Decisión nº S-007-2015.- de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoInquilinato

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.

Bailadores, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2.015).-

204º y 155º

Sentencia Nº S-007-2015.-

Causa Nº C-2014-040.-

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: R.M.H.D.L., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-628.796, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: H.O.C.D., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: H.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Provisto de la cedula de identidad Nº V-19.848.700, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.332, con domicilio Procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN), PROCEDIMIENTO INQUILINARIO.-

CAPITULO SEGUNDO

PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En Fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), fue recibido en éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como juzgado distribuidor, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo, y luego del sorteo de Ley, de la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por la ciudadana: R.M.H.D.L., venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-628.796, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: H.O.C.D., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad a lo tipificado en el Articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), bajo el Nº C-2014-040, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad a lo tipificado en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos recaudos de Ley que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación por ser este Tribunal competente por el territorio, la materia y cuantía. En consecuencia, se ordenó la Citación del demandado a través del Procedimiento indicado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el ciudadano: H.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Provisto de la cedula de identidad Nº V-19.848.700, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual se hizo efectiva en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) mediante boleta de citación efectuada en esa misma fecha por el Alguacil Titular de éste Tribunal, siendo agregada en autos el Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), actuaciones que corren insertas a los Folios Treinta y Siete (37), Treinta y Ocho (38) y Treinta y Nueve (39), donde especificaba que el citado y demandado debería comparecer por ante el Tribunal Segundo de Municipio a las nueve horas de la mañana (9:00 am) del quinto día (5) de despacho siguiente a que constara agregada al expediente la correspondiente Boleta de citación, a los fines de celebrar audiencia de mediación con la parte actora, acto para el cual debería estar asistido por un abogado de su confianza de conformidad a lo expresado en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y para el caso de que las partes llegaran a un acuerdo se pondría fin al procedimiento mediante sentencia dictada en el mismo acto, en forma oral, homologando el acuerdo entre ellos celebrado, con efecto y el carácter de cosa juzgada, concluida la audiencia sin que se haya alcanzado acuerdo, el demandado debería, dentro del lapso de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, todo de conformidad a lo tipificado en los artículos 107 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en consecuencia, solicitó entre otras cosas la parte actora R.M.H.D.L., asistida por el Abogado en ejercicio: H.O.C.D., ambos ya identificados, en el libelo de demanda, dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, hacer entrega del inmueble arrendado, que sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y suficientemente indicados en el libelo. La demandante ya identificada, señala como fundamentos jurídicos de la acción los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.167 y 1.599 de Código Civil, y los artículos 91 numerales 1º y , artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Consta en autos al expediente AUDIENCIA DE MEDIACIÓN ORAL Y PÚBLICA, la cual se transcribe de forma integra a continuación: -

“En el día de hoy Viernes veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.), fecha, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia de Mediación oral y publica de conformidad a lo tipificado en el Artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) a los fines de escuchar a las partes, mediar y conciliar las posiciones, cuyo objeto primordial es poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposicion procesal, se hicieron presentes en la sede de este despacho los ciudadanos: R.M.H.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-628.796 estando asistida por el abogado H.O.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, en su carácter de parte demandante en la presente causa por una parte; y por la otra parte, el demandado, ciudadano H.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.848.700, asistido por el abogado L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, todos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a las partes que de lograrse la conciliación dará por concluido el procedimiento dictando sentencia en forma oral de manera inmediata, homologando lo acordado por las partes en un acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada, se podrá además prologar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiéndose incluso fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes contados a partir de la celebración de la primera audiencia todo de conformidad al Artículo 104 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda); del mismo modo el juez manifiesta que las opiniones que emita en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación de conformidad a lo que la Ley especial sanciona, anteriormente invocada. De concluirse la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), tal cual fue indicado en el auto de admisión de la demanda e indicado en la boleta de citación en la oportunidad procesal correspondiente previo a éste acto; en el caso de no contestar la demanda se producirán los efectos a que contrae el Artículo 108 ejusdem. Funge como DEMANDANTE la ciudadana: R.M.H.D.L., ya identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: H.O.C.D., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 103.340, con domicilio Procesal en la Carrera 2, entre Calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, civil y jurídicamente hábil. Aparece como DEMANDADO el ciudadano: H.A.R.R., ya identificado, asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.332, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida, civil y jurídicamente hábil. En este estado en Juez, como director del proceso, llama a las partes a mediar y conciliar de conformidad a lo expresado en el Primer aparte de Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como punto previo este Tribunal exhorta a las partes de conformidad a la Ley a la resolución pacifica de la controversia. Estando presentes las partes asistidos por sus abogados, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana: R.M.H.D.L., asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: H.O.C.D., ambos suficientemente identificados y concedido como le fue expuso: “Solicitamos en este mismo acto que se nos haga la entrega inmediata del inmueble y se haga efectivo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha.” Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, H.A.R.R., asistido por el abogado L.M.M.V., y concedido como le fue expuso: “ Proponemos que en cuanto al desalojo solicitamos un tiempo prudencial para desalojar, hasta el día 15 del mes de febrero de dos mil quince y en cuanto a los cánones de arrendamiento se le trae en este mismo acto, una parte del dinero y la otra parte será pagada en una fecha posterior la cual será depositada en la sede del tribunal.”.Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: R.M.H.D.L., asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: H.O.C.D., ambos suficientemente identificados y concedido como le fue expuso: “Oída la propuesta realizada por la parte demandada, estamos de acuerdo en conceder la prorroga, pero hasta el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).” Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, H.A.R.R., asistido por el abogado L.M.M.V., y concedido como le fue expuso: “Estoy de acuerdo en entregar el inmueble arrendado en el lapso concedido hasta el día diez (10) de febrero de dos mil quince y en este mismo acto procedo a pagar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y el resto de la suma lo pagaré de la manera siguiente: El día diez de febrero la cantidad de cinco mil bolívares (5000,00bs) y el dia diez de marzo la cantidad restante de seis mil bolivares (6000,00) el cual se hará por ante este tribunal, cantidades correspondientes a los meses adeudados hasta enero de 2015 y el cual se hará en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el pais. Asi mismo, el dia 10 de febrero del presente año consignare por ante este despacho las llaves del inmueble. El cual entregare libre de personas , de animales y de cosas. Es todo.” La parte demandante R.M.H.D.L., asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano: H.O.C.D., ambos suficientemente identificados y concedido como le fue expuso: “Acepto el acuerdo al que se ha llegado. Y al mismo tiempo autorizo a mi abogado asistente para retirar las cantidades de dinero y las llaves consignadas por ante este tribunal y igualmente solicito el archivo definitivo del expediente una vez que se cumplan con todo lo establecido en la presente acta de mediación, y de no ser así, de dar cumplimiento podrá con su sola firma solicitar la ejecución de la obligación. Es todo.” La parte demandada manifiesta no tener más que decir. Es todo. Visto el acuerdo al cual llegaron las partes en este mismo acto pasa este tribunal, de conformidad al artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) a realizar el siguiente pronunciamiento: en consecuencia: Cumplido como fue la audiencia de mediación y sustanciación a que se contrae la ley , con todas las garantías y derechos que poseen las partes en el proceso entre ellas el derecho a la defensa , observando quien aquí decide que las mismas se encuentran asistidas por abogados , garantía esta indispensable de conformidad al articulo 97 de la Ley de Alquileres de Viviendas, y 11 de la ley Contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y por cuanto lo acordado por las partes no es contrario a derecho, lo ajustado es proceder a su homologación. De conformidad a lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión de la disposición final segunda de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Pasa este tribunal de conformidad al articulo 103 de la ley de alquileres de vivienda en su primera parte a homologar en todas y cada una de sus partes en consecuencia se da por concluido el proceso y se le da a la presente acta el carácter de cosa juzgada, cuya motiva será publicada por auto separado de esta misma fecha. Así se decide. Se advierte a las partes que el no cumplimiento de lo acordado se procederá a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa el acuerdo al que llegaron las partes. Da por finalizado el procedimiento y le imparte el carácter de cosa juzgada todo de conformidad al artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Es todo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Folio Cuarenta (40) con su vuelto y Cuarenta y Uno (41). En consecuencia, una vez homologado en el mismo acto el acuerdo al cual llegaron la partes y como allí mismo lo dispuso este sentenciador, pasa a publicar en esta misma fecha y por auto separado la motiva de la misma.-

CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos: PRIMERO: Libelo de demanda, que riela de los Folios Uno (01) al Tres (03) ambos inclusive con sus respetivos vueltos; SEGUNDO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana R.M.H.D.L., ya identificada, la cual fue confrontada con la original para su vista y devolución. Folio Cuatro (04); TERCERO: Inspección Judicial de naturaleza o Jurisdicción Voluntaria, de fecha 27 de Noviembre del año 2013, realizada por éste mismo Tribunal en otrora denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy; Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el bien inmueble objeto de la controversia. Folios del Cinco (05) al Veinte (20) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; CUARTO: Copia simple de documento notariado el cual fue confrontado con su original para su vista y devolución, en el que las partes en conflicto hacen concesiones reciprocas respecto a la relación arrendaticia y se comprometen a cumplir en forma integra. Folio Veintiuno (21) Vto, Veintidós (22) Vto y Veintitrés (23) de las actuaciones; QUINTO: Original de las actuaciones previamente realizadas ante la Dirección de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, donde constan las actuaciones realizadas ante ese organismo y los acuerdos al cual llegaron la partes, quedando “HABILITADA LA VÍA JUDICIAL” por ante esa entidad del estado venezolano. Folios del Veinticuatro (24) al Treinta y Cinco (35) ambos inclusive con sus respetivos vueltos.-

