Decisión nº 45-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.A.A. y A.D.C.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-185.125 y V-1.797.494, domiciliados en la ciudad de San C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, inscripto en el inpreabogado bajo el Nro. 66.484, conferido ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T. el 29 de septiembre de 1997 bajo el Nro. 55, Tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 3 entre Calles 3 y 7, antigua sede de la Diex, oficina 2-B segundo piso, San C.E.T..

DEMANDADO: HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M. Y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado G.J.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.220.327, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.697, como consta en la aceptación de fecha 13-08-1998 Inserta al folio 79 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, Calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1, 1-5, San C.E.T..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 5679-2004.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.A.B.A., actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.A.A. y A.d.C.P.d.A., alegando entre otras cosas:

Fundamentos Fácticos o de hecho

Primero

En la actualidad y desde el año 1.953, la parte actora, ha sido poseedora legitima de un inmueble consistente, en una Finca Agropecuaria, compuesta por cinco (5) lotes de mejoras o bienhechurías que forman un solo cuerpo, en terrenos conocidos como “COMUNIDAD MORALES”, ubicado ante en Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Táchira, con una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS (1.358,3383Hts) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Caparo en línea quebrada en una longitud de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (10.438 MTS) SUR: Con A.M., Finca Valle Verde, Mayor Peña Abreu, y Río Caparo, con una extensión de OCHO MIL OCHOCIENTOS METROS (8.818 mts); ESTE: Río Caparo, con una extensión de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (2.378 mts), y OESTE: Hacienda El Toro y parcelamiento la Sabana con una extensión DE DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS (2.892 mts).

Segundo

la referida posesión es ejercida por la parte actora a través de una serie de actos materiales de contenido económico, como son: La siembra de pastos artificiales y plantas frutales en lo que comprende el ciclo completo, desde la preparación del terreno hasta la cosecha; La crianza, engorde, control sistemático y comercialización de ganado vacuno y Porcino, la cría de aves de corral, la adquisición de insumos y bienes de capital destinado a labores de producción, adecuación, almacenamiento y transporte, la mejora y fomento de los recursos naturales renovables y mejoramiento de las obras infraestructura como lo es la remodelación de la casa de habitación y el mantenimiento de los caminos.

Tercero

La posesión de la citada Finca con las mejoras descritas, fue adquirida por la parte actora de la siguiente manera: a) Fundo San Cayetano según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de Pregonero en fecha 8 de abril de 1961, bajo N° 20, protocolo primero, tomo 1, con una superficie aproximada de TRECIENTOS TREINTA Y TRES HACTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS (333.7380 Hts).

Cuarto

La parte actora han poseído en forma legitima por 20 años el Fundo objeto de está acción, mediante actos materiales, reveladores del poder físico que ejerce sobre el mismo, como lo es la actividad de cría y ceba de ganado, con las demás actividades conexas necesarias que posibilitan el cumplimiento de esa actividad, como lo son, la siembra de pastos artificiales, construcción de cercas de alambres de púas, de vaqueras, bebederos, comederos, la aplicación de insumos y el uso de maquinaria agrícola. Que además de esa actividad desarrollada sobre la mencionada Finca ha sido sucesiva y conteste, sin haberse interrumpido en ningún momento, y hasta ahora ese poder físico que ha tenido sobre la Finca, no ha sido disputado ni discutido, tampoco molestado ni sometido a p.J. alguno, que igualmente, tales actos se han ejecutado a la vista de todos, que finalmente durante todo ese tiempo la parte actora si han comportado como verdaderos propietarios de la citada Finca, calidad y condición que les ha sido reconocido por todos sus vecinos y amigos.

Quinto

Que por ante la Oficina Subalterna de Registro público correspondiente la única persona que aparece como titular de derechos reales, concretamente del derecho de propiedad, sobre la mayor extensión donde se encuentra enclavada ka Finca objeto de esa acción, es el p.P.A.M., quien falleció en el año de 1.858y del cual se desconoce los herederos que pudiera tener.

Sexto

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró herencia yacente los bienes dejados por el p.P.A.M., el estado actual del tramite, es el emplazamiento para que comparezcan los que crean tener derecho sobre la herencia, debiendo vence el 087 de Julio de 1.997, por haberlo dispuesto así el edicto emplazatorio: “Un año a contar de la última publicación, si bien es cierto, se condigno el 14 de noviembre de 1.995, consta fijación se hizo el 8 de Julio de 1.996.

Séptimo

Que esa situación causa graves problemas Jurídicos de inseguridad a la parte actora, alegan que se encuentran expuestos a sorpresivas acciones Judiciales que pueden poner en peligro las inversiones de trabajo y dinero que ha efectuado sobre esa superficie de tierra, además de ello, de que impide y restringe nuevas inversiones, lo cual a la larga termina afectando el desarrollo económico de la Región.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta su pretensión en los artículos 99 de la Constitución, 19, 2 literal a, de la Ley de Reforma Agraria, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, articulo 796, 1952, 1953, 1977, 771, 772, 773, 780, 789 del Código Civil.

CONCLUSIONES.

Que de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, “todas las acciones reales prescriben por veinte años…” en posesión legitima de un bien destinado a la actividad agraria; por consiguiente, al tener operancia automática la prescripción por ministerio de la Ley, el titular del derecho de propiedad pasa a ser la parte actora y la sucesión A.A. que lo adquieren por prescripción adquisitiva.

PETITORIO

Que de acuerdo a todos los elementos que se derivan de manera axiomática del libelo y por principio de hermenéutica Jurídica procede a demandar por prescripción adquisitiva veintenal agraria ordinaria al patrimonio autónomo “Herencia Yacente del P.P.A. morales”, a los fines de que se reconozca a favor de la parte actora y la citada Sucesión, la propiedad de la Finca ya descrita, que en consecuencia,

Primero

Pide declaratoria de propiedad a favor de la parte actora de la Finca previamente descrita y deslindada en virtud de haberse operado a su favor el derecho de adquisición predial.

Segundo

Piden el título formal que los acredite como propietarios, libre de todo gravamen y con las demás menciones de rigor ordenado por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

Tramite Procesal.

Primero

“Solicita que la presente demanda se le de curso por la vía agraria y se tramite conforme a la parte especial del procedimiento establecido en el libro cuarto, parte primera, título tres, capitulo uno, artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, y que el resto del tramite procesal en vez de seguirse por las reglas del proceso ordinario, se adecué a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y a la ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con el procedimiento breve en el Código de procedimiento Civil, como norma supletoria, y en últimas el proceso ordinario, todo ello según remisión establecida por el artículo 17 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios”.

Segundo

Demandan al patrimonio autónomo “Herencia yacente del P.P.A. Morales” a través de su curado, la Universidad Nacional Experimental del Táchira, “U.N.E.T.” por cuanto dicha herencia esta conformada por las llamadas “TIERRAS DE LA COMUNIDAD MORALES” y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.062 del Código Civil, quienes alegan que “si se es sujeto de derecho y se tiene legitimidad procesal, al menos pasiva, y quien actúa por ella es el curador con mayor razón de acuerdo con una interpretación sistemática de la norma, ya que para poder actuar en el trafico Jurídico y para hacer efectiva la defensa de su integridad patrimonial, debe tener la legitimidad sustancial u procesal.

Tercero

Que así mismo y ante el temor que se produzca la nulidad de la declaratoria de herencia yacente resultando afectado éste proceso, con la consiguiente reposición de la causa y por tanto perdida de la actividad Jurisdiccional del Tribunal, de tiempo, gastos y esfuerzo de las partes demanda también a los herederos desconocidos del p.P.A.M. y solicita conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 692 ejusdem, se llame en un mismo edicto a esos herederos desconocidos del presbítero.

CUANTÍA

Que a los f.d.R.d.C. estiman la presente demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 80.000.000,oo).

Anexo al libelo de demanda:

  1. - Copia Certificada de documento de propiedad del ciudadano P.A.M., protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 22-08-1852, bajo el Nro. 8. Inserto a los Folios 9 al 11 del presente expediente.

  2. - Copia certificada de documento de propiedad, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro público de Pregonero en fecha 08-4-1961, bajo el N° 20 protocolo primero, tomo 1, correspondiente al cuarto trimestre. Folios 13 al 15 del presente expediente.

  3. - Copia Certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 9-12-1963, registrado bajo el N° 54, del protocolo primero, tomo I,. Inserto a los folios 16 al 22 del presente expediente.

  4. - Copia Certificada de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 14-11-1969, registrado bajo el N° 57, del protocolo primero, tomo I,. Inserto a los folios 23 al 28 del presente expediente.

  5. - Copia Certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 24-09-1971, registrado bajo el N° 105, del protocolo primero, tomo II. Inserto a los folios 29 al 31 del presente expediente.

  6. - Copia Certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 25-04-1973, registrado bajo el N° 15, del protocolo primero, tomo II. Inserto a los folios 32 al 36 del presente expediente.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 20-10-1998, el defensor ad litem de la parte demandada sucesores del P.P.A.M., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Rechaza, niega y contradice que los demandados han sido poseedores legítimos de un inmueble consistente, en una Finca agropecuaria, compuesta por cinco 5 lotes de mejoras o bienhechurías que forman un solo cuerpo, en terrenos conocidos como “COMUNIDAD MORALES” ubicado antes en la Jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito Uribante, actualmente denominada Abejales, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, con una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS ( 1.359.3383 Hts) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Caparo en línea quebrada en una longitud de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (10.438 MTS) SUR: Con A.M., Finca Valle Verde, Mayor Peña Abreu, y Río Caparo, con una extensión de OCHO MIL OCHOCIENTOS METROS (8.818 mts); ESTE: Río Caparo, con una extensión de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (2.378 mts), y OESTE: Hacienda El Toro y parcelamiento la Sabana con una extensión DE DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS (2.892 mts).

    Niega Rechaza y contradice que la referida posesión es ejercida por los demandantes a través de una serie de actos materiales de contenido económico, como son: la siembra de pastos artificiales y plantas frutales en lo que comprende el ciclo completo desde la preparación del terreno hasta la cosecha: la crianza, engorde. La cría de aves de corral: La adquisición de insumos y bienes de capital destinados a labores, adecuación, almacenamiento y transporte y mejoramiento de las obras de infraestructura como es la remodelación de la casa de habitación y el mantenimiento de los caminos.

    Rechaza, niega y contradice que exista posesión de la citada Finca con las mejoras descrita, fue adquirida por los demandantes de la siguiente manera:

    1. Fundo San Antonio, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Pregonero de fecha 14 de noviembre de 1.969, bajo el N° 57, protocolo primero, tomo i, con una extensión de CUATROCIENTOS QUINCE HECTAREAS CON NOVENTA METROS (415,90 Hts).

    2. Finca Calamar, según documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro público de Pregonero de fecha 24 de septiembre de 1.971, bajo el Nro. 105 del protocolo primero, tomo 2, con una extensión de CIEN HECTAREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS (100,798 Hts).

    3. El Fundo El Guamito, según documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro público de Pregonero de fecha 25 de abril de 1.973, anotado bajo el N° 15, tomo 2, Folios 20 y vto al 22, protocolo primero, con una extensión de DOSCIENTAS HECTAREAS CON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS (200,552 Hts).

    Formando todos ellos un Conjunto denominado “LOS CHORRITOS”.

    Que rachaza, niega y contradice que los demandantes por si no han poseído en forma legitima por más de veinte años el Fundo objeto de esa acción, mediante actos materiales, reveladores d el poder Físico que ejercen sobre el mismo, como lo es la actividad de cría y cebo de ganado, con las demás faenas conexas necesarias que posibilitan el cumplimiento de esa actividad, como lo son la mencionada Finca ha sido sucesiva y conteste, sin haberse interrumpido en ningún momento. Y hasta ahora ese poder físico que han tenido sobre la finca, no ha sido disputado ni discutido, tampoco molestado ni sometido a P.J..

    Que rechaza, niega y contradice que tales actos se han ejecutado a la vista de todos.

    Que rechaza, niega y contradice que durante todo ese tiempo los demandantes se han comportado como verdaderos propietarios de la citada Finca, calidad y condición que les ha sido reconocida por todos sus vecinos y amigos.

    Que niega, rechaza y contradice la demanda.

    Que, rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan adquirido por prescripción adquisitiva los Fundos descritos en el libelo de la demanda, denomínanos: San Cayetano, los Chorritos, San Antonio y el Guamito así como también la finca Calamar, cuyos linderos medidas y ubicación han sido reproducidos en esa Contestación de demanda.

    ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 90):

    En fecha 26-10-1998, Abogado J.A.B.A., apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron las siguientes:

  7. - Promueven el mérito y valor Jurídico de las actas e instrumentos que integran el presente Juicio en cuanto lo favorezca.

  8. - Promueve el merito favorable muy especialmente de los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, relacionado con el Título de Propiedad del P.P.A.M..

  9. - Promueve copia certificada de constancia del procedimiento de los bienes de herencia yacente dejados por el P.P.A.M.., que curso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 91).

  10. - Promueve para se escuchada declaración testimonial de los ciudadanos:

    • G.C.

    • G.M.

    • J.D.M..

    • E.M..

  11. - Promueve Inspección Judicial sobre la Finca los Chorritos conformada por las Fincas Los Chorritos propiamente dicho, San Cayetano, San Antonio, Calamar y el Guamito. Para que se deje constancia de los siguientes hechos:

    • Se determine sus linderos.

    • Las mejoras de construcción realizadas sobre el inmueble.

    • Actividad Agroproductora que actualmente tiene a cargo dicha Finca.

    • Cualquier otro particular que se señale al momento de la práctica de la Inspección y que el Juez considere pertinente.

    EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES.

    Rindieron declaración testimonial ante el Juzgado comisionado Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., los ciudadanos:

    1. GUILLEMRO CONTRERAS MOLINA, quien a tenor del interrogatorio respondió: Que conoce desde hace mas de 40 año a los ciudadanos R.a. y A.d.C.A. y que ellos administran la Finca Los Chorritos, San Cayetano, el Guaimito, Calamar y San Antonio, le consta que le han sembrado pastos en todos los potreros, tales como brecheria, levante, bracherias de bajo, yerba parada, dominicota, brisante, toda la finca tiene pastos, también tiene los potreros en perfecto estado, cercados de punta a punta, con horcones de cemento y de madera y alambra de púa, salinas en todos los potreros, que ellos y sus hijos por más de cuarenta años manejan la Finca, llevan de todo tipo de herramientas, mercado, que nunca les ha faltado nada a los obreros le proporcionan las tres comidas que le matan ganado y le hacen fiesta, que en ningún momento ha sabido o visto a nadie metido ni invadiendo las tierras de los ciudadanos R.A. y A.d.C.A., que le consta que ellos han conservado las tierras que no hay deforestación cerca de los Ríos ni en los pastos, ni se ha tumbado montaña, que se encuentra en perfecto estado de conservación, le consta que los ciudadanos R.a. y A.d.C.A., han tenido trabajadores asalariados y pagados a tiempo, con sus respectivas prestaciones, que jamás han tenido ningún tipo de problemas laborales con los obreros, que siempre ha habido una buena relación de trabajo, que todo lo declarado le consta porque el conoce a los ciudadanos R.a. y A.d.C.A. hace más de cuarenta año y también los conocen en toda la zona de Abejales y zonas cercanas.

    2. G.M., quien a tenor del interrogatorio respondió: Que sabe y le consta que los ciudadanos R.A. y A.d.C.A. que están a cargo la Finca Los Chorritos, que la mantienen todo el tiempo por más de cuarenta años, que le consta que mantienen durante todo ese tiempo tienen todo tipo de pastos, brecheria, guineo, dominicala, tiene caña, todos los potreros están en buen estado, cercado con cinco pelos de alambre, horcones de madera y cemento, que ellos mismos manejan la Finca junto a sus hijos principalmente M.A., que le consta que los ciudadanos R.a. y A.d.C.A. han llevado a la mencionada Finca, mercados, artículos y herramienta, maquina de moler maíz, bombas para bañar el ganado, techos para la vaquera, tubos, vigas doble “T” por cantidad, los tractores de Oruga con sus implementos, que los ciudadanos R.a. y A.d.C.A. no han tenido ningún tipo de problema con ninguna persona y en ningún momento han tratado de invadir la Finca siempre la han tenido como de ellos, que se han preocupado por la conservación de los recursos naturales en todo momento, que no deforestan y producen quemas , que le consta que son muy legales con los pagos de los trabajadores y a tiempo, que todo lo expuesto le consta por que desde la época en que el vivía en Pregonero hace más de 45 años conoce a los ciudadanos R.a. y A.d.C.A. y a sus hijos.

