Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS

PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: R.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.130, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada I.S.A.P., J.R.C.S. y HAYLEEN J.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.711.351, V-1.792.876 y V-13.587.268 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.443, 7.715 y 98.323 en su orden y hábiles.

PARTE DEMANDADA: A.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.595, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.742.972, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.105 y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de sentencia definitiva)

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por las abogadas I.S.A.P. y HAYLEEN J.V.N., en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.005 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la ciudadana R.E.C.S. en contra de la ciudadana A.M.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta decisión. Hubo condenatoria en costas.

Las apelaciones fueron interpuestas en fecha 04 y 05 de abril de 2.005 respectivamente y fueron oídas en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 07 de abril de 2.005, por lo cual se considera realizada dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución; siendo recibidas dichas actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de abril de 2.005, dándosele entrada y se inventarió bajo el N° 6025-2007 (apelación).

En fecha 24 de abril de 2.005 la abogada I.S.A.P., co-apoderada de la parte demandante consigna escrito de alegatos.

En fecha 05 de mayo de 2.005, la referida abogada solicita mediante diligencia el avocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El avocamiento fue hecho en fecha 11 de mayo de 2.005, mediante auto de esa misma fecha que corre al folio 70.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.005 se difiere el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2.005 se revoca por contrario imperio el auto anterior por cuanto la presente causa se sigue mediante el procedimiento breve.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2.005, a los fines de dictar sentencia, se acordó oficiar al Juzgado A quo a los fines de que remitiese a este Juzgado la tablilla de los días de despacho correspondientes a los meses de febrero hasta abril de 2.005.

El Tribunal considera que el Juzgado de la causa explanó los hechos acaecidos en este juicio en una forma veraz y, en consecuencia, acoge la parte narrativa efectuada por dicho Tribunal y la da por reproducida. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, en ejercicio de su potestad sentenciadora, pasa a realizar el pertinente análisis mediante una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la presente controversia.

La parte actora interpone su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal en contra de la demandada pues alega que pactó verbalmente un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 9 con 11 Nº 10-78, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; que dicho contrato tenía una duración de un año, prorrogable, desde el 15 de diciembre de 2.004 hasta el 15 de diciembre de 2.005; que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); que le entregó a la demandada la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en calidad de depósito y consigna copia del recibo; que le hizo mejoras al local arrendado; que la demandada no quiere recibir el canon de arrendamiento del mes enero (de 2.005) alegando que no firmaron contrato de arrendamiento por ante una Notaría y que debido a ello no tenía valor lo que habían pactado; que en virtud de lo anterior se vio obligada a consignar los cánones de arrendamiento por ente el Tribunal, que la demandada quiere que desocupe el local para realizarle mejoras a pesar de que habían pactado una duración del contrato de un año, prorrogable.

Por su parte la representación judicial de la demandada contesta la demanda interpuesta en contra de su poderdante, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en su libelo por parte de la demandante; alega en su defensa que la realidad es que le alquiló a la demandante el local sólo por la temporada decembrina; pero luego manifiesta en su mismo libelo que lo abarcaría desde el 15 de diciembre de 2.004 hasta el 15 de diciembre de 2.005; que el canon de arrendamiento fue la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y que recibió en calidad de depósito la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo); que el 17 de enero de 2.005 se le presenta la demandante a cancelarme a la demandada el canon de arrendamiento correspondiente desde el 15 de enero de 2.005 hasta el 15 de febrero de 2.005, la demandada se niega a recibirlo alegando que era prohibido recibir cánones de arrendamiento por adelantado y que lo pactado verbalmente era que la demandante debía entregar el local para esa fecha, que se tomara el mes de enero para desocupar pues los trabajos de construcción del local empezarían a efectuarse después e carnavales; que el contrato de arrendamiento fue hecho de mutuo acuerdo de manera verbal y por el término de un mes.

Reconvino a la demandante para que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desaloje inmediatamente el local arrendado o a ello sea condenada por el tribunal.

Planteada así la litis en los términos que anteceden, observa esta Juzgadora que la demandada alegó nuevos hechos lo que produjo la inversión de la carga de la prueba, es decir, toca a la demandada demostrar los hechos que alegó en su litiscontestación; y por su parte, toca a la accionante demostrar los hechos que dieron origen a la interposición de su demanda.

