Decisión nº 135-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.S.S.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.126.370, domiciliada en el Sector La Quinta, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.O.R., abogado inscritita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722, representación que consta de poder autenticado ante la notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 26 de octubre del 2010, inserto bajo el Nro. 43, tomo 60, el cual se encuentra agregado a los folios 7 y 8 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 No. 3-51 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil

PARTE DEMANDADA: S.S.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.905.437, domiciliada en La Quinta, Casa S/N, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No designó.

DOMICILIO PROCESAL: La Quinta, Casa S/N, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8852/2011

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este despacho en fecha 17 de enero de 2011, en el cual la ciudadana R.S.S.d.M. a través de su apoderada judicial abogado A.T.O.R. demanda a la ciudadana S.S.R., por Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, en base a los siguientes hechos:

Que su representada es propietaria porque compró a B.H.S.R. (fallecido) y S.S.R., tío y madre de ella respectivamente a través de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial bajo los Nos. 20 y 21 del Protocolo Primero, Tomo XIII de fechas 17 de Junio de 1.997, dos inmuebles ubicados en el Sector conocido como La Quinta, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, identificados así: PRIMERO, un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y en el una casa para habitación construida en techos de zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento en parte y en parte de tierra, instalaciones de agua y luz, con cultivos de caña dulce y cambures, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 8,40 metros; FONDO: En igual medida a la anterior, con toma de agua y terrenos de los herederos de A.Z.; LADO DERECHO: Mide 42 metros, con terrenos que son o fueron de E.d.J.S.d.T.; y LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior, al pie de un cimiento de piedra que separa terreno de los herederos de L.Z.. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y en el una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en tres (3) habitaciones, cocina, puertas y ventanas de hierro y madera y demás anexidades propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: en cuyos documentos señalan los linderos y medidas particulares siguientes: FRENTE: Mide 25,20 metros, con una vía pública y cerca de alambre que separa terrenos de los herederos de A.Z.; FONDO: Igual medida a la anterior, con una toma de agua y terreno de A.Z.; LADO DERECHO: Con propiedad de E.d.J.S.d.T.; y LADO IZQUIERDO: Cerca de alambre que separa terreno de los herederos de A.Z., midiendo por ambos costados derecho e izquierdo 42 metros.

Que es el caso que su representada hace unos meses pactó la venta de ambos lotes de terreno pero cuando los compradores fueron a verificar las medidas y los linderos observaron que ambos terrenos tenían más medida de lo que está señalado en los documentos por los costados es decir, que tomando la medida de frente a fondo por ambos costados ambos lotes tienen una medida superior a la cantidad de CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts.) que es la señalada en los documentos ya indicados y cuando se dirigió a la oficina subalterna de Registro Inmobiliario para protocolizar las prenombradas ventas hechas con las medidas nuevas tal como real y verdaderamente son en el terreno con los mismos linderos del frente y del fondo, le negaron su registro en razón de que en dichos títulos anteriores no se podía modificar tal situación, por lo que el Registrador le señaló que debía obtener una sentencia de un tribunal donde se le indicara que su propiedad está conformada por dos (2) lotes de terreno y sobre parte de cada uno de ellos una casa para habitación como quedó descrita anteriormente con las medidas y linderos que real y ciertamente poseen.

Que por todo lo antes expuesto y en razón de que no hay otra forma de solucionar este problema en cuanto a que los terrenos que compró a su tío (hoy fallecido) y su señora madre mencionados en tales documentos protocolizados en las fechas señaladas y por cuanto a su representada le asiste el derecho de reclamar la existencia de su derecho de propiedad sobre dichos lotes de terrenos que tal vez por error de redacción no se estableció la verdadera medida que poseen en físico, y que fueron adquiridos en los documentos protocolizados y ya indicados; y en su interés en que le sea declarada como propietaria de los dos lotes de terreno con sus casas para habitación dentro de los linderos y las medidas que ciertamente tienen y que compró en esos mismos documentos y en razón de que el ciudadano Registrador del Inmobiliario del Jáuregui no protocoliza los documentos de venta con las medidas reales sin modificarse los linderos señalados, es por lo que demanda a su señora madre S.S.R., así como a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre los inmuebles descritos, para que ratifiquen e indiquen ante este Tribunal que su mandante es la dueña de los terrenos que su tío y su señora madre le vendieron y que los linderos no están siendo cambiados, más sus medidas sí varían por ser mayores o superiores a las establecidas en ambos títulos de propiedad, todo ello a fin de que por Sentencia se declare la existencia de un derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles adquiridos por los documentos protocolizados por ante el actual Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, por tanto se le sea declarado por Sentencia Declarativa, Definitiva y Firme su Derecho de Propiedad sobre los dichos lotes de terrenos con sus casas para habitación allí construidas y dentro de los linderos y medidas que real, cierta y verdaderamente tienen dichos lotes de terreno los cuales según levantamiento topográfico realizado a través de Inspección Judicial, son los siguientes: para el PRIMER LOTE: FRENTE o SUR: Mide 8,40 metros, existiendo por este costado una cerca de alambre con terrenos de A.Z. y el viso que mira hacia la carretera trasandina; FONDO o NORTE: En igual medida a la anterior, con terrenos de los herederos de A.Z. separando una toma de regadío; LADO DERECHO ò ESTE: mide 86 metros, con terrenos que fueron de E.d.J.S.d.T., hoy de C.D.P.d.V.; y LADO IZQUIERDO u OESTE: Mide 84,50 metros, con el lote que se deslindará enseguida. SEGUNDO LOTE: FRENTE ò SUR: Mide 25,20 metros, existiendo por este costado una cerca de alambre con terrenos de A.Z. y el viso que mira hacia la carretera trasandina; FONDO ò NORTE: En igual medida a la anterior, con terreno de A.Z. separando una toma de regadío; LADO DERECHO ò ESTE: Mide 84,50 metros, con el lote antes deslindado; y LADO IZQUIERDO u OESTE: Mide 80 metros, con cerca de alambre que separa terreno de los herederos de A.Z..

Que habiendo sido adquiridos en tales documentos protocolizados sea reconocida su mandante. como única propietaria y luego de cuya declaratoria poderle vender los inmuebles a su comprador una vez sea protocolizada dicha sentencia.

Señaló como medios probatorios:

PRIMERO

Documentos de propiedad de los inmuebles, a fin de demostrar que fue lo que le vendieron a su mandante y quienes le vendieron.

SEGUNDO

Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial a fin de demostrar que no se está quitando ni invadiendo terreno ajeno sino específicamente lo mismo que se encuentra sobre los linderos que se señalan dentro de los títulos, solo que no es la extensión allí dicha sino que existe un faltante en las medidas de dichos lotes de terreno.

TERCERO

Experticia de los inmuebles a fin de que con dicho medio probatorio se verifique cuales son las medidas que real y verdaderamente tienen dichos lotes de terreno agrícolas que se encuentran unidos formando un solo globo.

Fundamentó su acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a 1.538,46 Unidades Tributarias.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana R.S.S.d.M. a la abogado A.T.O.R., autenticado ante la notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 26 de octubre del 2010, inserto bajo el Nro. 43, tomo 60.

  2. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1997, registrado bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 13, por el cual el ciudadano B.H.S.R., da en venta a la ciudadana R.S.S.d.M. un (1) lote de terreno propio y en el una casa para habitación construida en techos de zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento en parte y en parte de tierra, instalaciones de agua y luz, con cultivos de caña dulce y cambures, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 8,40 metros; FONDO: En igual medida a la anterior, con toma de agua y terrenos de los herederos de A.Z.; LADO DERECHO: Mide 42 metros, con terrenos que son o fueron de E.d.J.S.d.T.; y LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior, al pie de un cimiento de piedra que separa terreno de los herederos de L.Z..

  3. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1997, registrado bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 13, por el cual la ciudadana S.M.R., da en venta a la ciudadana R.S.S.d.M., un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y en el una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en tres (3) habitaciones, cocina, puertas y ventanas de hierro y madera y demás anexidades propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: en cuyos documentos señalan los linderos y medidas particulares siguientes: FRENTE: Mide 25,20 metros, con una vía pública y cerca de alambre que separa terrenos de los herederos de A.Z.; FONDO: Igual medida a la anterior, con una toma de agua y terreno de A.Z.; LADO DERECHO: Con propiedad de E.d.J.S.d.T.; y LADO IZQUIERDO: Cerca de alambre que separa terreno de los herederos de A.Z., midiendo por ambos costados derecho e izquierdo 42 metros

  4. - Original de la Inspección Judicial evacuada en el Expediente de Solicitud Nro. 1499/2010, practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril del 2010, sobre los inmuebles objeto de la presente acción, junto con el original del levantamiento topográfico levantado.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    ÚNICO

    DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

    Consta en autos que en fecha 18 de febrero de 2011 que se agregó la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, J.M.V., A.R.C. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde el alguacil de dicho Tribunal informa haber practicado la citación de la ciudadana S.S.R., debiendo en consecuencia la demandada, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día (1) de término de la distancia, es decir, el término de la distancia fue el día sábado 19 de febrero del 2011, y el lapso de contestación empezó a correr desde el lunes 21 febrero hasta el viernes 25 de febrero de 2011; y de autos se desprende que la demandada, conforme a la revisión efectuada a la tablilla de los días de despacho llevada por este Tribunal, no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Al respecto, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

    En el mismo sentido referido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

    ...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

    2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    (Omissis).

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

    El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

    En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas que transcurrió desde el 28 de febrero de 2011 al 04 de abril del 2011, ambas fechas inclusive, hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda, las documentales que de seguida se valoran:

  5. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1997, registrado bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 13, por el cual el ciudadano B.H.S.R., da en venta a la ciudadana R.S.S.d.M. un (1) lote de terreno propio y en el una casa para habitación construida en techos de zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento en parte y en parte de tierra, instalaciones de agua y luz, con cultivos de caña dulce y cambures, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 8,40 metros; FONDO: En igual medida a la anterior, con toma de agua y terrenos de los herederos de A.Z.; LADO DERECHO: Mide 42 metros, con terrenos que son o fueron de E.d.J.S.d.T.; y LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior, al pie de un cimiento de piedra que separa terreno de los herederos de L.Z.. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la demandante ser la propietaria del inmueble que en el texto el documento se describe, por compra efectuada al ciudadano B.H.S.R..

  6. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1997, registrado bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 13, por el cual la ciudadana S.M.R., da en venta a la ciudadana R.S.S.d.M., un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y en el una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en tres (3) habitaciones, cocina, puertas y ventanas de hierro y madera y demás anexidades propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: en cuyos documentos señalan los linderos y medidas particulares siguientes: FRENTE: Mide 25,20 metros, con una vía pública y cerca de alambre que separa terrenos de los herederos de A.Z.; FONDO: Igual medida a la anterior, con una toma de agua y terreno de A.Z.; LADO DERECHO: Con propiedad de E.d.J.S.d.T.; y LADO IZQUIERDO: Cerca de alambre que separa terreno de los herederos de A.Z., midiendo por ambos costados derecho e izquierdo 42 metros. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra la demandante ser la propietaria del inmueble que en el texto el documento se describe, por compra efectuada a la ciudadana S.M.R..

  7. - Original de la Inspección Judicial evacuada en el Expediente de Solicitud Nro. 1499/2010, practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril del 2010, sobre los inmuebles objeto de la presente acción, junto con el original del levantamiento topográfico levantado.

    Respecto al valor probatorio de la inspección judicial extra litem, este Tribunal JUZGA conveniente señalar que, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído mientras no sea tachado de falsedad, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, por la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    En consecuencia, y aplicando el anterior criterio jurisprudencial de conformidad con el artículo 321 del Codigo de Procedimiento Civil, al no haber acreditado la demandante la necesitad de evacuar anticipadamente dicha prueba, se desecha la misma. Y así se decide.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa:

    El procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

    Dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

    Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y así se establece.

    Conforme fue expuesto, la pretensión planteada por la apoderada judicial de la parte actora se resume en:

    Que su representada es propietaria porque compró a B.H.S.R. (fallecido) y S.S.R., tío y madre de ella respectivamente a través de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial bajo los Nos. 20 y 21 del Protocolo Primero, Tomo XIII de fechas 17 de Junio de 1.997, dos inmuebles ubicados en el Sector conocido como La Quinta, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, identificados así: PRIMERO, un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y en el una casa para habitación construida en techos de zinc, paredes de bahareque, pisos de cemento en parte y en parte de tierra, instalaciones de agua y luz, con cultivos de caña dulce y cambures, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Mide 8,40 metros; FONDO: En igual medida a la anterior, con toma de agua y terrenos de los herederos de A.Z.; LADO DERECHO: Mide 42 metros, con terrenos que son o fueron de E.d.J.S.d.T.; y LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior, al pie de un cimiento de piedra que separa terreno de los herederos de L.Z.. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio y en el una casa para habitación construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, distribuida en tres (3) habitaciones, cocina, puertas y ventanas de hierro y madera y demás anexidades propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: en cuyos documentos señalan los linderos y medidas particulares siguientes: FRENTE: Mide 25,20 metros, con una vía pública y cerca de alambre que separa terrenos de los herederos de A.Z.; FONDO: Igual medida a la anterior, con una toma de agua y terreno de A.Z.; LADO DERECHO: Con propiedad de E.d.J.S.d.T.; y LADO IZQUIERDO: Cerca de alambre que separa terreno de los herederos de A.Z., midiendo por ambos costados derecho e izquierdo 42 metros.

    Que es el caso que su representada hace unos meses pactó la venta de ambos lotes de terreno pero cuando los compradores fueron a verificar las medidas y los linderos observaron que ambos terrenos tenían más medida de lo que está señalado en los documentos por los costados es decir, que tomando la medida de frente a fondo por ambos costados ambos lotes tienen una medida superior a la cantidad de CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts.) que es la señalada en los documentos ya indicados y cuando se dirigió a la oficina subalterna de Registro Inmobiliario para protocolizar las prenombradas ventas hechas con las medidas nuevas tal como real y verdaderamente son en el terreno con los mismos linderos del frente y del fondo, le negaron su registro en razón de que en dichos títulos anteriores no se podía modificar tal situación, por lo que el Registrador le señaló que debía obtener una sentencia de un tribunal donde se le indicara que su propiedad está conformada por dos (2) lotes de terreno y sobre parte de cada uno de ellos una casa para habitación como quedó descrita anteriormente con las medidas y linderos que real y ciertamente poseen.

    Que los linderos y medidas que real, cierta y verdaderamente tienen dichos lotes de terreno los cuales según levantamiento topográfico realizado a través de Inspección Judicial, son los siguientes: para el PRIMER LOTE: FRENTE o SUR: Mide 8,40 metros, existiendo por este costado una cerca de alambre con terrenos de A.Z. y el viso que mira hacia la carretera trasandina; FONDO o NORTE: En igual medida a la anterior, con terrenos de los herederos de A.Z. separando una toma de regadío; LADO DERECHO ò ESTE: mide 86 metros, con terrenos que fueron de E.d.J.S.d.T., hoy de C.D.P.d.V.; y LADO IZQUIERDO u OESTE: Mide 84,50 metros, con el lote que se deslindará enseguida. SEGUNDO LOTE: FRENTE ò SUR: Mide 25,20 metros, existiendo por este costado una cerca de alambre con terrenos de A.Z. y el viso que mira hacia la carretera trasandina; FONDO ò NORTE: En igual medida a la anterior, con terreno de A.Z. separando una toma de regadío; LADO DERECHO ò ESTE: Mide 84,50 metros, con el lote antes deslindado; y LADO IZQUIERDO u OESTE: Mide 80 metros, con cerca de alambre que separa terreno de los herederos de A.Z..

    Que habiendo sido adquiridos en tales documentos protocolizados sea reconocida su mandante, como única propietaria y luego de cuya declaratoria poderle vender los inmuebles a su comprador una vez sea protocolizada dicha sentencia.

    Ahora bien, en vista de tal pretensión, el Tribunal ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

    Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

    Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

    Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

    Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

    Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

    Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

    En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

    Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

    En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

    Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

    Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

    "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

    "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

    De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

    Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

    Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

    Pues bien, la presente demanda es propuesta por la ciudadana R.S.S.d.M. contra la ciudadana S.S.R. y contra todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, Acción Mero Declarativa de Certeza, a fin de que se le declare como única titular de un derecho de propiedad sobre dos lotes de terrenos con sus casas para habitación allí construidas adquiridos por compra efectuada a “ B.H.S.R. (fallecido) y S.S.R., tío y madre de Ella repectivamente…”, (resaltado del Tribunal), conforme consta de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial bajo los Nos. 20 y 21 del Protocolo Primero, Tomo XIII de fechas 17 de Junio de 1.997, dentro de los linderos y medidas que real, cierta y verdaderamente tienen dichos lotes.

    Observa esta juzgadora, que en la presente causa, los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano B.H.S.R., han sido excluidos de la relación sustancial controvertida por la parte actora o sea no han sido demandados, lo cual ha debido efectuarse por que existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, los dos titulares primigenios del derechos de propiedad sobre los inmuebles hoy propiedad de la parte actora: S.S.R. y B.H.S.R., fallecido según su propia afirmación, quienes necesariamente en conjunto, tiene la cualidad e interés para sostener la presente causa y como no ha sido demandada dicha comunidad jurídica, esta acción deberá ser declarada inadmisible. Y así se decide.

    De modo que, la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser el codemando, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

    El efecto de la falta de cualidad, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que no se demandó a los herederos conocidos y desconocidos del causante B.H.S.R., lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Lo cual se complementa con el llamamiento de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE LOS INMUEBLES DESCRITOS EN EL LIBELO E LA DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, este Juzgado antes de decidir sobre la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y siendo que la falta de un presupuesto procesal hace que el proceso no quede validamente constituído, debe declararse inadmisible la demanda, resultando inoficioso entrar a decidir los demás alegatos y defensas, por cuanto previamente este Tribunal ha comprobado de oficio la falta de legitimación activa de la parte actora para instar el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD intentada por la ciudadana R.S.S.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.126.370, domiciliada en el Sector La Quinta, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogado A.T.O.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.722, en contra de la ciudadana S.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.905.437, domiciliada en La Quinta, casa s/n,, Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y CONTRA TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN.

SEGUNDO

Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días de mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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