Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte de mayo de 2.008.

197º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.679.178, domiciliado en la vereda Colinas de Carabobo, Sector Machiri, casa B – 3, Los Teques, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, actuando con el carácter de copropietario, socio de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal , en fecha 28 de Abril de 1.994, inserta bajo el N° 2, tomo 13, protocolo Primero, y con el carácter de la mencionada Asociación Civil, según consta de acta Protocolizada por ante el registro Público del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 14 de Marzo de 2.007, bajo la matricula 2.007 – LRC – T05 – 37.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.326.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9, Edificio F.C., oficina M2.

PARTE DEMANDADA: M.C.D., en su carácter de Presidente de la Asociación antes mencionada, M.C.M., en su carácter de Copropietaria y secretaria de la Asociacion y J.A.D.M. en su carácter de tesorero de la Asociación, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.233.065, V – 5.683.635 y V – 5.642.823,

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: CIVIL 7952 / 2.008. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano R.J.R.R., actuando con el carácter de copropietario, socio de la Asociación Civil “Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra los ciudadanos M.C.D., M.C.M. y J.A.D.M., por Rendición de Cuentas. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

De conformidad con el articulo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de no quedar ilusoria la ejecución del fallo, dada la cuantía de la demanda solicitamos se dicte medida de embargo sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: NAM 21C; Color: Plateado, Modelo: Corsa; Propiedad del ciudadano J.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° V – 5.642.823, co – demandado, y en tal virtud solicito muy respetuosamente a este Juzgado oficie a la unidad 61 del Destacamento de T.T., ubicado en al avenida Marginal del Torbes, par que proceda a la detención del vehiculo en cuestión, que se encuentra en la siguiente dirección: vía Principal del Junco, casa N° C – 110, al lado del matadero el Conde, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y lo ponga a la orden de este Juzgado

.

Por auto de fecha 30 de Abril de 2.008, se admitió la presente demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus b.i. y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte solicitante copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 11 de Marzo de 2.007 en la cual el punto único a tratar era la Elección de la Nueva Junta Directiva para el periodo del 11 de Marzo de 2.007 al 11 de Marzo de 2.009, quedando elegidos como Presidente: R.J.R.R., Vice – Presidente: Z.R.M.P., Suplente: G.C.T., Secretaria: María Yajaira Becerra Contreras, Suplente: J.R.S., Tesorero: Z.T.M.C..

También presenta copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil “Funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual quedo registrada bajo el N° 2, tomo 13, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 28 de Abril de 1.994.

Original de la Comunicación envidada a la Abogada M.C.D., en la cual le participan que la Asociación Civil de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Asamblea Extraordinaria realizada el día 02 de mayo de 2.007 decidieron exigir con carácter urgente la Rendición de Cuentas de su pasada Gestión como presidenta de la Referida Asociación.

Observa el tribunal que la parte demandante solicita que la Medida recaiga sobre un vehículo, propiedad del ciudadano J.A.D.M. (tesorero de la Asociación), y de las pruebas consignadas, se observa que la parte demandante no consignó el documento de propiedad del vehículo. El articulo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”, en consecuencia observa el tribunal que no se encuentra el documento de propiedad del vehiculo, con lo cual no se da cumplimiento a lo establecido en el señalado articulo.

De otra parte, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil Tomo V, en cuanto al juicio de Rendición de Cuentas que: “El juicio de Rendición de Cuentas es un procedimiento ejecutivo el cual propende no solo a dilucidar el saldo de lo que eventualmente adeude el cuentadante al intimante. Es un proceso dirigido a la satisfacción de los eventuales créditos que tenga el demandante a sumas de dinero o devolución de cosas.

E.C.B. en su libro Código de Procedimiento Civil Comentado, señala en cuanto a l juicio de Rendición de Cuentas que: “La finalidad del juicio de cuenta es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se haya ocasionado de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas.”

No encuentra este Juzgado elementos que le permitan presumir el Fumus B.I., aunado a que el demandante no consigno la propiedad del bien objeto de embargo Y ASI SE ESTABLECE.

De manera que no habiendo quedado demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar las medidas solicitadas SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

SEGUNDO

SIN LUGAR LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: NAM 21C; Color: Plateado, Modelo: Corsa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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