Así planteada la litis se evidencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si las partes contendientes celebraron o no contrato de arrendamiento por un año, prorrogable; razón por la cual le corresponderá a esta juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

La parte accionante mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de febrero de 2.005, promovió:

  1. - El mérito favorable de los autos.

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos:

    M.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.681; J.C.S.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.285; L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.212.

    Por lo que respecta a las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.A.P.M. y J.C.S.d.P., este Tribunal observa que son contestes en afirmar que entre la parte demandante ciudadana R.E.C.S. y la parte demandada A.M.A., sí se celebró un contrato verbal de arrendamiento, el cual tenía por objeto un local comercial ubicado en la ciudad de Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira; que la duración de dicho contrato era de un año; que la demandante R.E.C.S. iba a cancelarle el canon correspondiente el 15 de enero de 2.005 y la demandada se negó a recibírselo. Como se observa, ambas testigos estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la demanda. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Documentales:

    - Promovió original de factura de depósito de fecha 07 de diciembre de 2.004, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de un mes anticipado, dos meses de depósito del local comercial, emitido por la demandada de autos ciudadana A.M.A..

    Este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado que no fue objeto de desconocimiento por parte de su adversario quien lo emitió, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364, 1.363 y 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

    - Igualmente promovió copia simple de la contestación de la demanda efectuada por la representación de la parte accionada. Este Tribunal no valora dicha documental por ser impertinente ya que la misma un acta procesal que conforma el presente expediente, la cual es obligación del Juez analizarla al momento de emitir su fallo definitivo. Y ASI SE DECIDE.

    - También promovió factura de cancelación emitida por el ciudadano L.A.C..

    Este Tribunal observa que este tercero que suscribe el referido documento privado, no es parte en el presente juicio, y para su ratificación la parte actora obvió promover el mismo bajo la formalidad que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, simplemente fue promovido la prueba testimonial del ciudadano L.A.R., y en la evacuación de dicha testimonial, ratifico el contenido y firma del indicado documento privado que se analiza, sin cumplir ese reconocimiento con las formalidades para su evacuación en los términos indicados; no obstante, se evidencia de autos el hecho de que la parte accionada estuvo presente en su evacuación, de manera que fue controlada prueba por parte de la demandada a pesar de su errónea promoción. Al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Edit. Jdca Alva S.R.L, año 1997, págs. 25, señala que las normas sobre control de la prueba no son de orden público (son renunciables), aunque sean esenciales para la validez de los actos, por lo tanto, su violación o quebrantamiento debe ser alegada por la parte interesada (arts. 212 y 213 euisdem). El asunto es, que en el presente caso, su evacuación transcurrió con el debido control de la parte adversaria, en consecuencia no hubo menoscabo al derecho de defensa y del debido proceso; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba en el sentido que demuestra que la parte demandante si le efectuó mejoras al local comercial que alquiló objeto del la presente litis por la suma en dicho documento indicada. A este respecto señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia reiterada en lo referido a la antes trascrita norma, señalo: “Si un testigo al rendir declaración dice reconocer cartas o recibos suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto –declaración y recibos- constituye una prueba testimonial y en manera alguna documental”. En consecuencia al contenido del artículo 431, es criterio de quien aquí sentencia que el documento privado emanado de tercero, aunque sea reconocido por éste fuera del proceso, en el cual se pretenda hacer valer, carece de eficacia probatoria, si su ratificación no se produce en la forma que el referido articulo señala; por cuanto de admitirse lo contrario, se estaría desnaturalizando la prueba testimonial, pues bien podría traer a juicio una declaración preelaborada un tercero, cuyo control escapa a la contra parte y al juez de la causa. Sin embargo señala Humberto Henríquez La Roche en su obra Comentario del Código de Procedimiento Civil “no se trata – señala la doctrina- de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumentos privado el que realiza el tercero declarante, sino un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumentos privado a que se contrae el artículo 1363 del código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que pueda ser usado en otro juicio.” En base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano L.A.C.d. conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Mediante escrito presentado ante el A quo en fecha 11 de marzo de 2.005, la representación judicial de la parte demandada promovió:

  4. - TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos: Iraima C. Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.860; A.J.M.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.382 y C.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.025.

    En cuanto a la testimonial rendidas por el ciudadano A.J.M.V.H., este Tribunal la desecha por ser impertinente por cuanto sus dichos no tienen ninguna relación con lo controvertido, por cuanto en sus repuestas a las preguntas y repreguntas manifiesta no tener conocimiento de la relación arrendaticia existente. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.T.C., este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus repuestas a las preguntas y repreguntas manifiesta no tener conocimiento de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Iraima Alarcón, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sólo en el sentido de que de sus deposiciones se puede establecer que entre las partes contendientes sí hubo en principio la voluntad de comenzar una relación arrendaticia mediante la elaboración de un documento autenticado redactado por un profesional del derecho. Y ASI SE DECIDE.

  5. - INSPECCION JUDICIAL. La parte actora promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por el A quo en fecha 16 de marzo de 2.005, cuya acta levantada al efecto riela al expediente en el folio 50. La inspección judicial fue promovida por la parte demandada a los fines de que se trasladara al inmueble ubicado en la calle 10, con avenida 11, esquina, centro de Rubio, frente a la plaza Bolívar y se dejara constancia de: Primero: Dejar constancia del estado en que se encuentra el techo general de la vivienda. Segundo: Dejar constancia si se observa trabajos de construcción en el mismo, de ser posible señalarlos. Tercero: Dejar constancia si en la parte donde se encuentra el local en discusión, se están realizando reparaciones mayores a su alrededor.

    El A quo con respecto al particular primero dejo sentado: “Se trata de un techo de caña brava, y que en su parte sur, se observa un cuartón de madera (de uso antiguo) viga en un pésimo estado, encontrándose apuntalado por horcones para redonda de madera, lo cual anuncia un peligro inminente de desplomo.” Al particular segundo señala: “En la parte interior del inmueble se observa la remoción de techos y existencia de materiales propios de construcción.” Y al particular tercero señala: “En la parte derecha del inmueble funciona un local de venta de perfumes y a su alrededor se encuentran las reparaciones de techos señaladas en el anterior particular.”

    Esta Juridiscente observa y analiza que la inspección judicial practicada por el A quo la hizo en el inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado y los particulares señalados por la demandada en la promoción de esta prueba y desarrollados en dicha inspección en absoluto se refieren específicamente al aludido local comercial sino a todo el inmueble del cual forma parte dicho local comercial, es mas, solamente en el particular tercero se refiere al local comercial arrendado refiriéndose como “local de venta de perfumes” y de dicha inspección no se observa que el local comercial arrendado requiera demolición o reparaciones que requieran desocupación. Por lo que dicha inspección judicial practicada por el A quo no aporta nada al contradictorio y por esa razón no se valora como tal. Y ASI SE DECIDE.

  6. - NOTIFICACIÓN JUDICIAL. A los folios 36 al 41 riela la notificación judicial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Dicha notificación fue recibida por el Juzgado de los Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2.005 y en fecha 10 de febrero del mismo año el referido Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando el traslado del Tribunal para la practica de la notificación solicita para el segundo día de despacho siguiente. La notificación fue practicada en fecha 14 de febrero de 2.005. Del acta levantada al efecto se evidencia que fue hecha a una persona distinta a la parte demandante de autos. Igualmente se observa que dicha notificación fue solicitada por la abogada M.P.G., pero dicha profesional del derecho no presentó instrumento-poder otorgado por la parte demandada de autos en el cual la facultara para realizar dicha gestión judicial en su nombre y representación, lo cual evidencia que no tenía cualidad para solicitar se practicara la referida notificación judicial. Es por ello que este Tribunal no valora dicha notificación judicial practicada por el Juzgado de los Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, por considerarla improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA RECONVENCION PROPUESTA

    En su escrito de litiscontestación la parte demandada reconviene a la parte actora para que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desaloje inmediatamente o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, el local comercial de marras.

    Planteada así la reconvención propuesta, esta Operadora de Justicia observa:

    El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

    Las causales de Desalojo Arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 Ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…”

    A tenor de lo contemplado en el literal “c” de la norma en referencia, la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal; en cuyo caso el interesado deberá realizar el tramite autorizatorio para la demolición inmobiliaria o la reparación en referencia, para lo cual tendrá que demostrar a la Administración su cualidad de propietario.

    Por otra parte, cabe señalar que el motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal “c”, del Artículo 34 de la L.A.I., puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, por que de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes.

    Ahora bien en el caso sub-judice, partiendo de la premisa de que existe un contrato verbal, tal y como se evidencia de auto, y que ninguna de las partes desvirtuó, por lo tanto le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a los arreglos y modificaciones en el interior del local comercial ubicado en la calle 9 con 11 Nº 10-78, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por deterioros en el mismo. No obstante, este Tribunal en virtud de que la parte demandante no trajo a los autos las pruebas necesarias que pudieran llevar a esta Juzgadora a determinar si se trata de aquellas que no permiten mantener a los arrendatarios ocupando, o de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, aunado al hecho que no cursa al presente expediente la permisologia u autorización por parte de la Dirección respectiva de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, para efectuar las reparaciones que implican la desocupación del inmueble en referencia, ya que tales hechos constituyen actos que exceden a la simple administración y por tanto requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, es por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por el demandada-reconviniente A.M.A., y en consecuencia debe declararse improcedente la presente Acción de desalojo de inmueble, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que respecta al error involuntario por parte del A quo referente al termino para que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente y las subsiguientes alteraciones de los lapsos procesales en la presente causa, esta Juzgadora acoge el criterio sentado por el A quo en el Punto Previo de la decisión que emitió, en el sentido de que dicho error involuntario no causo indefensión a ninguna de las partes contendientes ni fue denunciado oportunamente a los efectos de su corrección, quedando de esta manera convalidado puesto que la parte demandante contesto la reconvención y ambas partes ejercieron su derecha a probar en el lapso probatorio, por lo que no se hace procedente declarar la nulidad de lo actuado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello tampoco se produjo la confesión ficta de la parte demandante-reconvenida alegada por la parte demandada-reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

    A.y.v.l. pruebas aportadas por las partes en este procedimiento y las demás actas procesales contenidas en este expediente, esta Operadora de Justicia llega a la conclusión de que entre la parte demandante y la parte demandada si existió la convención de celebrar un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 9 con 11 Nº 10-78 de la ciudad de Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, con una duración de un año prorrogable a voluntad de ambas partes y con un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), actualmente debido a la reconversión monetaria equivalentes a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,oo), recibiendo la parte demandada (arrendadora) la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), actualmente debido a la reconversión monetaria equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 400,oo) en calidad de deposito o garantía. Aunado al hecho de que esta Sentenciadora llega también a esa conclusión basándose en las reglas de la sana crítica debido a que una persona no va a dar un mes adelantado de canon de arrendamiento mas una garantía equivalente a dos meses de canon de arrendamiento si solamente quiere alquilar un inmueble por una temporada de un mes tal y como lo alegaba la parte demanda pues resultaría ilógico tal situación. Por lo que debe en el caso de autos prosperar la apelación efectuada por la parte demandante y, por ende, prosperar igualmente la pretensión de la demandante de que la accionada cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre ellas y revocarse la sentencia definitiva dictada por el A quo, todo lo cual así será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante R.E.C.S. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2.005. En consecuencia se revoca LA DECISION APELADA.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal interpusiera la ciudadana R.E.C.S. en contra de la ciudadana A.M.A.. Ambas partes suficientemente identificadas en esta sentencia.

En consecuencia se establece que dicho contrato verbal de arrendamiento es sobre un local comercial ubicado en la calle 9 con 11 Nº 10-78 de la ciudad de Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, con una duración de un año prorrogable a voluntad de ambas partes y con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 200,oo).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención que por desalojo del inmueble arrendado interpusiera la parte demandada-reconviniente A.M.A. en contra de la demandante-reconvenida R.E.C.S., ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión.

CUARTO

Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil numeral 3º al Arrendador A.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.595, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a mantener a su arrendataria R.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.130, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, en el goce pacífico de la cosa arrendada descrita en autos, durante el tiempo que dure el contrato.

Y en general cumplirá la arrendadora con todo lo estipulado en el contrato verbal que hubo entre las partes, absteniéndose de realizar cualquier actividad que menoscabe la posesión precaria que detenta la Ciudadana R.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.130, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, sobre un local comercial ubicado en la calle 9 con 11 Nº 10-78, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal A quo.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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