Decisión nº JN-05 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

ASUNTO: IH01-L-2009-000080

PARTE DEMANDANTE: R.J.R., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.475.381

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.E.G.F., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.393.

PARTE DEMANDADA: AGROMARINA SEALAND, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR, RESARSIMIENTO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de Abril del 2.009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano R.J.R., contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROMARINA SEALAND, C.A, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 14 de Mayo del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, certifica que el Tribunal Comisionado de los Municipios Mauroa, han cumplido cabalmente con la entrega de la notificación a la parte demandada, la cual y como se evidencia de las actas procesales, fue recibida por el Jefe de Seguridad de la referida empresa de nombre A.Y., titular de la cedula de identidad N° 15.916.288, así como, también fue fijado un cartel de notificación en la puerta principal de la misma.

En fecha 01 de Junio del 2009, fecha esta que según calendario judicial de este Circuito Laboral, se realizo la Apertura a la Audiencia Preliminar, a la que únicamente compareció el ciudadano R.J.R. y sus su Apoderados Judiciales Abogados C.E.G.F. y M.D.V.C.C., por lo que forzosamente esta juzgadora tuvo que dar por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y proceder a sentenciar basándose en la presunción admisión de los hechos en la que había incurrido la parte demandada, es decir la Sociedad Mercantil AGROMARINA SEALAD, C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda el ciudadano R.J.R., que " En fecha 25 de septiembre del 2006, Comenzó a prestar servicio en forma ininterrumpida para la Sociedad Mercantil AGROMARINA SEALAND C.A, ubicada en San Esteban vía Casigua Municipio Autónomo Mauroa, del Estado Falcón, que el cargo que ejercía era el de almacenista, con un salario diario de (Bs. 20.493,00), con un horario de lunes a viernes, de (8.00 a.m a 12:00), y de (1:00 p.m, a 5: p.m). que para el día 11 de enero del 2007, estando en sus labores refiere a su Jefe inmediato J.T., que al momento de efectuar el levantamiento de una caja de herramientas que pesa alrededor de Cuarenta y Cinco (45) kilogramos, siente un fuerte dolor que le hace a nivel lumbar que le hace perder el equilibrio y se le cae la caja, teniendo que esperar que este cediera un poco el dolor para poderse incorporar a la labor realizada no pudiendo efectuar el levantamiento de dicha caja, pero al día siguiente continua con el dolor mas fuerte, lo que le obligo a tomar analgésicos (Diclofenac Sádico de 500 miligramos), lo que lo calmaba por un tiempo de 4 horas aproximadamente, ……, luego acudió al medico, en la cual se le diagnostico lumbagia y le prescribieron analgésico Brugesic, Dobetin, Bengey), y le recomiendo efectuarse una resonancia magnética de Columna Lumbosacra, la cual se le realizo el día 22 de febrero del 2007, la cual da como resultado Extrusión Postero-Lateral Izquierda, Migración Caudal L5-S1, Presencia de Fragmento libre que se aloja en el receso izquierdo de S1,….., .Por todo lo anteriormente expuesto los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifico en el oficio N° 0072-2009, en la persona del Dr. Raineiro E. Silva, Medico Especialista en S.O. (DiresatZulia), que le ocasiono Discapacidad Parcial Permanente, con discapacidad para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de la Columna Lumbar, y notificado según oficio N° USDZ-0138-2009, de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil nueve (2009).

Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 5, 560, de la Ley Orgánica del Trabajo, 40, 56, 73, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Demanda la indemnización de Prestaciones Sociales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado, por un monto total de 29.442,51 Bs.F., mas la indexación respectiva, demanda la responsabilidad establecida en articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de 15.980,00 Bs.F., Indemnización establecida en el articulo 130 ejusdem, por un monto de 46.008,00 Bs.F., Indemnización contenida en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 19.975,00 Bs.F., Indemnización por Daños Emergente, por 30.000,00 Bs.F. Indemnización por Lucro Cesante por la cantidad de 191.760,00 Bs.F., y la Indemnización por Daño Moral, por un monto de 45.000,00 Bs.F.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no comparece a la audiencia preliminar, ni por intermedio de representante legal estatutario, ni por intermedio de apoderado judicial.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales.

