Decisión nº 689 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-1.015.416 y de este domicilio.

APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio J.G.M.A. y P.M.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 34.000 y 26.126. F17.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana J.C.Z.F., titular de la cédula de identidad V-12.817.413 y domiciliada en la Vereda Táchira N° B-99, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5732-2010.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente constan:

Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.010, por el Ciudadano A.R.C., antes identificado, asistido del abogado en ejercicio J.G.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.000, en la que expone: en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2.004, suscribí contrato de arrendamiento con la Ciudadana J.C.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.817.413, domiciliada en el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Vereda Táchira, N° B-99, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; dicho inmueble objeto del presente contrato, es una casa para habitación compuesta por tres (03) dormitorios, uno de ello con baño privado, sala, cocina, comedor y baño de servicio. La cláusula tercera del contrato de arrendamiento se convino el término de duración era de seis (06) meses contados a partir del dieciséis (16) de Agosto de 2.004, prorrogable automáticamente, por un sólo y único lapso igual de tiempo de seis (06) meses, manteniéndose la relación arrendaticia con determinación de tiempo, sin operar la tácita reconducción, siendo esta la intención de las partes en cuanto a la determinación de la vigencia del contrato. Asimismo, manifestó tener una descendiente, cuyo nombre es YURIMAR R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-14.784.150, del cual en su oportunidad procesal correspondiente consignará el acta de nacimiento, así como también, el del n.A.C.C.R., cuya edad es de tres (03) años y el cual vive en condiciones precarias en una habitación que le fue arrendada de buena fe, por el Ciudadano F.J.C., pero que por su situación económica le toca hacer entrega, del el inmueble tipo habitación para el mes de Noviembre de 2.010, la demandante manifestó, que la parte demandada fue citada por ante la delegación de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C., estado Táchira, donde se dejó constancia del compromiso de desalojar el inmueble objeto del contrato referido en un lapso de noventa (90) días, a partir de la fecha en el cual fue suscrita; asimismo, la falta de cumplimiento de dicho compromiso sería remitida al Órgano Competente, f 12. Fundamentó su acción conforme la establece el artículo 34 Ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en: desalojar el inmueble libre de personas y bienes de su propiedad, al pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00), o su equivalente en CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (55,30 U.T), señaló como domicilio especial a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo, señaló como domicilio procesal la Carrera 1, con Calle 16, Esquina, Edificio Teresita, Mezanina, Oficina N° 2, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de la citación de la demandada de la Ciudadana J.C.Z.F., ya identificada, con domicilio en la Vereda Táchira, N° B-99, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a cuyos efectos solicito se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Riela a los folios del 01 al 05.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 15 y 16.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010, diligenció el Ciudadano A.R.C., ya identificado, debidamente asistido confiriendo poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.G.M.A. y P.M.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 34.000 y 26.126. F17.

Al folio 18, diligenció el co-apoderado apud-acta de la parte actora abogado J.G.M.A., ya identificado, solicitando se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación.

Por auto de fecha once (11) de Junio de 2.010, se acordó remitir oficio N° 3180-966, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la orden de comparecencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 227, del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 19 y 20.

A los folios del 21 al 27, se agregó al expediente Comisión N° 6680-2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante en cinco (05) folios útiles junto con oficio N° 1056.

Al folio 28, siendo la hora y fecha oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no compareció ninguna de las partes se declaró desierto el acto.

Escrito de de fecha seis (06) de Octubre de 2.010, contentivo de los siguientes particulares: solicitud de confesión ficta; contrato privado de arrendamiento el cual riela al folio 8; justificativo de testigos el cual riela a los folios 9 y 10, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual no fue ratificado en su oportunidad legal; Acta de Nacimiento del n.A.C., al folio 11. los cuales rielan a los folios 29 y 30.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se fijo las fechas para los efectos de las testimoniales. F 31.

En fecha once (11) de Octubre de 2.010, siendo la hora y fecha para la testimonial del Ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.650.863. F32.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente acción por demanda de Desalojo, mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano A.R.C., antes identificado y de este domicilio, debidamente representado por sus abogados J.G.M.A. y P.M.R.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 34.000 y 26.126. Según Poder Apud-acta conferido en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010 y de este domicilio, en la que exponen: en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2.004, suscribió contrato de arrendamiento con la Ciudadana J.C.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.817.413, domiciliada en el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Vereda Táchira, N° B-99, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dicho inmueble consta de una casa para habitación compuesta por tres (03) dormitorios, uno de ellos con baño privado, sala, cocina, comedor y baño de servicio. Asimismo, la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, fue convino el término de duración del contrato, establecido en seis (06) meses contados a partir del dieciséis (16) de Agosto de 2.004, prorrogable automáticamente, por un solo y único lapso, de seis (06) meses; que la prorroga era a tiempo determinado; asimismo, la parte actora manifestó tener una descendiente que no posee vivienda alguna y cuyo nombre es YURIMAR R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-14.784.150, del cual consignó el acta de nacimiento, así como también, el de su nieto A.C.C.R., de cuatro (04) años de edad, quienes viven en condiciones precarias, en una habitación que le arrendó el Ciudadano F.J.C., ya identificado, asimismo, la demandante manifestó que la parte demandada fue citada por ante la delegación de la Parroquia Amenodoro R.L.d.M.C., estado Táchira, donde se dejó constancia del compromiso suscrito por la Ciudadana J.C.Z.F., ya identificada y parte demandada, en desalojar el inmueble objeto del contrato referido, en un lapso de noventa (90) días, a partir de la fecha de la firma; quedando constancia que en contrario al cumplimiento de lo pautado, sería remitido al Órgano Competente, f 12. Fundamentó su acción conforme la establece el artículo 34 Ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la parte demandada conviniera en desalojar el inmueble libre de personas y bienes de su propiedad, al pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,00), o su equivalente en CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (55,30 U.T), señaló como domicilio especial a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo, señaló como domicilio procesal la Carrera 1, con Calle 16, Esquina, Edificio Teresita, Mezanina, Oficina N° 2, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de la citación de la demandada de la Ciudadana J.C.Z.F., ya identificada, con domicilio en la Vereda Táchira, N° B-99, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a cuyos efectos solicito se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Riela a los folios del 01 al 05.

Consta en Comisión N° 6680-2010, practicada por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y agregada al presente expediente en fecha que la Ciudadana J.C.Z.F., ya identificada y parte demandada, fue debidamente citada por el alguacil de ese Juzgado, folios 21 al 27.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro m.T., ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

(Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la parte demandada, Ciudadana J.C.Z.F., ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, por cuanto, siendo su oportunidad legal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria, y en atención a lo establecido en el artículo 34 literal “b” del Código de Procedimiento Civil, según contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2.004, el cual riela al folio 08, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; el cual confiere el derecho de solicitar el Desalojo y que le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento al Ciudadano A.R.C., suficientemente identificado; documentos que no fueron impugnados en su oportunidad legal. Asimismo, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano A.R.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.015.416 domiciliado en Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, representado por sus apoderados abogados J.G.M.A. y P.M.R.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 34.000 y 26.126. Según Poder Apud-acta conferido en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010; contra la Ciudadana, J.C.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.413, domiciliada en el bien inmueble objeto del contrato en la presente causa, Vereda Táchira, N° B-99, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en efecto se condena a la parte demandada a:

UNICO: Hacer forma entregar a la parte demandante el bien inmueble objeto del contrato en la presente causa, ubicado en la Vereda Táchira, N° B-99, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, libre de personas y bienes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al segundo (02) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (02/12/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR