Decisión nº 2 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 1 7 1 8 8

CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: R.R., JUSSELYS COROMOTO

DEMANDADO: FUENMAYOR FERNANDEZ, J.J.

BENEFICIARIA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JUSSELYS COROMOTO R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.836, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.105, a intentar demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano J.J.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.743.299, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Este Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.-

En fecha 23 de noviembre de 2010, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a la presente causa, se dejo expresa constancia de que compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 52.105, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se procedieron a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza.-

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, la parte actora promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de noviembre de 2010.-

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dicto un auto para mejor proveer, en consecuencia se ordeno oficiar a la Universidad del Zulia, a fin de que remitieran a este Tribunal la capacidad económica del demandado de autos.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) al ocho (08) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 11007, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos JUSSELYS COROMOTO R.R. y J.J.F.F., el cual fue declarado con lugar, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos, mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2008, quedando fijado lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 08 de enero de 2008.-

- Corre al folio diecisiete (17) de este expediente, actas de nacimiento No. 1214, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente con los ciudadanos JUSSELYS COROMOTO R.R. y J.J.F.F..-

- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del departamento de nomina adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-127, de fecha 19 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.-

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de obligación de manutención, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 08 de enero de 2008, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.-

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), son las siguientes:

… El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo como pensión alimentaria, la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo) quincenales, y así mismo cancelara: en época escolar: uniformes y útiles escolares, inscripción escolar y gastos propios de la época escolar. En el mes de agosto aportará la suma de Mil Bolivares (Bs. 1000,oo). En época de navidad y año nuevo aportará la suma de Mil Bolivares (Bs. 1000, oo) para la compra de vestido y aparte le comprará el regalo de navidad. Las sumas de dinero de agosto y diciembre acordadas, son adicionales a la pensión correspondiente a dichos meses. Así mismo cubrirá gastos de hospitalización y cirugía, por el seguro que brinda a la empresa a los hijos de sus empleados...

En el presente caso, la ciudadana JUSSELYS COROMOTO R.R., expresó en el escrito de demanda que en atención al aumento del costo de la vida y el subsiguiente incremento de las necesidades de su hija, el monto de obligación de manutención fijado en la sentencia de divorcio es insuficiente, por lo que solicita la revisión de las cantidades de dinero fijadas para cubrir los gastos de manutención, educación, vivienda, salud, vestido y recreación de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Por otra parte, el ciudadano J.J.F.F., no hizo uso del derecho a la defensa que le asiste, al no contestar la demanda incoada en su contra, ni traer al juicio elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte actora.-

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que el monto fijado por concepto de obligación de manutención mensual, no es proporcional al sueldo mensual que percibe el demandando, vale decir, según los cálculos matemáticos practicados, el monto correspondiente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), para los gastos de obligación de manutención mensual es superior a la cantidad fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 08 de enero de 2008; e igualmente, son superiores los montos fijados para los gastos escolares, de vestuario y gastos propios al inicio de la época de navidad, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo. En consecuencia, este juzgador observa que la presente causa ha prosperado en derecho. Así se declara.-

Por las razones antes señaladas, este Juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JUSSELYS COROMORO R.R., en contra del ciudadano J.J.F.F.., en interés y beneficio de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

  2. MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia de fecha 08 de ENERO de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en los siguientes términos: 1.- Se fija la cantidad mensual de CUARENTA Y TRES CON SIETE POR CIENTO (43,07%) del salario mínimo, que equivale a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 534,6), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Para garantizar gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, el padre deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100, (Bs. 2.343,92), equivalente a UN SALARIO MINIMO, más el NOVENTA Y UNO CON SEIS POR CIENTO (91,06%) de dicho salario. 3.- A fin de cubrir los gastos propios a la época de navidad, el progenitor deberá cancelar en el mes de diciembre la cantidad adicional de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100, (Bs. 2.343,92), equivalente a UN SALARIO MINIMO, más el NOVENTA Y UNO CON SEIS POR CIENTO (91,06%) de dicho salario. 4.- En cuanto al rubro SALUD, los gastos que no sean amparados por la póliza de seguro, que brinda la empresa para la cual labora el demandado, serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. 4.- Se ordena retener el CIEN POR CIENTO (100%) de primas por hijos, que pueda corresponderle a la adolescente de autos. Las referidas cantidades por los conceptos antes enunciados deberán ser entregadas directamente a la ciudadana JUSSELYS COROMORO R.R.. 5.- Asimismo a fin de garantizar los montos futuros por concepto de obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 19.206,72), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales serán calculadas en base al monto de manutención mensual fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Ofíciese al Departamento de Nominas de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a fin de informarle sobre este fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al 01 día del mes de marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. M.B.R.

La Secretaria;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 02 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/Wjom*

Exp. 17188.-

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