Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2006-000368

PARTE DEMANDANTE: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.327.611, domiciliado en la Urbanización D.C., 4ta. Calle, casa N° 11, Municipio Autónomo Motatán del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, O.J.L.A., O.A.L.Q., M.C.L.Q., J.J.L.M., O.E.L.M. Y Y.M.V.F., domiciliados en Valera, Estado Trujillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.975, 73.562, 79.151, 117.586, 117.591 y 16.416.

PARTE DEMANDADA: QUESERA LAS TRES ROSAS C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de enero de 2.005, bajo el N° 38, Tomo 4-A, representada legalmente por la ciudadana R.D.C.S.C., venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad 14.598.328, quien funge como presidenta de la empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENYS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.777.911, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.635.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.C., anteriormente identificado, representado judicialmente por los Abogados apoderados anteriormente identificados, contra la empresa QUESERA LAS TRES ROSAS C.A, representada legalmente por la ciudadana R.D.C.S.C. y judicialmente por la Abogada en ejercicio LENYS CASTELLANOS, todos ut supra identificados; este Tribunal, una vez concluido el debate probatorio en la última sesión de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 13 de febrero de 2007, pronunció el fallo oral que declaró con lugar la demanda; con una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante ciudadano R.C., en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 15-02-1993, comenzó a prestar sus servicios como recibidor y despachador de quesos, para la firma personal QUESERA LAS TRES ROSAS, representada legalmente por el ciudadano A.S., quien falleció el 10-06-2004. II) Que continuó trabajando para la misma empresa pero bajo la dirección de la hija del referido ciudadano hasta el 09-06-2005, fecha en que renunció; prestando servicios por 12 años, 04 meses y 24 días. (III) Que para la fecha en que finalizó la relación laboral devengaba un salario promedio mensual de Bs. 600.000,00. (IV) Que se encontraba sometido a un horario establecido de lunes a sábados de 7:00 a.m a 6:00 p.m, en el cual trabajó bajo estricta subordinación y dependencia. (IV) Reclama los siguientes conceptos y cantidades derivados de la terminación de la relación laboral invocada:

- Corte de cuenta de antigüedad comprendida del 15-02-1993 al 18-06-1995: Bs. 319.999,20.

- Bono de transferencia: Bs. 319.999,20.

- Fideicomiso: Bs. 79.999,80

- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.402.639,10

- Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 5.020.000,00

- Bono vacacional vencido: Bs. 3.046.000,00

- Utilidades: Bs. 3.700.000,00

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 643.487,90

- Alícuota sobre prestaciones sociales: Bs. 993.555,55

- Total: Bs. 22.445.680,73 más los intereses moratorios constitucionales, indexación judicial y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

- “Impugnó”, “objetó” y “tachó de falsa”, el acta levantada por el Ministerio del Trabajo de fecha 06-08-2005; “desconocimiento” que hace en cuanto al contenido y firma de la parte reclamada.

- Solicita la reposición de la causa con la finalidad de que sea aplicado el segundo despacho saneador a que se contrae el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existen en el libelo “errores de cálculo de los conceptos reclamados”.

- Negó y rechazó que el actor haya comenzado a trabajar para la firma personal Quesera Las Tres Rosas, representada por el ciudadano A.S. el 15-02-1993; alegando como hecho nuevo que dicha firma personal se constituyó de hecho a mediados de 1996 y legalmente en el año 1997.

- Negó y rechazó que el actor, una vez fallecido el ciudadano A.S., haya continuado laborando en la misma empresa y que ésta haya estado bajo la dirección de su hija R.S.C.; negando y rechazando igualmente que dicho ciudadano haya registrado una empresa como QUESERA LAS TRES ROSAS, C.A. Alegó como hecho nuevo que la mencionada ciudadana fue quien contrató al demandante de autos el 15-01-2004, para que laborara para ella en un depósito que se encuentra ubicado en Motatán y que éste nunca laboró con la empresa de su difunto padre sino que lo unió a él relaciones de amistad.

- Negó y rechazó que el demandante se desempeñara como recibidor y despachador de queso, alegando como nuevo hecho que ese cargo es en realidad el de encargado y vendedor que lo ocupaba el ciudadano R.G., quien prestaba servicios para el difunto A.S. y a la muerte de éste comienza a prestar servicios para la ciudadana R.S.. Alegó como nuevo hecho igualmente que la actividad que desempeñaba el actor era de mensajero.

- Negó y rechazó, en forma pormenorizada, cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo.

- Reconoció la relación laboral, alegando que el tiempo de servicio indicado por el actor en su libelo no se corresponde con la realidad, por cuanto señala que la fecha real de ingreso es el 15-01-2004, que se ocupaba de realizar labores propias del oficio de un mensajero, devengando Bs. 120.000,00 semanales, equivalente a un salario mensual de Bs. 480.000,00, que se incrementó a Bs. 150.000,00 semanal y Bs. 600.000,00 mensual, a partir del 01-01-2005, hasta el 06-06-2005; fecha en que renunció voluntariamente. Indicó los conceptos y montos que reconoce adeudar al demandante de autos, por la relación laboral cuya duración se extendió por 1 año 4 meses y 26 días; los cuales se resumen a continuación:

- Antigüedad: Del 15-01-2004 al 09-06-2005: Bs. 1.220.000,00

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Del 15-01-2004 al 09-06-2005: Bs. 365.000,00.

- Bono vacacional vencido: Del 15-01-2004 al 15-01-2005: Bs. 112.000,00

- Utilidades vencidas y fraccionadas: Del 15-01-2004 al 09-06-2005: Bs. 365.000,00

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 146.058,33

- Alícuota sobre prestaciones sociales: Bs. 84.000,00

- Total: Bs. 2.292.058,33 de los cuales alega que el actor recibió la cantidad de Bs. 700.000,00 por concepto de utilidades, término que alega fue mal utilizado por cuanto el monto correspondiente a ese concepto es de Bs. 249.999,99, existiendo una diferencia de Bs. 450.000,00

- Alega contradicciones entre las dos demandas intentadas por el actor en su contra y llama la atención sobre el hecho de que el actor alegue haber prestado servicios ininterrumpidos durante doce (12) años sin vacaciones, descansos, utilidades o adelanto de prestaciones, como si fuera un robot, sin saciar las necesidades propias del ser humano.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: a) Si el demandante de autos laboró o no con el ciudadano A.S., propietario de la firma personal Quesera Las Tres Rosas; b) en caso de verificarse lo anterior, si su relación laboral con Quesera Las Tres Rosas, C.A. tuvo relación de continuidad con la sostenida con la referida firma personal; c) si existe solidaridad entre las dos personas jurídicas para las cuales el actor afirma haber prestado servicio, todo lo cual permitirá determinar la duración de la relación laboral que vinculó a las partes, por cuanto las mismas se encuentran controvertidas con respecto a la fecha de inicio de dicho vínculo, aunque convenidas con respecto a su terminación; d) asimismo corresponde a este Tribunal determinar los conceptos y cantidades que le corresponden al actor por la terminación de dicha relación laboral por retiro voluntario. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA.:

En materia laboral, la distribución de la carga probatoria dependerá de la forma como se de contestación a la demanda, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina sentada, en forma pacífica y reiterada, por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, recogida, entre otras, en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…..3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor….

. (Resaltado de este Tribunal).

En el orden indicado, como quiera que la parte demandada no negó la relación laboral, opera la distribución de la carga de la prueba conforme a lo establecido en criterio reiterado, reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social; y en tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es así como la demandada deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar su pretensión. Así se establece.

PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto a la documental constituida por recibo de pago por la cantidad de Bs. 700.000,00, de fecha 20-12-2004; se observa que se trata de un documento privado que al haber sido promovido por ambas partes, se tiene por reconocido y merece pleno valor probatorio para quien decide, de conformidad con los criterios de la sana crítica para la valoración de las pruebas previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, de las testimoniales de los ciudadanos A.E.M., C.B., R.A. GALUÉ, YOLEIDA VILLARREAL y J.F.F., titulares de las cédulas de identidad N° 4.664.313, 4.322.093, 1.513.878, 10.401.185 y 11.246.137; se observa que en sus declaraciones todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano R.C., parte demandante en el presente asunto y a quien todos afirmaron conocer, prestó servicios desde el año 1993 para el ciudadano A.S., a quien también afirmaron conocer, en su condición de propietario de la empresa QUESERA LAS TRES ROSAS. Fueron todos contestes en afirmar que el depósito de la referida quesera primero funcionaba en la primera calle de la Urbanización D.C., en la casa del ciudadano R.G., hecho éste en el que también resultaron contestes con la testimonial del referido ciudadano, promovida por la parte demandada.

Asimismo, fueron contestes los testigos promovidos por el actor en sus afirmaciones con respecto a que luego el depósito de la empresa se ubicó en el galpón junto al cerro; así como también resultaron coherentes al describir las funciones desempeñadas por éste, referidas a la recepción, cobro y distribución de la mercancía, primero en la mencionada dirección en el depósito ubicado en la casa del ciudadano R.G. y luego en el galpón ubicado junto al cerro; siendo todos contestes en afirmar que luego de la muerte del ciudadano A.S., el actor continuó prestando sus servicios para la empresa demandada.

Con respecto al Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo que riela al folio 17 de la pieza principal; este Tribunal se pronuncia sobre su valoración en las conclusiones del presente fallo, como punto previo en el cual se resuelve la incidencia de tacha instrumental propuesta contra la misma por parte de la representación judicial de la demandada.

PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al valor y mérito probatorio de las copias simples del libelo de la demanda en la causa N° TP11-L-2005-000328, que corre inserta a los folios 12 al 16 de la pieza principal, este Tribunal observa que de su contenido se desprende que el actor demandó previamente a la empresa por concepto de prestaciones sociales, habiendo desistido de la demanda, existiendo, tal y como lo señala la demandada en su litiscontestación, diferencias entre los cálculos del libelo presentado en el asunto primitivo y los cálculos contenidos en la demanda actual; lo cual en modo alguno resulta contrario a derecho, habida consideración que el libelo de demanda puede ser objeto de modificaciones incluso en el mismo proceso, por aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que tal reforma debe ser realizada antes de la celebración de la audiencia preliminar. Por su parte, la figura del desistimiento está legalmente contemplada y, en la fase de mediación del proceso el demandante conserva la posibilidad de accionar, sin que en modo alguno ello suponga la necesidad de hacerlo en los mismos términos establecidos en una demanda anterior y por los mismos montos. De lo expuesto se colige que los referidos recaudos contenidos en el asunto N° TP11-L-2005-000328, nada aportan a la solución de la controversia, en criterio de quien debe decidir el presente asunto; de allí que carezcan de valor probatorio alguno conforme a las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al valor y mérito probatorio de la constancia de resulta de notificación “suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, inserta al folio ___ del expediente signado con el N° TP11-L-2005 en la que se deja constancia de la función que desempeña el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad N° 3.116.116”, cual corre inserta al folio 22 de la pieza principal; considera quien decide que la misma resulta ineficaz para desvirtuar los hechos alegados por el actor, habida consideración que dicha constancia es de fecha 03-10-2005, fecha posterior a la culminación de la relación laboral, que no está controvertida entre las partes; de allí que se desecha, de conformidad con las reglas de la sana críticas contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con el valor y mérito probatorio del recibo de pago de fecha 22-12-2004; se observa que se trata de un documento privado que se tiene reconocido por las partes; de allí que se valora de conformidad con lo previsto en la referida norma adjetiva laboral, reiterándose lo expuesto ut supra en cuanto a su apreciación.

Con respecto al valor y mérito probatorio de las documentales emanadas del ciudadano R.G., y de su testimonial promovida para su ratificación; observa quien debe decidir el presente asunto que en primer lugar el referido testigo manifestó haber sido el Encargado y Vendedor de la empresa del difunto A.S. y la propia demandada ha manifestado al Tribunal en su litiscontestación, en su escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio que el testigo ocupa ese cargo en la empresa QUESERA LAS TRES ROSAS, C.A., siendo sus funciones las propias de un trabajador de confianza, por cuanto en su interrogatorio señaló que él le pagaba a un chofer de la quesera y él se pagaba a si mismo, apreciando este Tribunal que su imparcialidad puede estar comprometida, de allí que carezca de valor su testimonio así como las documentales que pretendió ratificar en la audiencia de juicio, las cuales además nada aportan para desvirtuar los hechos controvertidos en el presente asunto, habida consideración que ninguna información útil contienen sobre los mismos, máxime cuando, con la condición de trabajador de confianza del testigo, en modo alguno puede pretenderse desvirtuar la existencia de relación laboral con respecto al actor.

Con respecto al valor y mérito probatorio de las copias certificadas de los documentos constitutivos de la empresa mercantil QUESERA LAS TRES ROSAS, C.A. y de la firma personal QUESERA LAS TRES R.D.A.S. que corren insertos a los folios 26 al 29; observa este Tribunal que es escaso el valor que estos aportan para la solución de la controversia, por cuanto en materia laboral debe atenderse al principio de primacía de la realidad de los hechos, vale decir, a la noción de contrato realidad, que a las formas o apariencias que se deriven de los contratos o documentos de carácter mercantil que puedan aportar las partes.

En el orden indicado, se observa que durante el debate probatorio, y del contenido del propio escrito de contestación de la demanda, que la empresa QUESERA LAS TRES ROSAS, tenía una existencia de facto anterior a la fecha de su constitución formal en el registro mercantil, lo que da cuenta de que los datos contenidos en los documentos referidos a su constitución no necesariamente responden a la realidad; de allí que carezcan de valor probatorio, en criterio de quien decide, para la solución de la controversia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.E.G.V., J.D.M.M. y M.R.R.V., titulares de las cédulas de identidad N° 3.116.116, 14.599.807 y 10.400.157; se observa que en el caso del ciudadano R.E.G.V., de profesión u oficio comerciante, admitió conocer a la ciudadana R.S. y admitió haber conocido al difunto A.S., así como al demandante de autos R.C.. En su declaración negó que el actor fuera trabajador suyo, pero con respecto al ciudadano A.S. dijo que no sabía. Afirmó ser quien recibía y despachaba el queso en el depósito ubicado en su casa y que su cargo no lo desempeñó ninguna otra persona. Del contenido de esta declaración se puede apreciar, además de lo ut supra señalado por este Tribunal con respecto al referido testigo, que es nulo su aporte para la solución de la controversia, por cuanto el testigo reconoció no saber si el actor era trabajador del difunto A.S., indicando que suyo no era, siendo además el contenido de su declaración no puede ser corroborado con medio de prueba alguno de los contenidos en las actas procesales, a fin de aportar suficientes elementos de convicción a quien debe decidir el presente asunto sobre su veracidad; de allí que se desestime de conformidad con los criterios de la sana crítica contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la valoración de las pruebas.

De la declaración del testigo M.R.R.V., quien afirmó ocupar el cargo de ayudante en la empresa demandada, se observa que nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto afirmó que comienza a ver al demandante de autos a partir de junio de 2004 cuando el testigo comenzó a prestar servicios para la empresa demandada y señaló que vivía en Barúa, Municipio Mene Grande del estado Zulia, razón por la cual mal puede rendir declaración sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, que se ubican cronológicamente antes de su ingreso a la empresa, lo que cobra fuerza cuando el testigo señala que no le consta si el actor trabajó o no para el ciudadano A.S.; de allí que se desestime su declaración.

El testigo J.D.M.M., fue vago e impreciso y no aporta información que arroje elementos de convicción para la solución de la controversia por cuanto no conoce al actor, afirmó haber trabajado como Recogedor de Leche con A.S., que la quesera funcionaba en La Ceiba, sin que aportara información sobre los hechos relacionados con la controversia referidos a la recepción y distribución del producto; aunado al hecho que afirmó desempeñarse como chofer en la población de La Ceiba y que trabaja desde hace dos (02) años en la empresa demandada, lo cual hace que su declaración deba ser desestimada de conformidad con los criterios de la sana crítica contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la valoración de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DURANTE LA INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTO:

Sobre el valor que este Tribunal le pueda o no atribuir a la copia certificada de la instrumental que corre inserta al folio 17, objeto de la incidencia de tacha, se desarrollará en las conclusiones, en el punto previo relativo al pronunciamiento sobre la tacha propuesta.

Con respecto a la inspección practicada el 01-02-2007, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, promovida por el actor y que contó con la presencia de éste debidamente asistido de sus abogados y a la cual no compareció la parte demandada por si o por su representación judicial, se dejó constancia de la existencia del expediente N° 070-2005-03-00606, constante de seis (06) folios útiles, de cuyo contenido se desprende que el reclamo administrativo formulado por el ciudadano R.C. contra la empresa QUESERA LAS 3 ROSAS, C.A., fue presentado en fecha 24-08-2005, vale decir, en fecha posterior a la contenida en el acta cuya tacha de falsedad fue propuesta por la parte demandada. Asimismo, se desprende que la notificación sobre dicho procedimiento fue recibido por la representante legal de la demandada en fecha 29-08-2005, para asistir el 30-08-2005. Asimismo, a solicitud de la Jueza de Juicio, en la búsqueda de la verdad, la Inspectora del Trabajo informó al Tribunal que el mencionado despacho administrativo no celebra los actos mencionados en el acta fechada 06-08-2005 los días sábados, no obstante certificó su copia como traslado fiel y original del contenido en el referido expediente el cual fue inspeccionado por este Tribunal, dejando constancia de su existencia.

Con respecto al documento constituido por boleta de citación contenida en forma original al folio 96 del expediente, emanada del Departamento de Policía del Municipio Baralt del estado Zulia, para que la representante legal de la empresa demandada R.S. comparezca por ante ese despacho policial el día 06-08-2005 a las 9:30 a.m. a rendir declaración, observa este que se trata de un documento emanado de tercero que debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de allí que se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte, se observa que al folio 116 del cuaderno principal, corre inserto el oficio N° 147, mediante el cual el Departamento de Policía del Municipio Baralt del estado Zulia confirma la presencia de la ciudadana R.S., representante legal de la empresa demandada, en las instalaciones de ese despacho donde acudió a rendir declaración desde las 9:30 a.m. hasta las 11:15 p.m. del día sábado 15 de agosto de 2005; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA TACHA DE LA DOCUMENTAL EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:

Durante el debate probatorio, celebrado en la incidencia de tacha del instrumento contenido al folio 17 de la pieza principal, constituido por acta de fecha 06 de agosto de 2005 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo; se pudo evidenciar que el hecho de que la ciudadana R.S., representante legal de la QUESERA LAS TRES ROSAS, C.A., parte demandada en el presente asunto, rindiera o no declaración en el Departamento de Policía del Municipio Baralt del estado Zulia el día sábado 06 de agosto de 2005, resulta irrelevante para determinar la falsedad invocada del referido documento, propuesta por la parte demandada, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de que, se desprende de la inspección practicada por este Tribunal al expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, que la reclamación fue presentada en ese despacho por el demandante de autos en fecha 24 de agosto de 2005 y que la notificación de tal procedimiento fue recibida por R.S. el 29 de ese mismo mes y año.

Ello se traduce en que ambas fechas -la del reclamo y la de la notificación- son posteriores a la contenida en el acta cuya tacha de falsedad se propuso, lo cual resulta ilógico y contrario a las máximas de experiencia, habida consideración que mal podría producirse el acta, donde la parte reclamada comparece a dar contestación a un reclamo, con fecha anterior a la presentación del reclamo mismo y de su notificación; máxime si dicha acta contiene una fecha que además se corresponde con un día sábado, en los cuales el referido despacho administrativo no celebra tales actuaciones.

Todo lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que en el acta, cuya tacha de falsedad se propone, y en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos de rango constitucional, existe un error material en la fecha que no puede en modo alguno resultar suficiente para declarar su falsedad, por cuanto la parte demandada no logró demostrar, con medio de prueba alguno idóneo para ello, que su firma contenida en el documento tachado haya sido falsificada o que su comparecencia al acto haya sido falsa supuestos éstos que, de haberse verificado en el presente asunto, conllevaría a la declaratoria de falsedad del instrumento tachado, lo cual no ocurrió; razones por las cuales este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandada contra el acta que corre inserta a folio 17 del expediente. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR:

La aplicación de la figura del despacho saneador en los dos supuestos contemplados en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se subsumen dentro del ámbito de competencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Tal instituto jurídico procesal fue incorporado por el legislador adjetivo laboral al proceso con la finalidad, en el primer caso previsto en el artículo 124, de que se cumplan los requisitos legales de la demanda, so pena de su declaratoria de inadmisibilidad; y, en el segundo supuesto contenido en el artículo 134, limpiar el proceso de vicios procesales y no las pretensiones de las partes ni los cálculos pues ello implicaría hacer pronunciamientos de fondo que desnaturalizarían la citada institución. En el presente caso se observa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen, competente en la materia para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, ya se pronunció al respecto, negando la solicitud de reposición de la causa, fundamento del punto previo reiterado por la parte demandada en su litiscontestación, a pesar de que ya había sido decidido por el Tribunal de origen; razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, sobre tal solicitud de reposición. Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

En el caso bajo análisis, las partes se encuentran convenidas en relación con los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la empresa Quesera Las Tres Rosas, C.A., representada por la ciudadana R.d.C.S.C.; b) en que dicha relación culminó el día 09-06-2005 por renuncia voluntaria; c) en que el último salario diario devengado por el trabajador era de Bs. 20.000,00, equivalentes a Bs. 600.000,00 de salario mensual, lo cual se desprende de lo indicado por las partes tanto en el escrito libelar como en la litiscontestación; d) que al demandante se le adeudan los conceptos derivados de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, así como intereses y alícuota sobre prestaciones sociales; aunque existe controversia respecto a las cantidades que arrojan los respectivos cálculos contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación a la misma; e) en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. señalado por el actor, el cual se tiene por admitido ante la ausencia de rechazo al mismo contenida en la litiscontestación. Así se establece.

En el orden indicado, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas y las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio, van dirigidos a determinar la duración de la relación laboral que vinculó a las partes, por cuanto se encuentran controvertidas con respecto a la fecha de inicio de la misma, aunque convenidas con respecto a su terminación, lo que supone igualmente la necesidad de establecer si el actor prestó servicios para la firma personal QUESERA LAS TRES ROSAS, representada legalmente por el difunto padre de la representante legal de la empresa demandada ciudadano A.S. y si, una vez fallecido éste continuó prestando sus servicios en la misma empresa bajo la dirección de la referida representante legal de la demandada. Una vez dilucidado lo anterior, corresponderá a este Tribunal determinar los conceptos y cantidades que le corresponden al actor por la terminación de dicha relación laboral por retiro voluntario.

En el orden indicado se observa que la disposición contenida en el artículo 46 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada por el artículo 35 del Reglamento vigente, señala en su literal “d”, como causa de extinción de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, la muerte del empleador, condicionada a que la relación laboral para el trabajador revistiese carácter estrictamente personal, supuesto éste de excepción que no se verifica en el presente caso, habida consideración que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, inserta al folio 17, así como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, se desprende que el trabajador prestó servicios para el ciudadano A.S. en la empresa QUESERA LAS TRES ROSAS y, una vez fallecido éste, continuó prestando tales servicios para esa empresa a cargo de la ciudadana R.S.; quien además reconoce, en la litiscontestación y en su carácter de representante legal de la empresa, que el ciudadano R.C. prestó servicios para su representada desde el 15-01-2004.

Ello conduce a quien debe decidir el presente asunto plantearse la siguiente reflexión: si en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, cuya falsedad quedó descartada, la representante legal de la empresa demandada reconoce que el actor prestó servicios para su difunto padre, y que con ella sólo trabajó desde los quince días siguientes a la muerte de éste último, reconociendo que para ella sólo trabajó un año, lo que supondría ubicar el inicio de tal relación en junio de 2004, tomando en consideración que las partes están convenidas en su terminación el 09-06-2004 ¿cómo es posible que en la litiscontestación señale como fecha de inicio el 15-01-2004?.

En el orden indicado, dispone el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe sustitución patronal cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad; supuesto en el cual resulta irrelevante la formalidad relativa al cambio de titularidad, en virtud que en el caso de autos la sustitución se produce en forma imprevista, por la muerte violenta del ciudadano A.S., continuando de facto la actividad productiva de la empresa QUESERA LAS TRES ROSAS, una vez ocurrido tal deceso, con el mismo personal e instalaciones materiales, al no haberse producido en el curso del debate probatorio prueba alguna capaz de enervar suficientemente, la presunción activada a favor del demandante, en cuyo beneficio está establecido, el principio indubio pro operario que se extiende a la apreciación de los hechos y las pruebas, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se colige, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, que la parte demandada no cumplió con su carga de desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral indicada por el actor en su escrito libelar; de allí que deba tenerse como cierto que la misma se inició el 15-02-1993, con el ciudadano A.S. para la firma personal QUESERA LAS TRES ROSAS y que tras la muerte del referido ciudadano ocurrida el 10-06-2004, que se tienen por admitida al no haber sido negada y rechazada, de conformidad con el artículo 135 ejusdem; continuó prestando sus servicios para la misma empresa, bajo la dirección de su hija R.S.C., hasta el 09-06-2005, fecha en que renunció, conclusión a la que forzosamente debe arribar este Tribunal, ante la ausencia de prueba alguna que haya resultado eficaz para demostrar lo contrario. Así se decide.

De lo expuesto se concluye que la relación laboral se extendió por un lapso de 12 años, 3 meses y 24 días y, ante la ausencia de prueba alguna aportada por la parte demandada sobre el pago liberatorio de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, cuya carga le está atribuida conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al actor el pago de los conceptos y cantidades, que a continuación se señalan en forma pormenorizada, sobre la base del salario indicado en el libelo de la demanda para cada uno de los diferentes períodos de la relación, habida consideración que la parte demandada no cumplió con su carga de demostrar que el salario devengado por el actor era el mínimo, fundamento de su defensa en la litiscontestación. Así se decide. En consecuencia, los conceptos y cantidades adeudadas son las siguientes:

Fecha de Ingreso: 15-02-1993.

Fecha de egreso: 09-06-2005.

