oportuna de la sentenciadora en ese sentido.

 En lo que respecta al certificado de INPSASEL, quiero hacer mención, nuevamente, de que ese certificado tiene la particularidad de que, aun cuando es un acto administrativo de efectos particulares y que puede ser atacado por medios que la misma ley nos confiere, no es menos cierto de que ese instrumento, al ser evaluado a quien le corresponde sentenciarlo oportunamente, tomando en consideración quienes efectivamente lo suscriben, que son los médicos ocupacionales que acudieron a la audiencia, que tuvo la oportunidad de interrogar y evaluar si los mismos testimoniales le sirvieron de base para la elaboración del mismo, son verdaderos o falsos, el juez puede llegar a una conclusión.

 En tal sentido, no estamos pretendiendo acudir a la instancia judicial laboral para impugnar tales instrumentos, estamos es tratando de que el juez, por la naturaleza de éste procedimiento, pueda llegar a la verdad por todos los medios sin necesidad de que esto implique una violación a otros derechos.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionante-apelante, abogada R.V., explanó:

 Con respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, la audiencia de juicio de fecha 20 de octubre del año 2010 estuvieron presentes en la sala los ciudadanos B.B., el ciudadano L.S. y las inspectoras en seguridad y salud en el trabajo dieron fe que de en primer lugar los 2 trabajadores B.B. y L.S. fueron testigos presenciales del accidente, estuvieron presentes en el momento en que le ocurrió el accidente al ciudadano J.G.R..

 Estos mismos testigos d.f. en la misma acta de supervisión elaborada por DIRESAT Portuguesa, Cojedes y Barinas suscritas por la ciudadanas L.S. y B.H., quienes estuvieron presentes en ese momento en la audiencia oral y pública.

 En segundo lugar, con respecto a lo del artículo 125 y la cláusula 46, nuevamente, relativo a si existió o no existió un contrato de trabajo y si ese contrato de trabajo, tal como lo dice el doctor, fue presentado en original, ratifico nuevamente que fue presentado en copia simple y, en virtud de ello, fue impugnado en su debida oportunidad y él no lo hizo valer.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/02/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por los partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

Determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al declarar de conformidad con lo esgrimido por la profesional del derecho R.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano J.G.R.:

• La no procedencia del despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La aplicabilidad de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

• El daño moral, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva

• El lucro cesante y años materiales

Asimismo establecer si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al declarar en cuanto a lo alegado por el abogado J.G.M.M., actuando como representante judicial de la parte demandada-recurrente, TRIME C.A., C.A.:

• La procedencia o no del daño moral.

• La no procedencia del despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo que la vínculo con la demandada fue bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

• La aplicabilidad o no de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se valora.

CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15/05/2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

. (Fin de la cita).

Igualmente la referida Sala ha reseñado respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17/05/2000, lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

. (Fin de la cita).

En este sentido, quien sentencia, haciendo suyos los criterios anteriormente expresados, considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos, a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar el hecho ilícito que produjo el daño (daño, culpa y nexo causal) y la demandada que cumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Con base a lo anterior, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono. De igual forma le corresponde demostrar a la parte demandada que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado sino que culminó por vencimiento del contrato de trabajo determinado, ya que el resto de los puntos controvertidos versan sobre puntos meramente de derecho. Así se resuelve.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 13/10/2009 (F.2 al 11 de la pieza II).

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Marcadas “B”, Recibos de pagos (F. 35 al 39 de la pieza I).

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

 Informe de investigación del accidente sufrido, realizado por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F. 40 al 54 de la pieza I.).

Con relación a ésta documental este sentenciador, que ratifica el valor probatorio conferido por la juez a-quo, por cuanto se trata de un documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Marcada “D”, cuenta individual del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (F.55 y 56 de la pieza I).