La novísima Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) se erige dentro de la estructura jurídica venezolana como producto del nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ella se instituyen todas las garantías que deben poseer las partes en el proceso, tanto aquellas que conciernen al arrendador como propietario del bien inmueble arrendando y al arrendatario como legitimo poseedor del inmueble, dejando de lado y derogando los procedimientos que contemplaba la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicables a la situación jurídica planteada.-

Dicho lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que previo al procedimiento judicial o previo a la demanda vía jurisdiccional que ocupa esta actividad sentenciadora, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) contempla como procedimiento previo, en garantía de los derechos y obligaciones del arrendador y arrendatario, el agotamiento de la vía administrativa como procedimiento novedoso dentro del marco de ésta nueva Ley que no existía en la anterior o derogada, y luego de agotado, la institución a que correspondió conocer del mismo con todas las formalidades de Ley y continuando la situación que dio origen a las actuaciones, ese mismo órgano en acto motivado habilita la vía jurisdiccional o judicial. De las actuaciones se desprende, específicamente de las que rielan de los Folios Veinticuatro (24) al Treinta y Cinco (35) ambos inclusive con sus respetivos vueltos, que las partes acudieron y agotaron la vía administrativa como requisito previo a la demanda, sin que hasta el momento de introducir la parte actora la demanda, el demandado haya cumplido con lo acordado ante la Dirección de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se hace pertinente señalar.-

La Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) tipifica que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y demás procedimientos atinentes al espíritu, propósito y razón de la Ley Ut Supra indicada, se sustanciarán por el procedimiento oral, en consecuencia, debe privar la brevedad, celeridad, economía, gratuidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica.-

El Artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) establece: “La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el Juez o Jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposicion procesal. El Juez o Jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. La opiniones que emita el Juez o Jueza en la audiencia de mediación, no podrá ser considerada como causales de recusación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Como quedó evidenciado en las actuaciones, las partes en conflicto llegaron a un acuerdo el cual fue homologado de forma oral e inmediata en el mismo acto por este sentenciador por no ser contrario a la Ley, con observancia minuciosa de las normas de orden publico que rigen las relaciones arrendaticias (Art. 2 ejusdem), en ese sentido la disposición final Segunda (Art. 163) de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), dispone “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto como se evidenció de la audiencia de mediación, las partes llegaron a un acuerdo respecto a las pretensiones interpuestas, para lo cual se hace necesario la revisión de las normas sustantivas y adjetivas que rigen lo acordado por la partes con sustento al artículo anteriormente citado, de allí que el artículo 1713 del Código Civil tipifica “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es una característica esencial de la transacción que las partes hagan concesiones reciprocas, supuesto este sobre el cual se sustentó la homologación, es decir, las partes de mutuo acuerdo decidieron en la audiencia de mediación dar por finalizado el procedimiento mediante las concesiones por ellas pactadas, para lo cual este sentenciador ha verificado las condiciones requeridas por Ley, específicamente aquellas estipuladas en el Código Civil en el Articulo trascrito y siguientes, es decir los artículos 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, muy especialmente en la etapa en la cual se encontraban las actuaciones (audiencia de mediación). La transacción, una vez sea homologada por el tribunal de la causa tiene fuerza ejecutiva e impide, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. Luego de celebrada la transacción no se requiere de nueva confirmación por las partes, ya que se convierte de inmediato en cosa juzgada.-

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-

De igual manera el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos.-

En este mismo orden de ideas el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto quien hoy sentencia, por disposición de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispuso del mecanismo legal de la audiencia de mediación y por disposición supletoria del Código de Procedimiento Civil, de los mecanismos de auto composición procesal, para que las partes llegaran a un acuerdo, existiendo entre los litigantes la intensión de transigir. Lo señalado lleva a inferir que lo predicho puede coincidir con la transacción en el sentido estricto de la lectura del articulo, en el ámbito sustancial, según haya o no consecuencias recíprocas de las partes. La norma aludida posee arraigo indefectiblemente en la disposición constitucional contemplada en el Articulo 258 de la carta magna que expresa: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en concordancia con lo establecido en el Articulo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden publico, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de la ejecutabilidad de dicho auto de autocompasión procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con las acciones que de ella se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia, los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de la disposición legal antes trascrita, doctrina y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-

PRIMERO

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN EL PRESENTE CASO E IMPARTE EN LA PRESENTE CAUSA, EL CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE ALQUILERES DE VIVIENDA (LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 255 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Contra la presente decisión y por la naturaleza del procedimiento las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, dentro de los cinco días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Á.A.R..-

El Secretario Titular:

Abg. G.O.M.B.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Tres y Veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se agregó original en la Causa Nº C-2014-040.-

El Secretario,

Abg. G.O.M.B.-

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