Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.T.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.077.809, de este domicilio y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-

PARTE DEMANDADA: B.Z.P.P. y R.R.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10749.873 y V-11.567.360, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábiles.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.M.U., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.147.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.423.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA- DECISIÓN SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Incidencia por Escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2.010, por los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10749.873 y V-11.567.360, asistidos por el Abogado en ejercicio N.E.M.U., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.147.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.423, y entre otras cosas alegan: “Que estando en la oportunidad legal para alegar Cuestiones Previas y para dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.T.R.D.G., por Reivindicación a la Propiedad, acuden a los fines de exponer lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 2 ejusdem, opone a la parte demandante la Ilegitimidad de la persona de la actora para comparecer en juicio como presupuesto procesal necesario, ya que la ciudadana M.T.R.D.G., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.077.809, de estado civil viuda, no tiene la plena o totalidad propiedad de los demás co-herederos de su primer esposo para accionar, ya que solo posee derechos y acciones como cónyuge y heredera, es decir, que del instrumento público, agregado en copia certificada, de fecha 03 de Febrero de 1.951, No.41, Tomo II, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., y del instrumento agregado en copia simple, donde la demandante por ser deudora de la ciudadana H.Y.S.M., recibió en Dación en Pago para la cancelación de la deuda el inmueble ubicado en la carrera 4 No.11-06, Barrio Monseñor Briceño, Parte Baja, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, se desprende que era esposa para esa fecha del ciudadano M.S., por lo que debió ser viuda de Sánchez y no de García.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6 ejusdem, opone el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 7, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas; que lo que pudiera ser una causa de los daños y perjuicios no está bien especificado y que el monto expresado en bolívares no tiene asidero o soporte legal.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem, opone la Prohibición de la Ley de Admitir la presente Acción, por las siguientes consideraciones:

1.- Consta en el contenido de la copia certificada del instrumento público acompañado autenticado el 17 de Diciembre de 2.003, ante la Notaría Segunda del Estado Táchira, bajo el No.29, Tomo 153, que se autorizó a los ciudadanos B.Z.P.P. y R.R.R.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.749.873 y V-11.567.360, para que construyeran sobre un segundo piso mejoras conformadas por paredes de bloque divisorias, que constituirán una casa para habitación de dos habitaciones, baño, sala-comedor y cocina, que en consecuencia, existiendo dicho contrato legalmente suscrito por las Partes aquí involucradas, se deduce sin equívoco, la improcedencia y temeridad de la demanda intentada.

2.- Consta del contenido de la copia certificada agregada como B del instrumento público de fecha 03 de Febrero de 1.951, bajo el No.41, Tomo II, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., que la ciudadana M.T.R.V.D.G., no era la cónyuge del ciudadano M.S., quien podrá haber dejado herederos descendientes.

3.- Del instrumento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de fecha 11 de Diciembre de 2.002, bajo el No.03, Protocolo Cuarto, se les instituyó como únicos y universales herederos de los derechos y acciones sobre dicho inmueble y al año siguiente la autorización para la construcción de una casa en el segundo piso; que el 09 de Febrero de 2.007, revocó el testamento, quedando vigente la autorización de construcción para el segundo piso.-

En fecha 25 de Febrero de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Contradicción de las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada, y entre otras cosas alega:

Que niega, rechaza y contradice la Cuestión Previa presentada por la Parte De- mandante donde establece que su poderdante no tiene Legitimidad para invocar la Acción Reivindicatoria, en virtud de que es co-propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, y que además de ello invoca un documento de Dación de Pago; que su poderdante tiene en dominio de dicho inmueble aproximadamente 50 años, por medio del cual la Ley le da la facultad de ejercer la Acción Reivindicatoria; que por otra parte los demandados no presentan título alguno que fundamente la posesión del inmueble; que la Parte Demandada temerariamente opone dichas Cuestiones Previas, alegando un documento de Dación de Pago, el cual fue dejado sin efecto en fecha 28 de Octubre de 2.008, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo el No.63, Tomo 203; que los demandados alegan una autorización que otorgó su poderdante para realizar una construcción en la segunda planta de dicho inmueble, en el cual como consta de Inspección Judicial, solo han levantado una pared divisoria y medianamente han construido un baño; que dicha autorización fue revocada como consta del documento autenticado por ante la oficina Notarial Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de Julio del año 2.007, bajo el No.61, Tomo 141; que la Parte Demandada establece que según el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe reformar la demanda en virtud de que existe una inconsistencia respecto al tiempo de que los demandados viven gratuitamente en la vivienda propiedad de su poderdante, en tal virtud, acepta que existe dicha inconsistencia, que lo cierto es que los demandados tienen dos año y ocho meses viviendo gratuitamente sin título alguno que demuestre su posesión; y que no varía el monto solicitado por los daños y perjuicios causados.-