 Marcadas “E, G, H, I, L, O, P, R”, referentes a originales de informes médicos del Hospital Metropolitano del Norte, Hospital General de San Carlos, la clínica S.M., Hospital Central A.M.P., Unidad de Electromiografía y Electrodiagnóstico de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (F. 57 al 61, desde el 63 al 72 de la pieza I).

 Marcadas con las letras “F, G, J, M, Q, S”, referentes a consultas y ordenes medicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 01-08-2007 y 15-08-2007, orden medica emitida por el Inpsasel de fecha 13 de diciembre de 2007, informe medico emitido por Fisiatra adscrito al Ministerio de Salud de fecha 24-04-2008 e informe medico proferido por el Centro de Diagnostico Integral E.Y.d.S.R.d.O. del estado Portuguesa Barrio Adentro 2 de fecha 17 de julio de 2008 (F. 58 al 61, 64, 67, 70, 73 de la pieza I).

 Marcadas “T, U”, referentes a solicitud de prorroga de prestaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 74 al 75 de la pieza I).

 Marcadas “K y V”, referentes a informe medico preliminar emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y certificación emanada de dicho órgano administrativo (F. 65 y 76 de la pieza I).

 Marcadas “1 y 2”, referentes a originales de presupuesto de intervención quirúrgica y originales de recibos de pago por consultas medicas (F.187 al 196 de la pieza I).

Medios probatorios que este juzgador, considera que han sido apreciadas por la Juez a-quo conforme a derecho y por comparte su valoración conferida ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza de Instancia. Así se resuelve.

Ratificación de Documentos de Terceros:

 Marcadas “H y P” por los ciudadanos Luís Roberto Marzuck y C.Q.,

Con respecto a esta probanza, este operador de justicia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud que los ciudadanos Luís Roberto Marzuck y C.Q., no comparecieron a ratificar los mismos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Informe

 Dirección del Hospital E.N.d.S.C.d. estado Cojedes.

Con la relación esta prueba de informe, este juzgador observa que por cuanto no consta en las actas procesales sus resultas, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

 Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa

Medio probatorio que este sentenciador, ratifica el valor probatorio conferido precedentemente por la jueza a-quo, por estar conforme a derecho y comparte su valoración. Así se resuelve.

Testimóniales

 B.B.

 H.M.

 E.S.

 Villasmil Tarazona

 E.S.

Deposiciones que este sentenciador, considera que han sido valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a-quo. Así se resuelve.

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, , que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano JOSÈ GREGAORIO RINCÒN, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

Declaración que este sentenciador da valor probatorio solo en lo referente a la manifestación del voluntad de haber hecho la declaración del accidente porque cuanto fue concatenada a con el procediendo de investigación del accidente sufrido. Así se resuelve.

PARTE DEMANDADA

 Marcadas “B y C”, copias simples de acta de terminación de obra y contrato celebrado entre al Fundación Pro Patria 2000 y la demandada (F. 199 al 206 de la pieza I).

 Contrato de trabajo.

 Marcadas “D”, referentes a copias al carbón de recibos de pagos (F. 207 al 244 de la pieza I).

 Marcada “E”, referentes a notificación de riesgos proferida por la sociedad mercantil demandada en fecha 08 de enero de 2007 (F. 245 y 246 de la pieza I)

Con respecto a estas probanzas, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida. Así se resuelve.

Prueba de Informe

 Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa

Probanza que este operador de justicia ratifica el valor probatorio conferido precedentemente al otorgado a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se resuelve.

Testimoniales (Expertos)

 B.H. (Informe de investigación del accidente)

 Liseg Suárez (Informe de investigación del accidente)

 N.Q. (Especialista Ocupacional, Certificó la Discapacidad por Accidente de Trabajo)

Deposiciones que juzgador, considera que han sido valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a-quo. Así se resuelve.

De la valoración de las probanzas precedentemente promovidas por ambas partes, esta superioridad pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandante- recurrente, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al declarar la no procedencia del despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal considera recordar lo que instituye el artículo 67 de la ley

Orgánica del Trabajo:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga

(Fin de la cita).

