Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

198° Y 149°

DEMANDANTE: GUADELIA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.614.111, y domiciliada en Paso Real S/N, Uracoa Municipio Libertador, Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: S.R., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

DEMANDADO: M.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.513.595, domiciliado en Barrancas, Barrio 05 de Julio, S/N, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: R.O.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Impre-Abogado bajo el N° 44.628.

BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 14909.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana GUADELIA DEL C.R., en la que se estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial con el ciudadano M.A.N., fueron procreados dos (02) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2. - Que el padre de sus hijos no contribuye con la Obligación de Manutención, a pesar de que en múltiples oportunidades se lo ha requerido, incluso por ante el C.d.P.U. en Uracoa Municipio Libertador, Estado Monagas; 3.- Que sus hijos, requieren cubrir gastos de estudios, alimentación, medicinas, recreación y otros conceptos, siendo su padre igualmente responsable para ello; 4. - Que demanda al ciudadano M.A.N., por concepto de Obligación de Manutención, quien se desempeña como supervisor del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), dependencia del Estado Monagas, 5.- Que de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 521 ejusdem se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del Obligado solicitando para ello, se retenga un TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de Obligación mensual provisional de manutención, retención de un TREINTA POR CIENTO (30%), de lo percibido por el obligado por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de Diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época, igualmente la retención del TREINTA POR CIENTO (30%), del bono vacacional, a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares así como la retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (:35%), de las prestaciones sociales a los fines de asegurar obligaciones futuras de manutención, 6.- Solicita que se ordene la inclusión de sus hijos en la carga familiar del obligado, a objeto de que tengan acceso a los servicios médicos y otros que otorga la empresa para la cual labora el padre de sus hijos.

Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas.

Se recibió diligencia del abogado en ejercicio R.O.D., actuando en su carácter de apoderado del demandado ciudadano M.A.N., dándose por citado y solicita la revisión de la pensión de manutención, seguidamente interpuso escrito en la que se estableció lo siguiente: 1.- Que el ciudadano M.A.N., es padre de OCHO (08), hijos de los cuales CINCO (05) son menores de edad, cuyos nombres son (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) habidos con la ciudadana I.R.L.B., persona con quien hace vida marital en la actualidad; 2. - Que se mantiene separado de hecho de su esposa desde hace mas de cinco (05), años, aun cuando subsiste entre ellos el vinculo matrimonial; 3. Que su cónyuge ciudadana GUADELIA DEL C.R., actuando en su carácter de madre y representante de los Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, intento demanda de Obligación de Manutención a su favor, lo cual fue fijada la misma en un CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%), del salario mínimo, que representa la suma de TRECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Es. 302,27), decretándose una suma adicional del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 604,53), en el mes de Diciembre para gastos de festividades decembrinas, para garantizar la Obligación de Manutención, como también se acordó embargar el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al Obligado en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo, 4.-Que en la actualidad el padre percibe un salario integral semanal de CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 198,49), para un total de salario integral mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Es. 850,67), suma a la que se debe restar los descuentos y retenciones de un mes, que arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 136,73). Si restan estas retenciones al sueldo mensual integral se obtiene como resultado:

Sueldo Mensual Integral------------Bs.850,67 Retenciones Mensuales------------- Bs. 136,73

Sueldo Menos Retenciones --------Bs. 713,94

Que el sueldo mensual real del Obligado es de SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Es. 713,94), suma a la que se retiene la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 69,76), semanales, para un total mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 298,50), que representa el CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (41,87%), de sus ingresos mensuales reales, este descuento dejaría para cubrir las necesidades de sus otros tres (03) hijos, las de su pareja y las suyas personales la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (414,99), mensuales esa cantidad para comprar leche, pañales, alimentos en general, vestido, calzado, medicinas, y todas las necesidades de niños menores de cuatro (04) años, incluyendo un bebe de nueve (09) meses y las necesidades de dos (02) adultos, pero lo mas grave, lo representa el hecho de que durante las ultimas dos (02) primeras semanas del mes de Enero experimentó un doble descuento de la Obligación de Manutención acordada por el Tribunal, se puede apreciar recibo de pago del periodo 12/01/2007 al 18/01/2007, instrumento que evidencia que después de realizadas las retenciones acostumbradas y el doble descuento de la Obligación de Manutención se le entrego por concepto de salario la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Es. 24,80), en esa semana, y un total de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Es. 49,60), en el periodo señalado, esta claro que el demandado se sintió desesperado y sorprendido por el excesivo y arbitrario descuento, a la vez alarmado y preocupado, pues no tenia ni siquiera como alimentar a tres (03) niños inocentes, todos menores de cuatros años; 5.- Que esta situación se corrigió de la tercera semana de Enero en a delante, pero considera que las disposiciones dictadas por este Tribunal, descuento mensual del CINCUENTA y NUEVE POR CIENTO (59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a la suma de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs., 302,27), es aun excesiva y no esta ajustada a la realidad, que a la luz de los hechos tiene que ver con las Obligaciones del padre alimentista para con cinco (05) menores de edad, 6.- Que en el momento en que fue fijada la Obligación de Manutención de los Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nunca se tomo en consideración el hecho de que el demandado era padre de otros TRES (03) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, concediéndosele a los Adolescente una Obligación de Manutención que abarca prácticamente la mitad de las asignaciones mensuales percibidas por el obligado, dejando para cubrir las necesidades de sus otros hijos y sus gastos personales un poco mas de CUATRO CINTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, tomado en consideración los descuentos y retenciones que se efectúan; 7.- Que el descuento por concepto de Obligación de Manutención a favor de los Adolescentes establecido en el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%), del salario mínimo, equivalente de igual forma a sus ingresos mensuales, a todas luces les privilegia en franco perjuicio de sus otros TRES (03) hijos, siendo que todos los niños tienen los mismo derechos, debiendo en consecuencia corregir la aludida situación, a fin de que impere la justicia, el equilibrio y la equidad, y todos los hijos menores de edad del demandado sean beneficiados por igual, 8. - Que de conformidad con los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y muy especialmente lo contemplado en el articulo 371 ejusdem, por lo que solicita la revisión de la Obligación de Manutención, establecida a favor de los Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de esta manera se proceda a reajustar el monto del porcentaje a embargar su sueldo, para así poder cumplir de manera mas equitativa y proporcional a las necesidades de sus restantes hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta claro que los Adolescente gozan privilegiadamente de un derecho que corresponde a todos sus hijos por igual, como lo constituye el hecho de ser atendidos en la misma medida, guardando la proporcionalidad.