Tiempo se servicio: 12 años, 3 meses y 24 días

  1. - Corte de cuenta artículo 666:

    Tiempo de servicio al 19 de Junio de 1997: Cuatro (04) años y cuatro (04) meses. De conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponden 130 días por Bs. 2.666,66, salario invocado por el actor y no desvirtuado por prueba alguna por la parte demandada, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 346.665,80, adeudados al actor por este concepto al no haber sido demostrado su pago liberatorio. Asimismo, de conformidad con el literal “b” del referido artículo le corresponden 120 días, tomando como base de cálculo el mismo salario, alcanza la cantidad de Bs. 319.999,20 que de igual modo le corresponden al no haber sido demostrado su pago liberatorio. Así se decide.

  2. - Antigüedad con intereses según lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo:

    FECHA DÍAS DE

    ANTIGÜEDAD

    POR MES SALARIO

    DIARIO

    BASE TOTAL TASA

    DE INTERES INTERESES TOTAL

    Ene-97 5 2.666,66 13.333,30 20,53 228,1105408 13.561,41

    Feb-97 5 2.666,66 13.333,30 20,53 228,1105408 13.561,41

    Mar-97 5 2.666,66 13.333,30 20,53 228,1105408 13.561,41

    Abr-97 5 2.666,66 13.333,30 20,53 228,1105408 13.561,41

    May-97 5 2.666,66 13.333,30 20,53 228,1105408 13.561,41

    Jun-97 5 2.666,66 13.333,30 20,53 228,1105408 13.561,41

    Jul-97 5 2.666,66 13.333,30 19,43 215,8883492 13.549,19

    Ago-97 5 2.666,66 13.333,30 19,86 220,666115 13.553,97

    Sep-97 5 2.666,66 13.333,30 18,73 208,1105908 13.541,41

    Oct-97 5 2.666,66 13.333,30 18,34 203,7772683 13.537,08

    Nov-97 5 2.666,66 13.333,30 18,72 207,99948 13.541,30

    Dic-97 5 2.666,66 13.333,30 21,14 234,8883017 13.568,19

    Total 60 2.666,66 159.999,60 2659,99335 162.659,59

    Días

    adicionales 0 0,00 0,00 0 162.659,59

    Ene-98 5 3.333,00 16.665,00 21,51 298,720125 16.963,72

    Feb-98 5 3.333,00 16.665,00 20,46 284,13825 16.949,14

    Mar-98 5 3.333,00 16.665,00 30,84 428,2905 17.093,29

    Abr-98 5 3.333,00 16.665,00 32,27 448,149625 17.113,15

    May-98 5 3.333,00 16.665,00 38,18 530,22475 17.195,22

    Jun-98 5 3.333,00 16.665,00 38,79 538,696125 17.203,70

    Jul-98 5 3.333,00 16.665,00 53,25 739,509375 17.404,51

    Ago-98 5 3.333,00 16.665,00 51,28 712,151 17.377,15

    Sep-98 5 3.333,00 16.665,00 63,84 886,578 17.551,58

    Oct-98 5 3.333,00 16.665,00 47,07 653,684625 17.318,68

    Nov-98 5 3.333,00 16.665,00 42,71 593,135125 17.258,14

    Dic-98 5 3.333,00 16.665,00 39,72 551,6115 17.216,61

    Total 60 199.980,00 6664,889 206.644,89

    Días

    adicionales 2 3.333,00 6.666,00 39,72 220,6446 213.531,53

    Ene-99 5 4.000,00 20.000,00 36,73 612,1666667 20.612,17

    Feb-99 5 4.000,00 20.000,00 35,07 584,5 20.584,50

    Mar-99 5 4.000,00 20.000,00 30,55 509,1666667 20.509,17

    Abr-99 5 4.000,00 20.000,00 27,26 454,3333333 20.454,33

    May-99 5 4.000,00 20.000,00 24,8 413,3333333 20.413,33

    Jun-99 5 4.000,00 20.000,00 24,84 414 20.414,00

    Jul-99 5 4.000,00 20.000,00 23 383,3333333 20.383,33

    Ago-99 5 4.000,00 20.000,00 21,03 350,5 20.350,50

    Sep-99 5 4.000,00 20.000,00 21,12 352 20.352,00

    Oct-99 5 4.000,00 20.000,00 21,74 362,3333333 20.362,33

    Nov-99 5 4.000,00 20.000,00 22,95 382,5 20.382,50

    Dic-99 5 4.000,00 20.000,00 22,69 378,1666667 20.378,17

    Total 60 240.000,00 5196,333333 245.196,33

    Días

    adicionales 4 4.000,00 16.000,00 22,69 302,5333333 261.498,87

    Ene-00 5 17.142,85 85.714,25 23,76 1697,14215 87.411,39

    Feb-00 5 17.142,85 85.714,25 22,1 1578,570771 87.292,82

    Mar-00 5 17.142,85 85.714,25 19,78 1412,856554 87.127,11

    Abr-00 5 17.142,85 85.714,25 20,48 1462,856533 87.177,11

    May-00 5 17.142,85 85.714,25 19,04 1359,999433 87.074,25

    Jun-00 5 17.142,85 85.714,25 21,31 1522,142223 87.236,39

    Jul-00 5 17.142,85 85.714,25 18,81 1343,570869 87.057,82

    Ago-00 5 17.142,85 85.714,25 19,25 1374,999427 87.089,25

    Sep-00 5 17.142,85 85.714,25 18,84 1345,713725 87.059,96

    Oct-00 5 17.142,85 85.714,25 17,43 1244,999481 86.959,25

    Nov-00 5 17.142,85 85.714,25 17,7 1264,285188 86.978,54

    Dic-00 5 17.142,85 85.714,25 17,76 1268,5709 86.982,82

    Total 60 1.028.571,00 16875,70725 1.045.446,71

    Días

    adicionales 6 17.142,85 102.857,10 17,76 1522,28508 1.149.826,09

    Ene-01 5 20.000,00 100.000,00 17,34 1445 101.445,00

    Feb-01 5 20.000,00 100.000,00 16,17 1347,5 101.347,50

    Mar-01 5 20.000,00 100.000,00 16,17 1347,5 101.347,50

