Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJesús Caldera
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA Nº 02

Trujillo, 03 de Marzo del 2008

197° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: R.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.716.605

Abogada Asistente: A.C.S.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 123.874

Demandado: R.E.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.319.612

Motivo: Actualización de Porcentaje

Exp: N° 02473

SINTESIS

Visto el escrito de fecha, 20-02-2008, inserto a los folios (110 y 111), realizada por la ciudadana: ROSARIO MARÌA BASTIDAS RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.605 y debidamente asistida por la abogada A.C.S.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 123.874, mediante la cual solicita se ajuste el porcentaje de la obligación de Manutención, de la sentencia dictada en fecha 06 de Julio del 2004, a favor de sus hijas (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) este Tribunal observa:

En fecha 06 de Julio del 2004, este Juzgado fijó la Obligación de Manutención que el ciudadano: R.E.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.319.612, debe proveer a sus hijos (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) en términos porcentuales estableciendo a tales efectos lo siguiente:

PRIMERO

“…Se fija la obligación de Manutención que el ciudadano R.E.E.A. debe satisfacer a

sus hijas (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) la cantidad de dinero equivalente al 101,17% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,oo) bolívares, hoy trescientos bolívares Fuertes (300) BF. Mensuales, más la cantidad de dinero equivalente al 15% de las utilidades que percibe en el mes de Diciembre, de ambos sueldos, que sería el 7,5% de cada sueldo. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. El ente pagador deberá enviar dicha cantidad a este Tribunal mediante cheque de gerencia. Por cuanto se desprende de que el ciudadano: R.E.E.A., devenga sueldo como docente de dos (2) Unidades Educativas, pertenecientes a la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, igualmente se ordena la retención de doscientos mil bolívares (200.000,oo) del bono vacacional del Obligado de la Manutención, en el mes de Julio para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares

Observa esta juzgadora que para la fecha de la decisión era de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); de cada suelda (Bs.F 150,oo); mensuales, siendo así que para la fecha ese porcentaje, equivale a la cantidad de seiscientos veintidós bolívares fuertes (Bs. 622,oo) BF. Mensuales, la cual aumentará automáticamente cada vez que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo.

Es de hacer notar que en el presente caso, al haberse fijado un porcentaje del salario mínimo urbano, como monto de la Obligación de Manutención la misma se ajusta en forma automática y proporcional, al incremento de el salario mínimo, tal como lo prevee el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, no es necesario solicitar el aumento de la Obligación de Manutención periódicamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de que ajuste la Obligación de Manutención que debe pasar el ciudadano: R.E.E.B. a sus hijas, (Se omite su Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) al salario mínimo urbano nacional a la presente fecha, aplicando el porcentaje establecido en decisión de fecha 06-07-2004, (101,17%) seiscientos veintidós bolívares fuertes (Bs. 622,oo) BF. Mensuales, más la cantidad de dinero equivalente al 15% de las utilidades que percibe en el mes de Diciembre, de ambos sueldos, que sería el 7,5% de cada sueldo. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrán ser cubiertos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. El ente pagador deberá enviar dicha cantidad a este Tribunal mediante cheque de gerencia. Por cuanto se desprende de que el ciudadano: R.E.E.A., devenga sueldo como docente de dos (2) Unidades Educativas, pertenecientes a la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, igualmente se ordena la retención de trescientos bolívares Fuertes (300) del bono vacacional del Obligado de la Manutención, en el mes de Julio para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido,

SEGUNDO

Se ordena al ente pagador la cancelación total, de lo que por concepto de útiles y beca escolar le pueda corresponder a las niñas (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) en caso de que el obligado de la Manutención goce de estos beneficios, y de ser así deberá depositarlos en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes.-

Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los tres días (03) del mes de Marzo del 2008

La Jueza Provisorio

Abog. A.A.R.R.

El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias

El secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

ARR/JELA/Kdvd

Exp: N° 02473

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