    3. J.D.M., quien a tenor del interrogatorio respondió: Que sabe y le consta que los ciudadanos R.a. y A.d.C.A., tienen a su cargo la Finca Los Chorros por que los conoce desde hace mucho tiempo, le consta que ellos han sembrado pastos tales como: }paja parada, brecheria, levante, dominicota, cosecha de caraota que sacan, maíz, sorgo, que ellos mismo manejan la finca junto con sus hijos hace más de cuarenta años, que en la finca siempre ha habido ordeño y ganado de ceba, que también tienen cochineras, que toda la vida se han encargado de llevar mercado, motosierra y demás artículos y herramientas para la actividad agropecuaria, que los ciudadanos R.a. y A.d.C.A., no han tenido problemas con nadie, jamás ha pasado alguien ajeno a las personas que hoy tienen a cargo la Finca, que le consta que son preocupados por la conservación de los recursos naturales, han respetado la zona los Ríos que más bien ellos han sembrado árboles, que en la Finca siempre han tenido obreros y encargados y le pagan semanal a los obreros, que no han tenido ningún tipo de problema laboral ya que siempre pagan correcto, que le consta lo expuesto porque conoce a los ciudadanos R.a. y A.d.C.A. desde hace tiempo y son conocidos en toda la Región por ser personas honestas.

    4. E.M., quien a tener del siguiente interrogatorio respondió: que sabe y le consta que los ciudadanos R.a. y A.d.C.A., tienen a su cargo la Finca “Los Chorritos” por más de cuarenta años, que han sembrado pastos Argentinos, y guineo, brecharia, dominicota, brecharia bajo, han mantenido los potreros, bien cercados con alambre de púa y horcones de madera y cemento, que los ciudadanos R.a. y A.d.C.A. junto con sus hijos se encargan del manejo de la Finca, principalmente su hijo M.A., que le consta que ellos llevan herramientas para la Finca, mercado, charapos, hechas, palines, barretones, palas, tienen tractores, guarañas, que nunca han tenido problemas con ninguna persona, que le consta que se preocupan por la conservación de los Recursos Naturales, no quemando, ni deforestando y que se encuentran en buen estado, que le consta que los ciudadanos R.a. y A.d.C.A., tienen trabajadores y le pagan semanal, que son muy responsable y consecuentes con los trabajadores que le consta lo expuesto porque los conoce desde hace mucho tiempo hace más de cuarenta años a ellos y a sus familiares, con muy conocidos.

      EVACUACION DE LA INSPECCION JUDICIAL. (FOLIO 121)

      En fecha 18-02-1.999 se traslado y constituyo el extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quienes dejaron constancia:

      Primero Que luego de hacer un recorrido en vehiculo rustico por toda la extensión que comprenden los Fundos mencionados se pudo constatar que se encuentran delimitados perfectamente por cercas de alambre de púa y madera, así como también, de estantillos de cemento todas en buenas condiciones y circunscrita por un terraplén de fácil circulación en la extensión de los Fundos señalados los cuales se encuentran también divididos por potreros en su mayoría de pastos artificiales tales como brecharía, argentino, guinea, estrella, alemán, y cuyos linderos generales son: NORTE: Río Caparo en línea quebrada, SUR: Finca Valle Verde Río Caparo, ESTE: Río Caparo y OESTE: Hacienda el Toro y parcelamiento la Sabana, en una extensión aproximada de 1.360 hectáreas, al segundo punto el Tribunal deja constancia que además de las señaladas en el punto anterior, existe una casa principal de construcción moderna, con bloques de ladrillo, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica, compuesta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, tres baños, Close de madera, dos corredores y jardín, con una extensión aproximada de 20 X 16 metros, encerrada toda por maya alfojol y dotada todas las instalaciones con luz eléctrica y teléfono, en la parte correspondiente a la Finca Los Chorritos, existen además instalaciones destinadas a cría de aves, así mismo destinados a cría de cochinos, existen también vaqueras, y un galpón para deposito de materiales agrícolas y maquinarias, construcciones de paredes de bloque, madera, albesto, zinc, aceroli, tiene cocina,,estufa, también se observo en cada uno de los Fundos señalados en la presente Inspección construcción de pequeñas viviendas destinadas habitación de los encargados, al punto c el Tribunal, deja expresa constancia que la actividad observada a la cual se dedica la Finca es principalmente la cría y ceba de ganado vacuno, y alguno caballar, porcino y aves, al punto D, el Tribunal deja expresa constancia que existen medianeros, aparceros ni colonos ocupantes, ya que recorrió toda la extensión señalada en la presente acta. Al punto D, el Tribunal deja expresa constancia que las personas que actualmente tienen a cargo dicha Finca son los ciudadanos R.A.A., A.d.C.P.d.A. y sus hijos que colaboraron en las faenas propias de la Finca Misael, Fátima y J.M.A.P. y cuentan con el recurso humano necesario de obreros para lograr los fines a los cuales está destinada la Finca…

      III

      DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    5. PUNTO PREVIO

      - DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

      Vista la comunicación, inserto a los folios 159 al 161, de fecha 28-08-2.003, emanada de la Procuraduría General de la República, suscrita por la ciudadana G.R.R., Gerente General de Litio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora según resoluciones Nros. 209/2.002 y 210/2002 ambas de fecha 30/12/2.002, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.606 de fecha 9/1/2.003. Por cuanto el Tribunal efectivamente observa:

      Que del auto de admisión, dictado en fecha 20 de Octubre de 1997, e inserto al folio 37, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, obvió la notificación de la Procuraduría General de la Republica y del Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y demás R.C., relativo al procedimiento a seguir en los casos de herencia yacentes, el cual dispone:

      Articulo 84:, Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley su intervención deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquéllas en que conste la notificación. Pasado ese termino su silencio equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en los autos. (negrilla propio)

      En el mismo orden de ideas, el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica dispone:

      Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

      El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

      El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado, del mismo modo el artículo 64, ejusdem, establece:

      Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

      En este contexto, se hace necesario señalar que el referido juicio, indirectamente afecta los intereses patrimoniales de la Republica, ya que en mismo esta íntimamente relacionado con el procedimiento de Herencia Yacente del aludido, el cual cursa ante este mismo juzgado, en el expediente signado bajo el N° 5648, por lo que, en la oportunidad de admitirse la demanda debió acordarse la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual no se realizó, trayendo como consecuencia que la Republica no pudiera adoptar las previsiones necesarias para la protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional.

      La falta de notificación a la Procuraduría General de la admisión de la demanda en referencia, afecta los intereses de la Republica y por tanto, constituye causal de reposición del juicio.

      Al respecto el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece:

      Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

      En relación con las reposiciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 72, de fecha 29 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Martini Urdaneta, se considero lo siguientes:

      Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes, oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la Defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 350, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, estableció lo siguientes:

      …en aquellos juicio en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la Republica, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuraduría General de la Republica, ya que de lo contrario quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. b) (…) en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora de la Republica General de la Republica de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la Republica. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 ejusdem, con el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, pues menoscabó el derecho a la defensa de la Republica en el presente asunto.

      Ahora bien, por cuanto en el presente procedimiento se omitió notificar a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la presente demanda y tomando en cuenta que este juzgado estaba obligado a notificar de la misma a dicho Organismo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donación y demás R.C., supra citados.

      Sobre este particular, el Tribunal, aplicando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

      En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio, quebrantándose el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna. En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, declarándose la nulidad de todas las actuaciones cumplidas. Y ASÍ SE DECIDE.

      IV

      DISPOSITIVO

      En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARAN NULAS TODAS las actuaciones corrientes al expediente, a partir del auto de admisión inclusive.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la Admisibilidad de la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar de la presente decisión a la parte actora y a LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con sede en Caracas, Para la práctica de la notificación a través de oficio se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA JUEZ (T)

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

LA SECRETARIA

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