    Abr-01 5 20.000,00 100.000,00 16,05 1337,5 101.337,50

    May-01 5 20.000,00 100.000,00 16,56 1380 101.380,00

    Jun-01 5 20.000,00 100.000,00 18,5 1541,666667 101.541,67

    Jul-01 5 20.000,00 100.000,00 18,54 1545 101.545,00

    Ago-01 5 20.000,00 100.000,00 19,69 1640,833333 101.640,83

    Sep-01 5 20.000,00 100.000,00 27,62 2301,666667 102.301,67

    Oct-01 5 20.000,00 100.000,00 25,59 2132,5 102.132,50

    Nov-01 5 20.000,00 100.000,00 21,51 1792,5 101.792,50

    Dic-01 5 20.000,00 100.000,00 23,57 1964,166667 101.964,17

    Total 60 20.000,00 1.200.000,00 19775,83333 1.219.775,83

    Días

    adicionales 8 20.000,00 160.000,00 23,57 3142,666667 1.382.918,50

    Ene-02 5 20.000,00 100.000,00 28,91 2409,166667 102.409,17

    Feb-02 5 20.000,00 100.000,00 39,1 3258,333333 103.258,33

    Mar-02 5 20.000,00 100.000,00 50,1 4175 104.175,00

    Abr-02 5 20.000,00 100.000,00 43,59 3632,5 103.632,50

    May-02 5 20.000,00 100.000,00 36,2 3016,666667 103.016,67

    Jun-02 5 20.000,00 100.000,00 31,64 2636,666667 102.636,67

    Jul-02 5 20.000,00 100.000,00 29,9 2491,666667 102.491,67

    Ago-02 5 20.000,00 100.000,00 26,92 2243,333333 102.243,33

    Sep-02 5 20.000,00 100.000,00 26,92 2243,333333 102.243,33

    Oct-02 5 20.000,00 100.000,00 29,44 2453,333333 102.453,33

    Nov-02 5 20.000,00 100.000,00 30,47 2539,166667 102.539,17

    Dic-02 5 20.000,00 100.000,00 29,99 2499,166667 102.499,17

    Total 60 20.000,00 1.200.000,00 33598,33333 1.233.598,33

    Días

    adicionales 10 20.000,00 200.000,00 29,99 4998,333333 1.438.596,67

    Ene-03 5 20.000,00 100.000,00 31,63 2635,833333 102.635,83

    Feb-03 5 20.000,00 100.000,00 29,12 2426,666667 102.426,67

    Mar-03 5 20.000,00 100.000,00 25,05 2087,5 102.087,50

    Abr-03 5 20.000,00 100.000,00 24,52 2043,333333 102.043,33

    May-03 5 20.000,00 100.000,00 20,12 1676,666667 101.676,67

    Jun-03 5 20.000,00 100.000,00 18,33 1527,5 101.527,50

    Jul-03 5 20.000,00 100.000,00 18,49 1540,833333 101.540,83

    Ago-03 5 20.000,00 100.000,00 18,74 1561,666667 101.561,67

    Sep-03 5 20.000,00 100.000,00 19,99 1665,833333 101.665,83

    Oct-03 5 20.000,00 100.000,00 16,87 1405,833333 101.405,83

    Nov-03 5 20.000,00 100.000,00 17,67 1472,5 101.472,50

    Dic-03 5 20.000,00 100.000,00 16,83 1402,5 101.402,50

    Total 60 20.000,00 1.200.000,00 21446,66667 1.221.446,67

    Días

    adicionales 12 20.000,00 240.000,00 16,83 3366 1.464.812,67

    Ene-04 5 20.000,00 100.000,00 15,09 1257,5 101.257,50

    Feb-04 5 20.000,00 100.000,00 14,46 1205 101.205,00

    Mar-04 5 20.000,00 100.000,00 15,2 1266,666667 101.266,67

    Abr-04 5 20.000,00 100.000,00 15,22 1268,333333 101.268,33

    May-04 5 20.000,00 100.000,00 15,4 1283,333333 101.283,33

    Jun-04 5 20.000,00 100.000,00 18,33 1527,5 101.527,50

    Jul-04 5 20.000,00 100.000,00 18,49 1540,833333 101.540,83

    Ago-04 5 20.000,00 100.000,00 18,74 1561,666667 101.561,67

    Sep-04 5 20.000,00 100.000,00 19,99 1665,833333 101.665,83

    Oct-04 5 20.000,00 100.000,00 16,87 1405,833333 101.405,83

    Nov-04 5 20.000,00 100.000,00 17,67 1472,5 101.472,50

    Dic-04 5 20.000,00 100.000,00 16,83 1402,5 101.402,50

    Total 60 1.200.000,00 16857,5 1.216.857,50

    Días

    adicionales 14 20.000,00 280.000,00 16,83 3927 1.500.784,50

    Ene-05 5 20.000,00 100.000,00 14,93 1244,166667 101.244,17

    Feb-05 5 20.000,00 100.000,00 14,21 1184,166667 101.184,17

    Mar-05 5 20.000,00 100.000,00 14,44 1203,333333 101.203,33

    Abr-05 5 20.000,00 100.000,00 13,96 1163,333333 101.163,33

    May-05 5 20.000,00 100.000,00 14,02 1168,333333 101.168,33

    Total 25 0 505.963,33

    Días

    adicionales 0 0 0,00 0 0 505.963,33

    TOTAL 8.080.545,92

  3. -Vacaciones vencidas no disfrutadas: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones remuneradas el primer año y un día adicional por cada año de servicios, sobre la base del último salario, al no haber sido disfrutadas por el trabajador, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Desde 15-02-1993 al 09-06-2005: al 15-02-1994, 15 días; al 15-02-1995, 16 días; al 15-02-1996, 17 días; al 15-02-1997, 18 días; al 15-02-1998, 19 días; al 15-02-1999, 20días; al 15-02-2000, 21 días; al 15-02-2001, 22 días; al 15-02-2002, 23 días; al 15-02-2003, 24 días; al 15-02-2004, 25 días; al 15-02-2005, 26 días; todos los cuales sumandos alcanzan la cantidad de 246 días x 20.000,00 (último salario diario) = Bs. 4.920.000,00, que adeuda la parte demandada al actor por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se decide.

