Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

204° y 156°

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, produce el siguiente fallo Definitivo

Expediente: Nro. 24.546

MOTIVO: Recurso de A.C.

DEMANDANTE: R.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.137.132, domiciliada en la avenida principal La Hoyada, casa Nro 95, municipio San R.d.C., estado Trujillo.

DEMANDADO: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Recibida la presente demanda por distribución, de Recurso de A.C., incoada por el abogado en ejercicio R.O., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana A.S.R.M., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Alega la parte actora ciudadana R.M.A.S., asistida de abogado, que desde el año 2002 comenzó a construir con sus propias expensas y con su propio peculio unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar que tiene un área de construcción total de ciento diecisiete metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (117,79 mts2) repartida en dos niveles: Nivel Planta Baja: mide cuarenta y siete cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (47,59mts2) y tiene las siguientes dependencias: área de estar, comedor, lavandería, una sala sanitaria y escalera de acceso al primer nivel; Primer Nivel: con un área de setenta metros con veinte centímetros cuadrados (70,20mts2), consta de tres habitaciones, una sala sanitaria, sala de estar y balcón, ventanas panorámicas, puertas de madera, pisos de cerámica, cuyos linderos son: NORTE: colinda con área de estacionamiento; SUR: colinda con propiedad de G.M.; ESTE: colinda con la avenida principal Sector La Hoyada y OESTE: colinda con viviendas 95, 95A y 95B hoy día 2,3 y 4, ubicada en sector La Hoyada avenida principal, municipio San R.d.C. estado Trujillo, en un terreno propiedad de quien fuera su madre G.M. de Román, al igual que sus otros hermanos que también realizaron sus respectivas construcciones. Asimismo manifiesta la parte actora que comenzó a construir su casa de habitación familiar en el año 2002, visto que es manicurista de oficio, y el padre de sus hijos se desempeña en la economía informal como vendedor de comida rápida, pues con sus esfuerzos han estado construyendo durante más de doce años la casa, a la vista de todo el mundo y con su dinero y el de sus núcleo familiar, en un lote de terreno en el cual además de ella, sus hermanos también construyeron sus respectivas viviendas con sus esfuerzos y conforman una linda urbanización cerrada familiar, y en la cual han convivido durante muchos años, incluso llego a vivir un buen tiempo en casa de sus madre, mientras levantaba su casa hasta que tuvo la oportunidad de mudarse a la suya que construyo poco a poco en el año 2002 y que continúan construyéndola aun viviendo en ella, al punto que actualmente aún está por terminar, pues aun algunas obras están en obra gris (sic).

