Decisión nº 060 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2005-001094

ASUNTO: NP11-R-2011-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.351.381 y de este domicilio; quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio F.R.R. y J.V., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 16.272 y 46.025 y de este domicilio y por la empresa Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de Diciembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A.; representada ante esta Alzada por el abogado B.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.659, y de este domicilio, contra sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre del 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por el ciudadano L.M.R.R., al impugnar los montos consignados por la empresa PDVSA, en virtud de la insistencia por parte de la empresa demandada de persistir en su despido en fase de ejecución.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibe el expediente y en fecha 14 de abril de 2011, se procedió admitir y fijar la audiencia de parte, para el día lunes dieciocho (18) de abril del año 2011, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambos apoderados judiciales recurrentes; dictándose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sin lugar por extemporánea la oposición formulada por el ciudadano L.M.R.R. a los montos consignados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. al persistir en el despido en fase de ejecución.

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandante recurrente:

Manifestó ante esta Alzada el apoderado del demandante recurrente, su inconformidad con la sentencia dictada en Primera Instancia, en virtud de que al momento del finiquito de las prestaciones sociales, a su representado le fue descontado dos presuntos préstamo que le hiciera la empresa PDVSA, cuestión esta falsa, ya que su representado no había recibido nunca dichos préstamos, asimismo indica que la Jueza a quo, al momento de publicar su decisión no se pronuncia sobre estos descuentos indebidos que se le efectuó a su representado, solicitando ante este Juzgado que se le reconociera y resarciera al actor los descuentos que se le habían efectuado de manera indebida, ya que esto no quedó probado en actas procesales por parte de la empresa demandada, es por ello que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente:

Expuso el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, una vez hecha la relación de causa, que recurría ante esta Alzada por considerar tres puntos importantes sobre la sentencia de la cual recurría. Como primer punto indicó, que la ciudadana Jueza a quo, hizo caso omiso sobre el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual alegó la extemporaneidad de dicha oposición, por cuanto en fecha 08 de enero de 2009 su representada insiste en el despido y consigna los pago efectuado por la empresa demandada, siendo en fecha 17 de diciembre de 2009 cuando hace oposición la parte actora en juicio, sobre dichos pagos, casi un año después; y que conforme al articulo 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se establece procedimiento alguno, más sin embargo, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló el proceso para dicha oposición, y con base a ello es que solicita se pronuncie esta Alzada sobre la extemporaneidad de dicha oposición al pago efectuado.

Así mismo indicó, que hubo error en la sentencia dictada por la Primera Instancia, por cuanto la Jueza a quo, señala que el actor tuvo un tiempo de servicio de 12 años, cuando en realidad el tiempo de servicio del mismo fue de 2 años y unos meses, y que de dicho error la parte actora a pretendido tomar este tiempo de servicio siendo falso, pesar de que no es el motivo por el cual apela ante este Tribunal Superior, ya que no pretende modificar sentencia anteriores; más sin embargo consideró oportuno establecerlo, ya que por dicho error no puede pretender el actor calcular o que se le cancelen unos montos que no existieron en tiempo.

Por ultimo invoca ante esta Alzada, que la presente sentencia es inejecutable, ya que la Juez de Primera Instancia, no señala ni en la narrativa ni en la motiva, monto alguno mediante la cual el experto contable realizaría el cálculo para la experticia complementaria del fallo, no indica sobre que monto se debe calcular esa supuesta experticia contable, considerando que no se le puede trasladar al experto contable los cálculos, ya que este desconoce el motivo o razón del juicio inicial, es decir, que calcule una experticia sobre unos montos que no están determinados y que en aras de la igualdad procesal esa sentencia es inejecutable, por lo que solicita a esta Alzada de no ser procedentes en derecho los alegatos anteriores, sea declara nula la misma. Solicitando con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que existen motivos suficientes para declararlo.

Para decidir este Alzada observa

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes, este Tribunal Superior, observa que en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, se declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por el demandante al impugnar el monto de los pagos efectuados por la empresa PDVSA, basado en la motivación siguiente:

En cuanto a la oposición e impugnación que hace la parte actora ejecutante, manifestando su inconformidad de la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. f.8.252,18), correspondientes al pago por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, e invocando para ello, la sentencia N° 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2.009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, por lo que solicita que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad sea incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.; este Tribunal observa que la persistencia en el despido ocurrió precisamente con la consignación de los montos señalados, esto es, el día 08 de enero de 2009, con antelación al criterio invocado por lo que no debe aplicarse retroactivamente, aunado a que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de octubre de 2009, dicho criterio no tiene carácter vinculante, por lo que no se incluye el tiempo que duró el juicio de estabilidad. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el punto de la controversia que debía resolver este Tribunal, es precisamente en relación al tiempo de la prestación de los servicios del actor, para efectos del cálculo de la prestación de antigüedad. A criterio de esta juzgadora, tal como fue determinado al comienzo de la motivación de esta sentencia, por convicción que arroja el valor de la Sentencia definitivamente firme de fecha 09 de febrero de 2007, dictada por este mismo Tribunal, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y en la cual en lo atinente al tiempo de servicios se estableció el de doce (12) años de servicios, desempeñando las mismas funciones. Ahora bien, tal como lo señala la parte impugnante de autos, la planilla que cursa al folio 861 aportada por la empresa PDVSA, al momento de consignar dicho monto, se observa que el tiempo computado no corresponde para los cálculos relativos a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con justa aplicación de lo establecido por esta Jueza de Juicio al decidir el fondo, y conformada por la alzada, y que resuelto todos los recursos pertinentes, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Y a tenor del artículo 58 eiusdem: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Aunado al criterio vinculante que ha dejado sentado nuestro M.T. en innumerables sentencias, en cuanto a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, que se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Es por ello, que declarado por este mismo Tribunal en fecha 9 de febrero de 2007, la Calificación del despido como injustificado del ciudadano L.M.R.R., , y ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, establecido su tiempo de servicios de doce (12) años, la mencionada sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, en consecuencia, dado que los consignado es por un tiempo contado a partir del 12 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, es lógico que surgen las diferencias, a favor del hoy impugnante- demandante, en especifico a la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

En razón de todo lo expuesto, se hace necesario, la determinación de los salarios para ello, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a través de un único experto, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, a efecto de que se determine el monto que por concepto de antigüedad, indemnización de despido, vacaciones vencidas (2004-2005), bono vacacional vencido (2004-2005), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, le corresponde al actor tomando en consideración que su tiempo de servicio es de doce (12) años, para lo cual tomará como base de cálculos los salarios devengados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, y a tales fines deberá ilustrarse con la documentación (recibos de salarios devengados), que debe aportar la empresa ejecutada en un lapso de ocho días hábiles, una vez conste en autos, la juramentación del experto designado, y al resultado que arroje deberá la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.252,18), que corresponde al monto consignado e impugnado. Así se decide.

Conforme a los fundamentos expresados en la sentencia parcialmente transcrita, es evidente que el Tribunal a quo, tomó en consideración el escrito de impugnación que hace la parte actora, manifestando su inconformidad del monto consignado por la parte demandada al persistir en el despido, así como otros hechos nuevos, que no fueron alegados por la parte demandante, en su oportunidad, tales criterios y decisión no es compartido por esta sentenciadora por las siguientes razones:

Primero

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2009, el cual fue acompañado con sus anexos (folio 857 al 864), la parte demandada, persiste en el despido, consignando en ese entonces dos cheques: Un (01) Cheque identificado con el N° 61018617, emitido por PDVSA PETROLEO S.A., contra la Cuenta Corriente N° 2200018617 del Banco Mercantil, por la cantidad de cincuenta mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 50.540,80) y el otro Cheque, identificado con el N° 15018618 emitido por PDVSA PETROLEO S.A., contra la cuenta Corriente N° 2200018618 del Banco Mercantil, por la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta y dos bolívares, con dieciocho céntimos (Bs.F. 8.252,18), ambos a la orden del ciudadano L.R., omitiendo el Tribunal de la causa, ordenar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la apertura de la cuenta a nombre del demandante, sin que además lo advirtieran las partes.

Segundo

Se observa además que en fecha 19 de enero de 2009, es decir, al séptimo día de haber persistido la empresa en el despido, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.R.R., solicitó copias simples de las actuaciones referidas al escrito contentivo de la persistencia del despido y de sus anexos, y es en fecha 17 de diciembre de 2009, cuando la parte actora consigna escrito, mediante el cual hace oposición a los montos consignados por la empresa demandada, considerando esta Alzada que la oposición ejercida no la realizó en tiempo oportuno, a pesar de que su primera actuación -después de la persistencia - fue en la fecha ut supra señalada, por lo tanto, la oposición formulada es absolutamente extemporánea y por cuanto ello resuelve el presente caso en esta instancia, es inoficioso que esta Alzada entre a dilucidar sobre los otros puntos planteados por ambos recurrentes. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente demandante y con lugar la apelación propuesta por la parte recurrente demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 2010, debiendo la empresa demandada consignar cheques con los montos correspondientes con fecha actualizada. Así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, por ser extemporánea la oposición formulada por el ciudadano L.M.R.R. a los montos consignados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. al persistir en el despido en fase de ejecución.

Tercero

Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 2010, en el juicio que por motivo de Calificación de Despido intentó el ciudadano L.M.R.R. la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., debiendo la empresa demandada consignar cheques con los montos correspondientes con fecha actualizada. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta al monto de ocho mil doscientos cincuenta y dos bolívares, con dieciocho céntimos (Bs.F. 8.252,18), por prestaciones sociales.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Notifique de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio y una vez que conste en autos dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.L.S.

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

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