Facturas originales de las Farmacias S.D. C.A, Locatel, Farmacia Hipermercado Dabajuro C.A.

Facturas Originales Números 087377 de fecha 22/02/2007 y 0011-2009, de fecha 03/09/2008, de la Unidad de Diagnostico por imagen Indio Mara (UDIMAGEN).

Facturas originales numero 0867, de Atención Médica Integral San Antonio, C.A.

Facturas Originales números 2090,1001, 1018, 1039 y 1077 del Dr. J.G.G.S., especialistas Neurocirujano, factura N° 2160 del Dr. P.T.K., especialista en Cirugía Ortopedica y Traumatología; factura N° 00808 del Dr. P.L., y Factura N° 6691, del Dr. J.M.G., Medico Fisiatra.

Constancias de Reposos Médicos de fechas 02/02/2007, 26/02/2007 y 11/06/2007, expedido por el medico P.M.E., Especialista Traumatologo- Ortopedista.

Copias certificadas del Expediente 059-2007-03-01883, expedido por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo sede R.U.d.M.A.S.F.d.E.Z..

Acta Expedida en la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo sede R.U.d.M.A.S.F.d.E.Z., de fecha 14 de Agosto del 2008.

Certificación original oficio N° 0072-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia.

Informe Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital A.P., Servicio de Cirugía Unidad de Neurocirugía, de fecha 10 de Junio de 2008, expedido por el Doctor P.L. especialista Neurocirujano.

Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra expedido por la Unidad de Diagnostico por Imagen Indio Mara (UDIMAGEN), de fechas 22 de febrero de 2007 y 03 de septiembre de 2008, realizadas al ciudadano R.J.R., antes y después de la intervención quirúrgica.

Solicita la exhibición por parte de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROMARINA SEALAND, C.A., en su Departamento de mantenimiento, recibos de pagos correspondientes a las quincenas de 30/09/2006, 15/10/2006/ 31/10/2006, 15/11/2006, 30/11/2006, 15/12/2006, 31/12/2006, 15/01/2007, 31/01/2007, 15/02/2007, 28/02/2007, 15/03/2007, 31/03/2007, 15/04/2007, 30/04/2007, 15/05/2007, 31/05/2007 y 15/06/2007.

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

Esta sentenciadora considera que el hecho en litigio en el presente procedimiento es, que si la Discapacidad Parcial y Permanente, de la que fue diagnosticado el ciudadano R.J.R., es producto de algún accidente de índole laboral o enfermedad profesional.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social estableció en Sentencia de fecha 17-05-2000, “que en materia de infortunios del Trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor de los causahabientes el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, si se tratare de accidentes contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida. Igualmente la Sala ha establecido que el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de Trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el Trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Planteado así el litigio este Tribunal considera necesario entrar a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, en el presente caso para decidir conforme a la presunción de admisión de los hechos dictada por esta juzgadora. Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. A señalado la doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto.

Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Vista la contumacia del demandado a comparecer a la Audiencia Preliminar, surten para este la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión. Por lo que entra a analizar lo siguiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Facturas originales de las Farmacias S.D. C.A, Locatel, Farmacia Hipermercado Dabajuro C.A.

Esta juzgadora, analizadas las pruebas en cuestión y por cuanto se observa, que se tratan de documentos privados, emanados de un tercero, el cual a través de la prueba testimonial debió ser promovido para ratificar el contenido de los mismos, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Facturas Originales Números 087377 de fecha 22/02/2007 y 0011-2009, de fecha 03/09/2008, de la Unidad de Diagnostico por imagen Indio Mara (UDIMAGEN).