  4. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 ejusdem este derecho se causa sobre la base de meses completos de servicio, para cuyo cálculo se aplica la siguiente fórmula: del 15-02-2005 al 09-06-2005 = 3 meses y 24 días, que si el actor hubiese laborado el año completo le hubiesen correspondido 27 días x 3 meses efectivamente trabajados / 12 meses del año = 6,75 días x 20.000,00 (último salario diario del trabajador) = Bs. 135.000,00, que adeuda la parte demandada al actor por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

  5. - Bonos vacacionales vencidos y no cancelados: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones remuneradas el primer año y un día adicional por cada año de servicios, sobre la base del último salario, al no haber sido disfrutadas por el trabajador, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Desde 15-2-1993 al 09-06-2005: al 15-02-1994, 07 días, al 15-02-1995, 08 días; al 15-02-1996, 09 días; al 15-02-1997, 10 días; al 15-02-1998, 11 días; al 15-02-1999: 12días; al 15-02-2000, 13 días; al 15-02-2001, 14 días; al 15-02-2002, 15 días; al 15-02-2003, 16 días; al 15-02-2004, 17 días; al 15-02-2005, 18 días todos los cuales sumandos alcanzan la cantidad de 150 días x 20.000,00 (último salario diario) = Bs.3.000.000,00, que adeuda la parte demandada al actor por concepto de bonos vacacionales vencidos y no cancelados. Así se decide.

  6. - Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 225 ejusdem este derecho se causa sobre la base de meses completos de servicio, para cuyo cálculo se aplica la siguiente fórmula: del 15-02-2005 al 09-06-2005= 3 meses y 24 días, que si el actor hubiese laborado el año completo le hubiesen correspondido 19 días x 3 meses efectivamente trabajados/ 12 meses del año= 4,75 días x 20.000,00 (último salario diario del trabajador) = Bs. 95.000,00.

  7. - Utilidades: En el caso bajo análisis se observa que consta en recibo de fecha 22-12-2004, el pago de la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de utilidades sin especificar a que periodo corresponde, recibido por el actor de la parte demandada; de allí que dicho monto deducirá del monto total de la cantidad que le corresponda por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: 15 días x 12 años completos de servicio = 180 días x Bs. 20.000,00 (último salario diario del trabajador) = Bs. 3.600.000,00 menos Bs. 700.000,00 recibidos el 22-12-2004 = Bs. 2.900.000,00

  8. - Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la citada disposición sustantiva laboral, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados, para cuyo cálculo se aplica la siguiente fórmula: 15 días x 3 meses completos de servicio /12 meses del año = 3,75 días x Bs. 20.000,00 (último salario diario del trabajador) = Bs. 75.000,00.

    Todos los conceptos anteriormente señalados, que adeuda la parte demandada en el presente asunto, al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, arroja como resultado la cantidad de Bs. 19.872.210,00, que serán condenados en la parte dispositiva del presente fallo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.327.611, domiciliado en la Urbanización D.C., 4ta. Calle, casa N° 11, Municipio Autónomo Motatán del Estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados O.J.L.A., O.A.L.Q., M.C.L.Q., J.J.L.M., O.E.L.M. Y Y.M.V.F., domiciliados en Valera, Estado Trujillo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.975, 73.562, 79.151, 117.586, 117.591 y 16.416 y asistido por la Abogada A.I.M.D.P. inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 5880; contra la empresa QUESERA LAS TRES ROSAS C.A, sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de enero de 2.005, bajo el N° 38, Tomo 4-A, representada legalmente por la ciudadana R.D.C.S.C., venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad 14.598.328, quien funge como presidenta de la empresa y judicialmente por la Abogada LENYS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.777.911, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.635.. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIAZ BOLÍVARES (Bs. 19.872.210,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 09-06-2005 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ

    En la misma fecha y hora indicada se procedió a publicar el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. PATRICIA HERNÁNDEZ

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