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto de conciliación entre los ciudadanos GUADELIA RIVILLA, y M.A.N., en la presente causa de Obligación de Manutención, el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron a dicho acto.

Igualmente el Tribunal dejo constancia que el demandado ciudadano M.A.N., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -. Copias Simples de acta de matrimonio de los ciudadanos GUADELIA DEL C.R. y M.A.N. y de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre la ciudadana GUADELIA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 6.614.111 y el ciudadano M.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.513.595, y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hechos estos que quedaron plenamente establecidos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda comprobada la filiación de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, con respecto a el ciudadano M.A.N.. supra-identificado, para lo cual queda plenamente comprobado la carga familiar que alega el demandado, estos documentos no fueron tachados por el adversario, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Planilla de recibo de pago inserta en el folio (24), correspondiente al periodo comprendido del 17-01-07 al 18-01-07 del ciudadano M.A.N., supra -identificado.

    VALORACIÓN:

    Con dicha Planilla queda demostrado la relación laboral existente entre el ciudadano MOSDESTO ALCEDES NUÑEZ y el Ministerio de Infraestructura, igualmente las asignaciones y deducciones del sueldo devengado por el mismo, el cual refleja que para la semana comprendida entre el día 17-01-07 al 18-01-07, devengo un salario de veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (24,80), y donde igualmente se desprende que del salario es descontado el embargo de obligación de manutención, dicha documental le merece fe a esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

SEGUNDO

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado. ciudadano M.A.N., y los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo deber de los progenitores, proporcionarle, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo y el disfrute pleno de sus derechos y deberes de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

El demandado le da contestación a demanda fuera del lapso, sin embargo consigno tres (3) copias simples de las partidas de nacimientos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que esta sentenciadora les dio valor probatorio debido a que constituyen documentos públicos, que por su carácter pueden ser promovidos en cualquier etapa del proceso.

CUARTO

El demandado alega que no tiene capacidad económica suficiente, ya que es un empleado del Ministerio de Infraestructura, que en la actualidad el padre percibe un salario integral semanal de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 198,49), para un total de salario integral mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 850,67), que actualmente tienen otra familia y que tiene tres (03) hijos que mantener, solicita la revisión de la Obligación de Manutención, establecida a favor de los Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que se reajuste el monto del porcentaje del embargo de su sueldo, para así poder cumplir de manera mas equitativa y proporcional a las necesidades de sus restantes hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

QUINTO

El demandado alego y demostró que efectivamente tiene a parte de sus hijos dos hijos Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tres hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales debe igualmente mantener y coadyuvar con su manutención, en tal sentido este Tribunal establece la proporcionalidad entre ellos y debido a la capacidad económica de su padre ciudadano M.A.N..

SEXTO

En tal sentido este Tribunal vista y valoradas las pruebas promovidas en este procedimiento y en aplicación al principio de proporcionalidad, anteriormente citado, y en vista que el demandado tiene tres (03) hijos a los cuales tiene que asistir y coadyuvar con sus gastos de manutención este Tribunal procede a establecer el siguiente régimen de manutención.

III

DISPOSITIV A

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana GUADELIA DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.614.111, y domiciliada en Paso Real S/N Uracoa Municipio Libertador, Estado Monagas en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, venezolanos, de Dieciséis (16), y Dieciocho (18) años de edad, y de este domicilio contra el ciudadano M.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.513.595, y de este domicilio.

En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se dejan sin efecto las medidas de embargos decretadas en fecha 23 de Noviembre de 2006, a favor de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y se decretan las siguientes: VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 159,85), duplicada esta cantidad en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre para gastos decembrinos. Igualmente se decreta medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en un VEINTE (20%) POR CIENTO para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la Universidad de Oriente, para que tenga conocimiento de la presente sentencia y de las medidas aquí acordadas. Cúmplase.

Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a la s partes. Cúmplase.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil siete. Año 197° y 148º

La Jueza Unipersonal N° 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria Suplente

Abg. YUDLANY DEL VALLE FLORES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

La Secretaria.

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