Del mismo modo la parte accionante alega que en fecha 23 de febrero de 2012 la sorprende la ciudadana C.E.R.M., venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 23.782.274, quien es su hermana interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección Estadal Trujillo, signado con el Nro. ODA-2012-031 nomenclatura de ese despacho, solicitud de Despojo contra su persona alegando haber pactado con ella un CONTRATO DE COMODATO en el mes de marzo de 2011 sobre el inmueble que en el aparte interior se definió; procedimiento que se tramitó ante ese despacho y en el cual se dicto resolución de fecha 25 de julio 2012, instando a la solicitante dirimir el conflicto ante los Órganos Jurisdiccionales. Argumento el antes mencionado y utilizado por su hermana, totalmente aislado de la realidad, (sic) por cuanto ha vivido en su casa desde el año 2002 a la vista de todo el mundo, lo cual ha sido corroborado por una gran cantidad de personas entre las cuales destacan, obreros y maestros de obra de construcción, así como clientes de manicure, suscribió sus respectivos contratos de servicios públicos como agua y luz, los cuales ha cancelado mensualmente años tras año, que ha registrado ante el SENIAT su registro de información personal RIF con esa dirección de habitación, y así toda su documentación legal desde que vive allí ha tenido esa dirección por ser ese su domicilio desde el año 2004. Posteriormente en fecha 19 de diciembre del año 2012, su hermana la referida ciudadana C.E.R.M., interpone ante los Tribunales Civiles demanda por Restitución de Inmueble alegando Cumplimiento de contrato, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura 6474, y que posteriormente por Inhibición del Juez del referido Tribunal, correspondió conocer al Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo la nomenclatura 13.334, con una cuantía de 222 unidades tributarias equivalente a diecinueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 19.980) para ese entonces. Seguidamente enfrento el juicio desde que principió (así como lo hizo con el procedimiento administrativo), alegando en todo momento ser falso de toda falsedad que haya pactado verbalmente con mi hermana, quien fungía como la parte actora C.E.R.M. contrato de comodato, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar que tiene un área de construcción total de ciento diecisiete metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (117,79 mts2) repartida en dos niveles: Nivel Planta Baja: mide cuarenta y siete cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (47,59mts2) y tiene las siguientes dependencias: área de estar, comedor, lavandería, una sala sanitaria y escalera de acceso al primer nivel; Primer Nivel: con un área de setenta metros con veinte centímetros cuadrados (70,20mts2), consta de tres habitaciones, una sala sanitaria, sala de estar y balcón, ventanas panorámicas, puertas de madera, pisos de cerámica, cuyos linderos son: NORTE: colinda con área de estacionamiento; SUR: colinda con propiedad de G.M.; ESTE: colinda con la avenida principal Sector La Hoyada y OESTE: colinda con viviendas 95, 95A y 95B hoy día 2,3 y 4, ubicada en sector La Hoyada avenida principal, municipio San R.d.C. estado Trujillo. Por ser estas mejoras de su propiedad, demostrando por todos los medios legales probatorios existentes en nuestra legislación vigente, que jamás contrató con ella por CONTRATO DE COMODATO VERBAL, alega la parte actora que le suministro al Juez los medios probatorios de que disponía para demostrar que nunca contrató por préstamo de inmueble con la referida ciudadana, al punto que con sus pruebas desvirtuar la vil mentira de la que pretende valerse la ciudadana C.E.R.M. de que contrató con ella en el año 2011 contrato de comodato verbal sobre el bien inmueble señalado lo cual se contradice con los hechos narrados por ella, pues alega haberle dado supuestamente en préstamo el inmueble en fecha marzo de 2011, cuando ha habitado ese inmueble desde el año 2002, y de los recibos de servicios públicos así como de la compra de materiales para construir mi vivienda ( promovidas en la fase probatoria del juicio) hasta de la declaración de testigos demostró al Juez que entre la ciudadana C.E.R.M. y R.M.A.S., no ha existido ni en el tiempo ni en el espacio CONTRATO DE COMODATO VERBAL que sustentó tal alegato invocado por ella, la cual en el devenir del juicio no demostró por ningún medio, pretendiendo la referida ciudadana a través de los Órganos jurisdiccionales dejarla sin techo a ella y a su familia, en la calle, con lo costoso que es adquirir una vivienda, solapada tal ciudadana por el ciudadano Juez de Primero de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo hoy día Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al declarar tal pretensión expeditamente con lugar en fecha 6 de agosto de 2013, en violación a todos sus derechos Constitucionales como lo es el derecho a defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y eficaz y el derecho a tener una vivienda digna, todos de rango Constitucional y de rango legal, al no existir en actas plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y el haber declarado con lugar sin prueba alguna que demostrara la existencia del Contrato de Comodato alegado por la ciudadana actora, al no producir a los autos la parte actora prueba fehaciente que demostrara la existencia del contrato de comodato como fundamento de la accion de restitución de inmueble que ella intentare, en consecuencia el Juzgador no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y como consecuencia de ello infringió normas de carácter legal y Constitucional al haber proferido una sentencia sin expresar su merito probatorio respecto los hechos alegados, incurriendo en silencio de pruebas, pues solo llego a la conclusión de un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de restitución, lo cual es una decisión propia de una acción reivindicatoria; cuando lo fundamental es demostrar la existencia del Contrato de Comodato, pues ello fue el alegado de la actora para fundamentar la demanda comodato, el cual fue negado, contradicho y rechazado en la oportunidad de la contestación de la demanda, significando ello que la carga de la prueba recae en la actora quien debía demostrar con plena prueba la existencia del contrato de comodato, lo cual no ocurrió en dicha causa. La parte accionante alega razón por la cual acude a esta competente autoridad a los fines de interponer querella de Amparo por falta de fundamento y motivación en desmedro de los derechos al debido Proceso y a una tutela judicial efectiva y eficaz, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al limite del juzgamiento que estatuye el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia definitiva generó una motivación errónea por cuanto existe infracción del texto de la Ley adjetiva, pues el desconocimiento de una norma jurídica o la falta de aplicación de la misma hace que el Juez incurra en el vicio de infracción de ley, y que el vicio generado influya en el dispositivo de la sentencia, como ha ocurrido en la presente causa, además que viola la falta de aplicación de los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil al establecer que los contratos de comodatos verbales no pueden ser demostrado su existencia a través de la prueba testimonial, dejando por fuera toda posibilidad de existencia de contratos de comodato de tipo verbal y dejando sentado con ello que solo son admisibles los contratos de comodato de tipo escrito, y así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14/03/2000, en el expediente Nro. 99-312C, con lo cual deja en cabeza del actor la carga y la obligación de demostrar la existencia del contrato de comodato objeto de restitución del inmueble, carga esta que la actora no soportó, pues no produjo un medio de prueba que demostrara la existencia del supuesto contrato de comodato; siendo entonces que el Juez al momento de decidir no lo hizo de acuerdo a lo alegado y probado en autos como se lo impone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en violación del articulo 254 ejusdem, pues su decisión, no estuvo sujeta a la probanza que hiciere la actora de su alegato, es decir nunca demostró la existencia del contrato de comodato, desencadenando con ello una violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su persona, pues (como se indico up supra) no solo valoró erróneamente los medios probatorios promovidos por su persona; no espero las resultas de las pruebas de informes a las empresas CORPOELEC e HIDROANDES promovidas por su persona, pues concluyo anticipadamente el valor que le daría a tales informes; desecho el testimonio rendido por los testigos promovidos por la ciudadana A.S.R.M., pues concluyo anticipadamente el valor que le daría a tales informes; despachó el testimonio rendido por los testigos promovidos por la parte actora considerando que le mentían al Tribunal porque según su apreciación la parte demandante fue quien construyo la vivienda en referencia; obviando el Juzgador que la actora demanda la restitución del inmueble por el cumplimiento de un contrato de comodato, no por reivindicación; sino que decide la controversia a favor de la actora sin que la misma haya probado la existencia de su alegato, es decir; la existencia del contrato de comodato (sic).

Fundamenta su demanda en los artículos 1 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda. (f. 231)

Consignados como fueron los recaudos por la parte accionante, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, admitió la presente demanda, y se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente proceso, se ordenó la notificación del Juez Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, en la persona del abogado T.V.B., al Fiscal (a) Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y de la ciudadana C.E.R.M., parte demandante en el juicio principal llevado por ante el Tribunal a quo, signado con el Nro. 13.334 y se ordenó la suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en la mencionada causa. (f. 462)

Notificadas las partes en la presente causa de la celebración de la audiencia oral y publica, se fijó la oportunidad para la celebración de la misma, y legada el día se celebro la misma con la presencia de la parte accionante, la tercera interesada y el representante del Ministerio Público.

En dicho acto la parte accionante hace un recuento de los motivos por el cual recurre en amparo contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, y solicita que se declare con lugar el presente recurso de a.c.. Alega el tercero interesado, que la vía de amparo no es la procedente; que las apreciaciones que tuvo el Juez para dictar el fallo y considero que la apreciación que hace el juez de las pruebas es algo propio del juez de instancia y no se puede revisar al menos que viole garantías constitucionales y considera que en virtud de que la ley de desalojos arbitrarios protege la posesión del inmueble contra dicha decisión se puede ejercer recurso de apelación, insistió en que la trascendencia de esas pruebas no inciden en el fallo y solicito se declare sin lugar por cuanto este no es el mecanismo ni la instancia para revisar dicha decisión. Por su parte el represente de la vindicta pública, señala que la parte accionante alego que el Juez primero al declarar incurrió en la violación de los derechos constitucionales por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos y solo llegó a la conclusión de la existencia de la propiedad del inmueble; que se evidencia que en efecto demando un contrato de comodato estableciéndose un tiempo de desocupación a principios del mes de marzo de 2011, la demanda negó, rechazó y contradijo y señalo que no era cierto que se trataba de un contrato de comodato ni el acuerdo de desocupación, lo cual fue omitido por el Juez primero, omitió totalmente el el pronunciamiento sobre el thema decidendum que no era otro sino dirimir sobre el la existencia o no del contrato o no del contrato de comodato y el plazo invocado para su restitución de noventa dias, dejando sin juzgar la pretensión de la actora, es decir el cumplimiento de un contrato de comodato por haber verificado el plazo asi como el alegato de la inexistencia del mismo por parte del demandado, limito el juez el pronunciamiento de determinar la propiedad, así como el alegato de la inexistencia del contrato por parte de la demandad por lo que para esta representación el juez violó derechos de rango constitucional por lo tanto dicha acción de amparo es con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ESTE Juzgado mantiene el criterio en cuanto a que el proceso se encuentra constitucionalizado a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que las normas adjetivas, son de impretermitible orden público y por ende no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez, por lo que al mantenerse el orden procesal la sentencia debe estar fundada en las excepciones y defensas de las partes en el proceso, conjuntamente con el elenco probatorio traído a las actas por las partes a fin de probar sus pretensiones, o en caso contrario, enervar las de la parte contraria, y así dar estricto cumplimiento a una norma procesal establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por mandato legal y constitucional el órgano jurisdiccional al momento de emitir el fallo debe de manera impretermitible analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, es decir, determinar cuáles fueron los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda que fueron rebatidos por el demandado al momento de presentar su contestación de la demanda, y de esa forma proceder a fijar la valoración de los medios probatorios aportados a los autos para así arribar a una decisión motivada, y esa motivación se hace a través de las afirmaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tomo el Juzgador para coger o no la pretensión, como manifestación de la tutela judicial efectiva, y esto es así como lo señala H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., en su obra Tutela Judicial efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, citando a Escovar León (ob Cit. P.02, que “La sentencia debe bastarse por sí misma, -principio de autosuficiencia- lo que significa que en sí debe contener su legalidad sin tener que remitirse a las actas del proceso y esto se traduce, en que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, esto es, exacta, fija, cierta, determinada; suficiente es decir, bastante, apto o idónea; consistente, con duración, estabilidad, solidez; y coherente, entendido como conexión, relación lógica o unión de los elementos, para despejar todo elemento, capricho y arbitrario..”; y de esta manera preservar el Estado, a través de sus decisiones, la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que exige una decisión judicial razonablemente motivada, apoyada en las razones de hecho y de derecho que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que tomo el Juez en cuenta para fundamentar su decisión, imponiéndole al Juez la obligación de ser congruentes las decisiones, adecuando el mismo a los alegatos de sus pretensiones y defensas, sin conceder mas, menos o cosa distinta a lo pedido por las partes.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1.068, de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo que. “ (…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…)”.

Ahora bien, el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil le establece al juez la forma en que debe reglarse la sentencia o dictarse la sentencia y de las cuales tiene que apegarse y no salirse de esos formalismos legales, por lo que la sentencia debe estar fundada en las excepciones y defensas de las partes en el proceso, juntó con el conjunto de pruebas que se le han llevado a la causa por las partes a fin de demostrar sus pretensiones, teniendo en cuenta las normas adjetivas de orden público que establecen como valorar las pruebas como lo son el artículo 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Analizando el fondo del presente Recurso de A.C., observa que el Juez recurrido en amparo procedió a analizar las probanzas traídas a las actas, tanto por la parte actora como por la parte demandada, y llega a la conclusión que la parte actora logró demostrar que era propietaria del inmueble objeto de litigio, y como consecuencia de tal apreciación concluyó que debe extinguirse el comodato, lo hizo de esta manera “…para lo que le dió a la ciudadana A.S.R.M., quien alegaba que el citado inmueble es de su propiedad, hecho que no logró demostrar; y es la razón por lo que la Demanda debe declararse con Lugar..”; incurriendo en una evidente inmotivación del fallo, siendo que el operador de justicia debe motivar su decisión en forma precisa, es decir, exacta, fija cierta, determinada, dando los motivos o razonamientos que lo llevaron a esa conclusión. Es evidente que el juez en la sentencia recurrida vulneró el orden constitucional y procesal, obviando la falta de fundamentación o motivación de su decisión, hoy recurrida en amparo, lo que se traduce en una violación de los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental en su artículos 26 y 49, que es la única vía de la cual dispone la parte accionante para que se le restablezca la situación infringida por el juzgado a quo, no pudiendo ejercer apelación contra el referido fallo dada la cuantía en que fue estimada la acción por la demandante. Por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente recurso de a.c.. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y ejecutor de los municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo en la Causa N° 13334 incoada por C.E.R.M. contra A.S.R.M., en fecha 06 de agosto del año dos mil catorce; y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte un nuevo fallo definitivo, en el cual el juzgador a quien corresponda dictarlo, no incurra en los vicios o errores de juzgamiento que han sido declarados en este fallo. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso de a.c. incoado por A.S.R.M. contra la decisión dictada por JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUGDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO promovida por; C.E.R.M. contra A.S.R.M. por extinción de comodato, en la causa Nº 13334, las partes ya identificadas.

SEGUNDO

NULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUGDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO promovida por; C.E.R.M. contra A.S.R.M. por extinción de comodato, en fecha 06 de agosto de 2014, en la causa Nº 13334.

TERCERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar un nuevo fallo definitivo, en el cual el juzgador a quien corresponda hacerlo, no incurra en los vicios o errores de juzgamiento que han sido declarados en este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

Sentencia Nro. 007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR