Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

195º Y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: R.I.G.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.346.950.-

Apoderado Judicial: los abogados F.R.Q., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 6.705 y L.H., en su carácter de Defensora Pública Nro. 1 de Protección al Niño y al Adolescente.

Demandado: R.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I. N° 4.325.074.

Asistido por: F.P.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.722.-

Motivo: Obligación Alimentaria.

Exp. 03609

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: R.I.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.346.950, demandó ante éste despacho al aumento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano R.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.074, a favor de su hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Alegando lo siguiente:

…El 28 de noviembre de 2005, el Despacho a su cargo dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la obligación alimentaria, que el ciudadano R.R.R.A., debe satisfacer a su menor hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), estableciendo ésta en un equivalente al 29,62 por ciento de un salario mínimo urbano nacional, debiéndose hacer tales pagos en las oportunidades y en las cantidades fijadas en dicha sentencia. Ahora bien, debido a la continua alza de precios en todos los rubros de la economía nacional, la cantidad resulta a todas luces insuficiente para cubrir los gastos…

En fecha 01 de agosto e 2006, se admitió la demanda, librando notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta de citación del demandado.

En fecha 17 de enero de 2007, la Fiscal Octava del Ministerio Público, fue notificada.

En fecha 13 de diciembre, es agregado a los autos el resultado de citación del demandado, habiéndose logrado su citación personal.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se efectuó el acto conciliatorio entre las partes, no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el demandado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ciudadano Juez, en fecha 28 de abril de pasado año 2005, este Juzgado a su cargo admitió Demanda por Pensión Alimentaria incoada en mi contra por quien hoy solicita Aumento de dicha obligación, vale decir la ciudadana R.I.G.S. en su condición de madre de uno de mis menores hijos (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

SEGUNDO

La precitada ciudadana R.I.G.S. en tal oportunidad pretendió como en efecto lo hizo solicitar a este Despacho Jurisdiccional me obligara como padre a proveerle una manutención a mi menor hijo por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

TERCERO

Ciudadana Juez como buen padre que soy considero desde el punto de vista moral que un hijo no tiene precio, ya que es una virtud que Dios le ha otorgado a un matrimonio, más sin embargo en todo momento he sido consecuente con mis deberes inherentes a la manutención de mis hijos, púes en circunstancia alguna me he limitado con lo que establece la Ley ni con lo dispuesto por el Órgano Judicial correspondiente, pues hago y sufrago gastos extraordinarios y/o eventuales que requieren mis hijos, pudiendo dar fe de ello tales adolescentes.

El 08 de enero de 2007, la parte demandante promovió pruebas.

El 10 de enero de 2007, el tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

El 11 de enero de 2007, la parte demandante procedió a promover pruebas.

El 12 de enero de 2007, el tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

Al folio Nro. 135, corre inserta la opinión del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

El 17 de enero de 2007, fue agregada a los autos la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Parte demandante:

Promovió el mérito favorable de los autos y de las pruebas agregadas con la solicitud de aumento, más de la revisión del expediente se observa que la parte demandante, no anexo ningún documento a su demanda de aumento, conforme consta en el escrito presentado al folio 106 del expediente. También solicitó se oyera la opinión del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), quien expresó que su padre solo contribuye con el monto fijado por concepto de obligación alimentaria, con lo que se prueba que el demandado hasta el presente se encuentra cumpliendo con lo ordenado por el tribunal.

Parte demandada:

Promovió el valor de la sentencia dictada por este tribunal el 28 de noviembre de 2005, en la cual estableció la obligación alimentaria por porcentajes.

Promovió el mérito de la sentencia dictada por este tribunal en el expediente distinguido con el número 9812, en la cual consta que el demandado se le fijó otra obligación alimentaria a favor de su otro hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien es cierto que la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, la parte actora no consignó el acta de nacimiento del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), no es menos cierto que tal documento consta en autos, con motivo de proceso de fijación de la obligación alimentaria, quedando probada la relación paterno filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación alimentaria, así como la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre.

En el presente caso consta en autos en la sentencia dictada por el tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, que el tribunal estableció lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la obligación alimentaria que el ciudadano: R.R.R.A., debe satisfacer a su hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), a la cantidad de dinero equivalente al 29,62% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares, mensuales más dos meses (02) del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos, y un mes (01) del monto de la obligación alimentaria en el mes de Septiembre por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse serán cubiertos por ambos progenitores.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien se por decreto presidencial o contratación colectiva para el cual el ente retenedor deberá realizar los ajustes necesarios. El ente pagador deberá enviar dicha cantidad mediante cheque de gerencia a este Tribunal.-

Como se observa tal fallo previó un ajuste automático de la obligación alimentaria, tomando como referencia el salario mínimo a ser pagado a los trabajadores de todo el país, que fija el Ejecutivo Nacional el cual se pública en la Gaceta Oficial, de manera que si el salario del obligado es de los que aumenta cuando aumenta el salario mínimo, en esa oportunidad es cuando se verifica el aumento de la obligación alimentaria. Tal fue la intención del legislador a fin de evitar que las partes tuviesen que acudir al tribunal cada vez que pretendieran el aumento de la obligación alimentaria, salvo de que se presentara un cambio de supuestos que ameritaren la revisión de la obligación alimentaria, el cual no es el presente caso. Así lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya exposición de motivos se expresó lo siguiente:

…La fijación de la obligación alimentaria en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocidas y de divulgación nacional; el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de la inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

En el presente caso la obligación alimentaria fue prefijada en la cantidad de dinero equivalente al 29,62% de un salario mínimo urbano nacional para el mes de noviembre de 2005, por lo que tal porcentaje debe actualizarse al salario mínimo existente a la fecha de hoy, el cual equivale actualmente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 151.654,40), debiendo el empleador realizar tal retención. Cabe mencionar que el adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), solicitó que se igualara la obligación alimentaria fijada a su hermano (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en otro expediente, siendo cada expediente independiente del otro y las decisiones obedecen a la forma como las partes hayan probado los hechos alegados.

Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana R.I.G.S., contra el ciudadano R.R.R.A., a favor del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

SEGUNDO

Se decreta la actualización del porcentaje fijado como obligación alimentaria a favor del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), el cual equivale a la cantidad de dinero equivalente al 29,62% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual actualmente corresponde a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 151.654,40), mensuales más tres meses (03) del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos, y un mes (01) del monto de la obligación alimentaria en el mes de Septiembre por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse serán cubiertos por ambos progenitores.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien se por decreto presidencial o contratación colectiva para el cual el ente retenedor deberá depositar esa cantidad en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0012-61-0010174701, del Banco Banfoandes a nombre del adolescente (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Ofíciese lo conducente.

TERCERO

Se acuerda a la retención de una cantidad de dinero equivalente a treinta y seis (36) obligaciones alimentarías, aquí fijadas, en caso de terminación de la relación laboral del demandado, las cuales deberán ser remitidas al tribunal por el empleador, en el supuesto de que tal hecho ocurra.

CUARTO

Se deja expresa constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIA TITULAR

ABOG. J.L.A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 a.m. se público el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ABOG. J.L.A.

ARR/JELA/arb.-

Exp. 03609

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR