Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2.008

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.L.R.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.570.620, domiciliado en el Sector Las vegas, casa N° 5, vía principal de la Aldea Cuchilla de Cristales Jurisdicción de la ciudad de Seboruco – Municipio Seboruco del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.T.Q.R..

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

PARTE DEMANDADA: R.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.038.226, domiciliada en Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, en la calle N° 5, antes casa N° 118, hoy signada con el N° 7 - 66

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Civil 8254 / 2008 (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano L.L.R.G. contra la ciudadana R.E.H., por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

En virtud de que la ciudadana demandada se ha negado en varias oportunidades a realizar de manera amistosa o extrajudicial una partición del inmueble en cuestión y como co – propietario con la urgencia del caso quiero disfrutar de mi cuota parte (50%) por derecho del mismo ya sea para poder vender enajenarlo o gravarlo, entre otros y la demandada ha obviado el derecho que tengo sobre el inmueble, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Numeral 4to, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya descrito anteriormente hasta que se defina la propiedad de la misma, pues esta demostrado que la demandada esta violentando mi derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta partición por que una vez decretada la medida a los efectos de su practica solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en el Municipio Jáuregui (La Grita).

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia simple de la Sentencia de divorcio de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común , formulada por los ciudadanos L.L.R. y R.E.H., documento al cual hasta la presente etapa se le otorga el valor probatorio de ley de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante, como presunto comunero Y ASI SE ESTABELCE.-

Requisito que igualmente se encuentra demostrado cuando presenta la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos L.R., P.J., J.M. y M.A.M.Z., declaran que dan en venta al ciudadano L.L.R.G., quien se identificó como casado, un inmueble que consta de una casa para habitación ubicado en la calle 5 de la población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, demarcado de la siguiente manera: NORTE: propiedad de V.J. y E.J.M.C.. SUR: La calle Ricaurte Antigua, hoy calle 5, ESTE: Predio de L.P., OESTE: Pared de cemento medianera y cerca de cañas, con predio de D.H.d.M., cuyo terreno tiene una medida de cinco metros (5 mts)documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., bajo el N° 43, protocolo primero, tomo VI, de fecha 07 de diciembre de 1994, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

De igual forma se observa que el mencionado inmueble fue presuntamente adquirido durante la unión conyugal.

Observa el tribunal que al haber presuntamente adquirido el inmueble los ciudadanos L.L.R.G. y R.E.H., durante la unión conyugal, y por tanto constituyéndose un patrimonio en común tiene la demandada la posibilidad de enajenarlo (derechos y acciones) con base en el ejercicio de su derecho de propiedad establecido en nuestra Carta Magna en el articulo 115 y de ser así quedaría ilusoria la ejecución del fallo en una eventual sentencia a favor del demandante, Y ASI SE ESTABLECE.

En vista de lo anterior, este Juzgado debe decidir lo siguiente:

UNICO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano L.L.R.G.. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que le pudiera corresponder a la ciudadana R.E.H. sobre:

Un inmueble ubicado en la calle 5 de la Población de Seboruco, consistente en una casa para habitación de paredes apisonadas y bahareque, techo de aluminio, una tuberías de tres octavos en servicio y conectada en el acueducto municipal y sus adherentes que tenga, con su terreno propio signado el inmueble con el N° 118, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad de V.J. y E.J.M.C., SUR: La calle Ricaurte antigua hoy calle 5, ESTE: Predio de L.P. y OESTE: Pared de cemento medianera y cerca de caña, con predio de D.H.d.M., cuyo terreno tiene una medida de cinco metros (5m) de ancho por veinticuatro metros (24) de largo es decir tiene un área de extensión de aproximadamente de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., bajo el N° 43, protocolo primero, tomo VI de fecha 07 de diciembre de 1994.

- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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