Facturas originales numero 0867, de Atención Médica Integral San Antonio, C.A.

Facturas Originales números 2090,1001, 1018, 1039 y 1077 del Dr. J.G.G.S., especialistas Neurocirujano, factura N° 2160 del Dr. P.T.K., especialista en Cirugía Ortopedica y Traumatología; factura N° 00808 del Dr. P.L., y Factura N° 6691, del Dr. J.M.G., Medico Fisiatra. Constancias de Reposos Médicos de fechas 02/02/2007, 26/02/2007 y 11/06/2007, expedido por el medico P.M.E., Especialista Traumatologo- Ortopedista.

Esta juzgadora, analizadas las facturas antes indicadas observa que las mismas son originales y por cuanto se tratan de documentos privados, emanados de un tercero, el cual debía ser promovidos a través de la prueba testimonial para ratificar el contenido de las mismas, es por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Copias certificadas del Expediente 059-2007-03-01883, expedido por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo sede R.U.d.M.A.S.F.d.E.Z..

Acta Expedida en la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo sede R.U.d.M.A.S.F.d.E.Z., de fecha 14 de Agosto del 2008.

Esta juzgadora, observa, que los documentos en cuestión, emanan de una autoridad administrativa, debidamente suscrito por un funcionario publico autorizado conforme a la ley, y por cuanto de las actas procesales, se evidencia, que los mismos no fueron impugnados, ni tachados de falsos, ni atacados, en ninguna forma de derecho, y que de los mismos se evidencia la Reclamación administrativa que interpusiera en hoy actor por ante la Inspectoria del Trabajo sede R.U., del Estado Zulia, y vista la incomparecencia de la parte patronal a los actos conciliatorios fijados por dicho órganos, se procedió al cierre del expediente administrativo, dándose por concluida dicha instancia, por lo que esta Juzgadora, les otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Informe Medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital A.P., Servicio de Cirugía Unidad de Neurocirugía, de fecha 10 de Junio de 2008, expedido por el Doctor P.L. especialista Neurocirujano.

Certificación original oficio N° 0072-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia.

Esta juzgadora, observa, que los documentos en cuestión, emanan de unas autoridades administrativas competente, debidamente suscritos por unos funcionarios públicos autorizados conforme a la ley, y que de los mismos se evidencia la patología Clínica de la que fue objeto el ciudadano R.R., en fecha 10 de junio del 2008, la cual fue Certificada en fecha 29 de febrero del 2009, donde la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, diagnostica la Discapacidad Parcial y Permanente, de la que fuera objeto el ciudadano R.J.R., por lo que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra expedido por la Unidad de Diagnostico por Imagen Indio Mara (UDIMAGEN), de fechas 22 de febrero de 2007 y 03 de septiembre de 2008, realizadas al ciudadano R.J.R., antes y después de la intervención quirúrgica.

Esta juzgadora, analizado el informe de estudio realizado al trabajador el cual consiste en una resonancia magnética en la cual se le diagnostica la Enfermedad al ciudadano R.R., y por cuanto se trata de un documento privado, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Solicita la exhibición por parte de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROMARINA SEALAND, C.A., en su Departamento de mantenimiento, recibos de pagos correspondientes a las quincenas de 30/09/2006, 15/10/2006/ 31/10/2006, 15/11/2006, 30/11/2006, 15/12/2006, 31/12/2006, 15/01/2007, 31/01/2007, 15/02/2007, 28/02/2007, 15/03/2007, 31/03/2007, 15/04/2007, 30/04/2007, 15/05/2007, 31/05/2007 y 15/06/2007.

Analizada la prueba de exhibición de los referidos documentos, de los mismos se desprende que la parte demandada, en razón de no haber acudido a la celebración de la Audiencia Preliminar, no exhibió los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, es por lo que esta juzgadora, procede aplicar las consecuencias establecidas en la Ley, por la exhibición, es por ello que en aplicación a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactos los texto mencionados en los recibos de pagos a que se contrae la presente prueba. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió medios probatorios, toda vez que no compareció a la audiencia Preliminar celebrada en fecha primero de junio del año dos mil nueve, tal como se evidencia al folio 54 al 55.

Por lo que una vez analizadas los elementos probatorios consignados por la parte actora en el presente procedimiento, entre esta juzgadora a dictaminar los conceptos demandados por la parte actora en el presente proceso, con la debida fundamentacion legal correspondiente, establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Con respecto a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, formulada por el actor en su libelo de demanda, por concepto de antigüedad desde su fecha de inicio 25 de septiembre del año dos mil seis, hasta marzo de 2009, declara Parcialmente Con Lugar dicha solicitud, de allí que se ordena a pagar la cantidad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el periodo Enero 2007 a 31 Diciembre de 2007, la cantidad de sesenta (60) días, que multiplicado por su salario integral para esa fecha según se desprende del libelo era 21,20, el cual se obtiene de sumar su salario básico 19,99, mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional 0,38, mas la alícuota correspondiente a la Utilidades 0,83, lo que arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F. 1.272,00).

Ahora bien, por el periodo Enero 2008 al 30 Abril de 2008, le corresponde la cantidad de veinte (20) días, que multiplicado por su salario integral para esa fecha según se desprende del libelo era 21,79, el cual se obtiene de sumar su salario básico 20,49, mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional 0,45, mas la alícuota correspondiente a la Utilidades 0,85, lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 435,80).

Así mismo, por el periodo Mayo 2008 al 31 Diciembre de 2008, le corresponde la cantidad de cuarenta (40) días, que multiplicado por su salario integral para esa fecha según se desprende del libelo era 28,32, el cual se obtiene de sumar su salario básico 26,63, mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional 0,58, mas la alícuota correspondiente a la Utilidades 1,10, lo que arroja la cantidad de MIL CIENTO TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 1.130,00).

Por el periodo Enero 2009 al Marzo de 2009, le corresponde la cantidad de quince (15) días, que multiplicado por su salario integral para esa fecha según se desprende del libelo era 28,41, el cual se obtiene de sumar su salario básico 26,63, mas la alícuota correspondiente al Bono Vacacional 0,67, mas la alícuota correspondiente a la Utilidades 1,11, lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.F. 426,15).

Arrojando un sub-total por este concepto de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F. 3.263,95).

Con relación a las Indemnizaciones establecidas en los artículos 81, 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considera quien aquí decide, que para que prospere las indemnizaciones antes mencionadas, el trabajador tiene la carga procesal, de demostrar la responsabilidad subjetiva, la cual es que haya habido incumplimiento de las normativas establecidas en dicha Ley, y de autos y de las pruebas aportadas por el trabajador, no existe elementos de convicción que lleven a la certeza a esta sentenciadora que haya habido incumplimiento de dichas normativas.

Y para la procedencia de estas indemnizaciones, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosos y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Es por ello, que al no haber quedado demostrado el incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Social, Sentencia 1760-06, del 31 de octubre del 2006. Y así se decide.

Conviene determinar lo que a este respecto ha considerado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/05/2000 “que en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.” Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículos 560, siempre y cuando no estén exceptuados en lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

Por otra parte, la carga probatoria en materia de Enfermedad Profesional, la Sala de Casación ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non...” El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

(Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

De todos estos criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que las Indemnizaciones de Daño Emergente y Lucro Cesante, corresponde a la parte demandante demostrar los parámetros establecidos en el Hecho Ilícito Patronal, vale decir los derecho común, establecidos en el articulo 1185 del Código Civil, el que determina que el con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo, esto quiere decir, que es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, este siempre genera un acto voluntario culposo por parte del agente que causo el daño, y necesariamente para que se de el incumplimiento debe realizarse con culpa, y el termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional, es por ello que analizadas las probanzas presentadas por la parte actora se observa claramente que no se presento prueba alguna en la cual se demostrara los extremos del hecho ilícito antes indicado, para que en derecho puedan prosperar las indemnizaciones por Daño Emergente y Lucro Cesante, de allí que forzoso es concluir que los presente conceptos deben ser declarados Sin Lugar. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono previsto en el articulo 567, de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada por el actor en su escrito libelar, considera esta Juzgadora, que de las actas procesales ha quedado debidamente demostrado la Enfermedad del ciudadano R.J.R., de los siguientes documentos: Certificación original oficio N° 0072-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, así como también del documento privado de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra expedido por la Unidad de Diagnostico por Imagen Indio Mara (UDIMAGEN), siendo estos elementos probatorios que demostraron la ocurrencia del infortunio, todo lo cual hace procedente la indemnización previsto en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y no 567 ejusdem, como fue estipulado en su escrito libelar por el hoy actor, es decir el pago de quince salarios mínimos, que corresponde por Indemnización en caso de Incapacidad Parcial y Permanente, tal y como lo prevé dicha norma sustantiva, lo que arroja como total de Nueve mil Bolívares con cero Céntimos …………………..……………………………………….. Bs.F 9.000,00, y así se establece.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

…En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedaron controvertidos la existencia de la enfermedad profesional, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por violación a las normativas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante pretendidos.

Respecto a la procedencia de la indemnización del numeral primero del parágrafo 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

Por otra parte, la Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, CON CERTIFICCION DE LA ENFERMEDAD GRAVIADA POR EL TRABAJO, del ciudadano R.J.R., tal y como se evidencia del Oficio N° 0072-2009, emanado del Instituto Nacional e Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a causa del levantamiento de un objeto pesado, cuando prestaba servicios para la demandada, y que dicho infortunio se produjo con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada. Y así se decide.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

  3. La conducta de la víctima: La misma no fue demostrada.

  4. Grado de educación y cultura de los reclamantes; No quedo debidamente demostrado que el Ciudadano R.J.R., tuviese estudios de educación diversificada o superior, ya que no consta en dichas actas procesales elementos alguno que demuestren dicho hecho.

  5. Capacidad económica de la parte accionada: Con respecto a esto, la parte demandante trajo a juicio copias del Registro de Comercio de la parte accionada, en la cual se evidencia, que la misma, tiene capital para responder a los accionantes por la indemnización solicitada. en las pruebas aportadas al presente juicio y las cuales fueron valoradas por este Juzgadora, de lo cual se desprende que dicha empresa AGROMARIA SEALAND, C.A, posee una Capacidad Económica suficiente para Indemnizar al actor. En consecuencia, queda demostrada la Capacidad Económica de la Empresa, y así se decide

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: no consta en autos, que la empresa demandada haya realizado pagos de ayuda familiar a favor del ciudadano R.J.R., con lo cual no quedo demostrado este requisito, y así se decide.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, esta Juzgadora, se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007.

En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, a los accionantes hay que indemnizarlos, por lo cual considera esta Sentenciadora, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de Veinte Mil BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00). Y así se decide.

Todos los montos antes descritos, arrojan un total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES …………………….………………………………………..(Bs.F. 32.263,95).

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano R.J.R., titular de la Cédula de Identidad N°. 10.475.381, contra la EMPRESA AGROMARINA SELAND C.A, ambas partes identificadas en autos, debe ser declarada, PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre los montos por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales serán determinados por el experto designado por el tribunal competente, a exención de los montos de indemnización por responsabilidad objetiva y daño moral, en virtud que las indemnizaciones demandadas no constituyen deudas de valor, sujetas a corrección y (si) determinado este valor en forma actual.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Social que las sumas por concepto de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide. Sentencia de fecha 20-11-2007, de la Sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que tiene incoado el ciudadano RFAEL J.R. titular de la Cédula de Identidad N°. 10.475.381, contra la EMPRESA AGROMARINA SELAND C.A, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. H.A.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de junio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.

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