De los preceptos precedentemente trascritos, colige este juzgador que cuando un trabajador es contratado por un tiempo determinado su prestación de servicio culminará por vencimiento del término estipulado en el mismo. Ahora bien, al revisar las actas procesales observa que la parte demandada acompaña marcada C” contrato de trabajo, (F. 204 al 206 de la pieza I) en la cual entre sus cláusulas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo describen a continuación (trascripción parcial):

(…omisis…).

SEGUNDA

…la empresa requiere de la contratación a obra determinada de una persona natural para desempeñar el cargo de OBRERO I y llevar a cabo y/o ejecutar tareas, trabajaos y/o actividades que adelante se indica. Por cuanto EL CONTRATADO le manifestó a la empresa poseer los conocimientos y aptitudes necesarias para el desempeñar el cargo indicado y, además, manifestó su interés y conformidad en prestar sus servicios a obra determinada, dentro de la programación de la obra antes mencionada y según el referido contrato…El CONTRATADO, es decir la duración del presente contrato e obra determinada, este referida a la labor que EL CONTRATADO le corresponde realizar dentro de la misma y no ala totalidad de la obra que debe realizar la empresa, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia EL CONTRATADO prestará sus servicios desde la fecha de la firma del presente contrato hasta la finalización de su labor contemplada en este contrato (…) que EL CONTRATADO ha declarado conocer, desempeñándose a cabalidad de acuerdo a su profesión y aptitudes en las funciones siguientes: Excavar con el pico y la pala o con otras herramientas siguiendo el nivel de lineamientos que se le indiquen. (…) TERCERA: Las partes convienen que por motivo de ser un contrato individual de trabajo a obra determinada, ninguno de ellos estará en la obligación por causa legal o contractual a exigir de la otra parte continuidad de sus servicios una vez cumplido el contrato. Asimismo queda entendido entre las partes que de extenderse el tiempo de ejecución de la obra prevista en el contrato (…) LA EMPRESA podrá seguir requiriendo los servicios de EL CONTRATADO hasta la culminación de la obra si fuere necesario, sin que esto pueda interpretarse como una prorroga o conlleve a una novación, ya que estamos en presencia de un contrato regido por la Industria de la Construcción. CUARTA: LA EMPRESA pagará y así lo acepta EL CONTRATADO como contraprestación de servicios ejecutados la cantidad de Bs. 24.551,56 diarios. Dicha cantidad representa el salario básico u ordinario diario de EL CONTRATADO cuyo pago se efectuará de manera semanal. (…omissis…) (Fin de la cita).

Desprendiéndose del contrato de trabajo antes trascrito, que en el mismo no indica la fecha de culminación de la relación laboral del accionante para la empresa demandada, y en virtud que el ciudadano JOSÈ GREGORIO RINCÒN sufrió un accidente de trabajo en fecha 12/04/2007 durante la vigencia del presente contrato, y evidenciándose de las actas procesales que constan recibos de pagos (F. 208 al 244 de la pieza I) en la cual se lee en el RENGLÒN +ASIGNACIONES+ 1010 REPOSO MÈDICO, que la parte demanda le pagaba el sueldo al demandante aún estando de reposo médico. Ante tal circunstancia este Tribunal considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono apagar el salario

. (Fin de la cita).

Coligiendo de la norma legal precedentemente indicada, que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio, ni el patrono pagar el salario, observándose de las actas procesales (recibos de pagos) que la accionada cancelaba el salario al accionante cuando estaba en reposo médico y por cuanto su último pago fue en fecha 28/09/2008 (F.229 de la pieza I) fecha el cual alega el accionante que fue despedido injustificadamente. Ante tal panorama este Tribunal al revisar las actas procesales observa que efectivamente la relación laboral se realizó bajo la modalidad de un contrato individual de trabajo entre la empresa TRIME C.A., y el trabajador que inicio en fecha 08/01/2007 y por haber ocurrido el accidente de trabajo en fecha 12/04/2007 estando vigente el mismo (vale decir, desde el 08/01/2007 al 29/05/2008, presto su servicio por un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días, por encontrarse el accionante de reposo médico, y en virtud que el respectivo contrato celebrado entre ambas empresas TRABAJOS INDUSTRIALES Y MÈCANICOS C.A (TRIME C.A) y FUNDACIÒN PRO PATRIA 2000, era por un lapso dos (2) años, para la construcción de la Autopista J.A.P., lo cual debía vencerse el 29/05/2008 con la conclusión de la obra, y al no evidenciarse de las actas procesales que la demandada haya culminado la obra para la cual fue contratada en dicha fecha; y aunado que la parte demandada considero que el demandante se encontraba incurso en una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, hizo caso omiso a lo pautado en el artículo 74 de a Ley Orgánica del Trabajo y en su defecto continúo cancelando los salarios que el devengaba mensualmente, lo cual se produjo una renovación tácita del contrato de trabajo por el mismo tiempo que tenía el contrato inicial, lo que significa que es una (1) sola prorroga, (que va desde el 30/05/2008 al 21/11/2009), es por ello, que al renovarse automáticamente el contrato el empleador debe cumplir con todos los beneficios del contrato de trabajo, es decir, como el demandante continúo prestando sus servicios por un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días), es por ello que la relación de trabajo no culminó el 28/09/2008 con el último pago realizado por el patrono sino por el contrario al existir una renovación tácita por el tiempo anteriormente indicado el cual tenía como culminación del vencimiento el 21/11/2009, por lo cual no hubo despido injustificado tal como lo alegó la parte demandante en su escrito libelar, en tal sentido, al accionante se le determinaran sus cálculos por su prestación de servicio, desde la fecha de la contratación, vale decir, 08/01/2007 hasta el 21/11/2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo del accionante con la parte demandada, razón por la cual considera que la juez a-quo actúo conforme a derecho al declarar improcedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por el accionante como segundo punto controvertido referente a la aplicabilidad de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Este Tribunal considera traer a colación la cláusula 46 que establece que:

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencias en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de la terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

. (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto con antelación trascrito, que el empleador acuerda en hacer efectivas al trabajador las prestaciones sociales al terminar la relación de trabajo ya sean causadas por DESPIDO INJUSTIFICADO, DESPIDO JUSTIFICADO, RETIRO VOLUNTARIO e INCAPACIDAD, en tal sentido, al subsumirlo al caso bajo estudio, este operador de justicia evidencia que la relación laboral se inició bajo la modalidad de un contrato individual de trabajo para una obra determinada y al no ser ésta una de las formas por las cuales el patrono convino en hacerle efectivas al trabajador las prestaciones sociales, razón por la cual no procede la aplicación de ésta cláusula en la presente causa. Así se decide.

En cuanto al tercer punto controvertido, referente a la responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela);; es de supra importancia para quien decide apuntar que, la Ley Orgánica del Trabajo, consagra en su artículo 560 lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

. (Fin de la cita).

De esta norma, emerge la responsabilidad objetiva que se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es asumida por la Sala de Casación desde el año 2000, en el sonado caso Hilados Flexilon, en el cual se a.l.p.d. daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva. La teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro Mario de la Cueva que señala:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

Para autores de la talla de G.C., sostienen que:

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).

De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello, que la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., ha establecido lo siguiente:

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado.

(Omisis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Desprendiéndose de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente trascritos, que el empleador de una empresa ésta obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, en virtud que el accidente es para el patrono un riesgo profesional que se hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono pero siempre con el requisito de procedencia como es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal trae a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social que establece:

El estado por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma

. (Fin de la cita).

De la norma antes trascrita, se colige que es el estado a través del Sistema de Seguridad Social el que garantiza a las personas el campo de aplicación de esta Ley. En tal sentido al subsumir tanto los racionamientos jurisprudenciales y el precepto con antelación trascritos, al caso de marras este sentenciador evidencia que al accionante RINCON ALVARADO JOSÈ GREGORIO, le asisten las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la responsabilidad objetiva del patrono, no obstante es menester dejar establecido que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien le corresponde pagar dicha indemnización, ya que el patrono se subroga en el Sistema de Seguridad Social y por cuanto acompañó marcada D, la cuenta individual del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio (F. 55 y 56 de la pieza I), es por lo que ello que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las mismas, por cuanto el trabajador accionante cotizaba el mismo. Así se establece.

En relación a la responsabilidad subjetiva del patrono, (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

El actor reclama la indemnización correspondiente, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, que alegan existir en la producción del accidente de trabajo; en razón de ello, se hace preciso acotar que dicha responsabilidad precisa que el trabajador alegue y demuestre, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia del infortunio profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano JOSÈ GREGORIO RINCÒN, la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño. Así se dispone.

De autos se observan que no están llenos los extremos legales que permitan establecer la responsabilidad la subjetiva por parte del patrono, pues, el actor tenía la carga procesal de demostrar el accidente de trabajo que sufrió y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que el infortunio acaecido se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; aún cuando constan las actas de investigación del accidente levantadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ESTADOS PORTUGUESA-BARINAS Y COJEDES y sus respectivas declaraciones en la audiencia oral y pública de juicio (F. 39 al 54 de la pieza II), este Tribunal considera que no son suficientes para ordenar el pago de dicho concepto, la parte demandante debe probarlo.

En este particular, también debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo el accidente de trabajo. Así se determina.

Con relación a la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera este Juzgador que la misma no es procedente, toda vez que no constan en las actas procesales que el demandante haya demostrada con alguna de sus probanzas que el patrono haya incumplido en las normas de higiene y seguridad industrial en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de este concepto, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones de inseguridad en las cuales desempañaba su labor; así como tampoco se evidencia que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así se estima.

Así las cosas, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la Improcedente de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por accidente de trabajo y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil Carbones Del Guasare, S.A. Así se decide.

En referencia a la indemnización por daño moral tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:

“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la Sala en decisión de fecha 17/05/2000:

“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según sentencia Nro.- 1246, de fecha 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada; quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente). Así se estima.

Ahora, en cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro m.t.d.j., Caso: C.J.S.P., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’

. (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, para quien decide resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, quien dispuso:

(…) la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto o quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho kle trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y lña de su familia (…)

. (Fin de la cita).

De los extractos jurisprudenciales antes citados y al resultar procedente el daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, todo de conformidad con la teoría del riesgo profesional y en el marco del régimen de responsabilidad objetiva atribuida a la parte demandada, debe valorar esta alzada:

 Que el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo, el cual le produjo una Extrusión Discal L5-S1 y Radiculopatìa L5 y S1 bilateral, que le originó una Discapacidad Parcial Permanente, tal como se evidencia de la certificación emitida por la Médica Especialista en S.O. I, Dra. N.Q. (F.76 de la pieza I, 52 de la pieza ii).

 Que es una persona joven que para el momento en que ocurre el accidente laboral contaba con veintisiete (27) años de edad, por lo que la lesión causada le producirá consecuencias por el resto de su vida que vulnera su capacidad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

 Que la señalada incapacidad limita al accionante para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancia prolongadas con carga de peso, trabajo que indique el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada. Aunado al hecho que estamos en presencia de un trabajador de bajos recursos económicos con un grado de instrucción educacional de séptimo (7) año con el cual difícilmente pueda desempeñarse en labores que no requieran el empleo de la fuerza física necesaria para efectuar las actividades para las cuales se encontraba apto.

 Además de ello, debe atenderse a las implicaciones de tipo psicológico, así como aunado al sentimiento de incapacidad para la realización de labores cotidianas y laborales para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; al dolor físico sufrido como consecuencia del accidente laboral y a las molestias provenientes, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

 De igual forma esta alzada debe tomar en cuenta que para condenar el daño moral la teoría del riesgo profesional y la culpa y aún cuando no este demostrado un hecho ilícito el patrono responde por que el trabajador dependía de él, por cuanto existe una acta de INSPSASEL en el cual quedo demostrado que ocurrió un accidente de trabajo el cual tiene pleno valor probatorio, aún y cuando no determinó el grado de discapacidad señala que le originó una Discapacidad Parcial Permanente, por las razones expuestas, es por lo que este juzgador declara procedente el daño moral por considera que la jueza a-quo actúo conforme a derecho al declara procedente el daño moral reclamado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto al lucro cesante (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela), es imperativo hacer mención a la Sentencia de nuestro M.T.S. en fecha 02/03/2006, (caso Transporte Aserca), con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.. Quien estableció lo siguiente:

...en cuanto a la indemnización del Lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos del derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro cesante, le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena

. (Fin de la cita).

Asimismo, la referida Sala Social, en el caso de D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A., con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, explanó lo siguiente:

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente profesional, ocurrido por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad.

En relación al LUCRO CESANTE, este Tribunal de Alzada deja establecido que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal; y que en cuanto al accidente de trabajo que sufrió el accionante, se constató que el demandante no demostró con sus probanzas el incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, por las razones antes expuesta es forzoso para este sentenciador declarar improcedente tal concepto. Así se determina.

En otro orden de ideas, corresponde a ésta alzada referirse al único punto controvertido alegado por el profesional del derecho J.G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, concerniente al Daño moral, este Tribunal ratifica lo expuesto en el punto controvertido de la parte demandante en cuanto a la procedencia del daño moral y por cuanto el apoderado judicial en la respectiva audiencia oral y pública de apelación manifestó el desacuerdo en que se hayan condenado al pago del daño moral, pero no hizo saber que no esta de acuerdo con el monto condenado y al considerar este juzgador que era procedente tal concepto, y al no haber manifestado la representación judicial los argumentos por los cuales no estaba de acuerdo con el monto condenado por la jueza a-quo, es por tal motivo que considera que al haberse declarado que era procedente dicho concepto y quedaba incólume la cantidad condenada por el Tribunal a-quo. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este a quem declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M. y RAMONA VELÀZQUEZ, ambos en sus condiciones de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÈ GREGORIO RINCÒN, contra la sentencia de fecha 15/11/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÈ G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRIME C.A., contra la referida decisión; SE MODIFICA PARCIALMENTE , la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS, a las partes recurrentes de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y siendo que la modificación realizada amplia el tiempo de duración de la relación laboral, lo cual varia el cálculo de la prestación de antigüedad realizado por la sentenciadora de la primera instancia, (quedando incólume el resto de los conceptos condenados) se establece su cálculo de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Feb-07 736,50 24,55 5,80 3,00 33,35 5 166,74 166,74 12,92 28 1,65

Mar-07 736,50 24,55 5,80 3,00 33,35 5 166,74 333,47 12,53 31 3,55

Abr-07 861,75 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,09 528,56 13,05 30 5,67

May-07 861,75 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,09 723,65 13,03 31 8,01

Jun-07 861,75 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,09 918,74 12,53 30 9,46

Jul-07 861,75 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,09 1.113,83 13,51 31 12,78

Ago-07 861,75 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,09 1.308,92 13,86 31 15,41

Sep-07 861,75 28,73 6,78 3,51 39,02 5 195,09 1.504,01 13,79 30 17,05

Oct-07 861,75 28,73 28,73 5 143,63 1.647,64 14,00 31 19,59

Nov-07 861,75 28,73 28,73 5 143,63 1.791,26 15,75 30 23,19

Dic-07 861,75 28,73 28,73 5 143,63 1.934,89 16,44 31 27,02

Ene-08 1.034,10 34,47 34,47 5 172,35 2.107,24 18,53 31 33,16

Feb-08 1.034,10 34,47 34,47 5 172,35 2.279,59 17,56 28 30,71

Mar-08 1.034,10 34,47 34,47 5 172,35 2.451,94 18,17 31 37,84

Abr-08 1.034,10 34,47 34,47 5 172,35 2.624,29 18,35 30 39,58

May-08 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 2.830,89 20,85 31 50,13

Jun-08 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 3.037,49 20,09 30 50,16

Jul-08 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 3.244,09 20,30 31 55,93

Ago-08 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 3.450,69 20,09 31 58,88

Sep-08 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 3.657,29 19,68 30 59,16

Oct-08 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 3.863,89 19,82 31 65,04

Nov-08 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 4.070,49 20,24 30 67,72

Dic-08 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 4.277,09 16,65 31 60,48

Ene-09 1.239,60 41,32 41,32 7 289,24 4.566,33 19,76 31 76,63

Feb-09 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 4.772,93 19,98 28 73,16

Mar-09 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 4.979,53 19,74 31 83,48

Abr-09 1.239,60 41,32 41,32 5 206,60 5.186,13 18,77 30 80,01

May-09 1.489,20 49,64 49,64 5 248,20 5.434,33 18,77 31 86,63

Jun-09 1.489,20 49,64 49,64 5 248,20 5.682,53 17,56 30 82,02

Jul-09 1.489,20 49,64 49,64 5 248,20 5.930,73 17,26 31 86,94

Ago-09 1.489,20 49,64 49,64 5 248,20 6.178,93 17,04 31 89,42

Sep-09 1.489,20 49,64 49,64 5 248,20 6.427,13 16,58 30 87,59

Oct-09 1.489,20 49,64 49,64 5 248,20 6.675,33 17,62 31 99,90

Nov-09 1.489,20 49,64 49,64 5 248,20 6.923,53 17,05 21 67,92

Total 172 6.923,53 1.665,85

Resultando la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.923,53), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.665,85), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

SALARIOS NO PERCIBIDOS POR LA RENOVACIÒN DEL CONTRATO DE TRABAJO:

Corresponden al trabajador los salarios dejados de percibir por la renovación del contrato de trabajo, desde el 28/09/2008 fecha del último pago realizado hasta el 21/11/2009, fecha de culminación de la relación de trabajo:

Mes/Año Salario Diario Base Días Total a Pagar

Sep-08 41,32 2,00 82,64

Oct-08 41,32 30,00 1.239,60

Nov-08 41,32 30,00 1.239,60

Dic-08 41,32 30,00 1.239,60

Ene-09 41,32 30,00 1.239,60

Feb-09 41,32 30,00 1.239,60

Mar-09 41,32 30,00 1.239,60

Abr-09 41,32 30,00 1.239,60

May-09 49,64 30,00 1.489,20

Jun-09 49,64 30,00 1.489,20

Jul-09 49,64 30,00 1.489,20

Ago-09 49,64 30,00 1.489,20

Sep-09 49,64 30,00 1.489,20

Oct-09 49,64 30,00 1.489,20

Nov-09 49,64 21,00 1.042,44

Total 18.737,48

Totalizan los conceptos a favor del demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.157,19) mismo que a continuación se detalla:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 6.923,53

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 1.665,85

Salarios Caídos 18.737,48

Vacaciones y Bono Vacacional 1.470,30

Utilidades 1.424,28

Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 3.935,75

Indemnización por Daño Moral 35.000,00

Total a Pagar 69.157,19

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.M. Y R.V., ambos en su condiciones co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano J.G.R. contra la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.M.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada empresa TRIME C.A. contra la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE CONDENA en costas a las partes recurrentes de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/cirley-

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