En fecha 08 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

En fecha 11 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que se opone a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, y al mismo tiempo tacha al testigo promovido por los demandados.-

PARTE MOTIVA:

El Tribunal para Decidir Observa: Como han sido opuestas varias Cuestiones Previas, procede a resolver las mismas en el mismo orden en que fueron plateadas:

  1. La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1°….

    2°.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-

    En este sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, Tercera Edición, señala: “… 2. Este artículo 136 concierne a la capacidad de las partes en juicio.

    Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra > viene dada de la palabra capuz, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus deberes subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).

    En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: Un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

    La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los > o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo…”.-

    De igual manera, el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, señala: “…La capacidad procesal: Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde (capacidad procesal) corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    El artículo 136 del nuevo Código regula ahora la capacidad procesal y establece: “ Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

    En el derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla esta formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley” (artículo 1.143 C.C.) En cambio la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la Ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la de menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (artículo 1.144 C.C.

    Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por si mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas o asistidas según las Leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 C.P.C.)…”.

    …e) En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (artículo 346, 2°, C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (artículo 346,4°, C.P.C., y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 C.P.C.)…

    .

    No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legititimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente, que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente a la falta de capacidad procesal, correspondiendo ésta, solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, vale decir, a las personas que tienen capacidad de obrar o de ejercicio.

    Como fundamento de su alegato el demandado promueve como pruebas los documentos siguientes: copia certificada del instrumento público acompañado autenticado el 17 de Diciembre de 2.003, ante la Notaría Segunda del Estado Táchira, bajo el No.29, Tomo 153; copia certificada agregada como B del instrumento público de fecha 03 de Febrero de 1.951, bajo el No.41, Tomo II, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., y el instrumento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de fecha 11 de Diciembre de 2.002, bajo el No.03, Protocolo Cuarto, los cuales se desestiman por cuanto de ninguno de ellos se infiere que la ciudadana M.T.R.D.G., sea incapaz, por el contrario se observa que dicha ciudadana es mayor de edad y hábil. Así se decide.

    Igualmente, presenta como prueba la testimonial de la ciudadana A.A.S.D.M., que igualmente se desestima por la misma razón anterior. Así se decide.-

    En tal virtud, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.

  2. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    En este sentido, el Tribunal al examinar el libelo de demanda observa que la Parte Demandante señala, entre otras cosas: “…CUARTO: Pido sea cancelada como PRETENSION SUBSIDIARIA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00)…….., POR CONCEPTO DE PAGO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA CIUDADANA M.T.R.D.G. (ANTES IDENTIFICADA). En virtud de los daños morales y emocionales causados en contra de su asistida además de ello por los tres años que han vivido gratuitamente en la propiedad de mi asistida. Por otra parte los aquí demandados incumplieron con una obligación de No Hacer, el cual como consecuencia de la desautorización de mis asistida para con los demandados de no construir, ellos aún con conocimiento de esta decisión levantaron una pared, por lo que dicha obligación no puede cumplirse en especie sino por equivalente.”.-

    Evidenciándose de dicho argumento que la demandante manifiesta de una manera general, que los demandados le causaron daños morales y emocionales, sin especificar en forma clara, precisa y concisa en qué consistieron tales daños, razón por la que este Juzgado considera procedente la cuestión previa alegada, y así se declara.-

  3. La contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

    Al respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, Tercera Edición, señala: “…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”.

    Ahora bien, de la norma antes señalada se observa que prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1) Cuando la Ley prohíbe expresamente admitir la acción propuesta, y 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

    En el primer caso, señala Rengel-Romberg, que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley y que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    Por otra parte, en Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-11-2.001, No.2.597, se señala lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio”.

    En tal virtud, este Juzgado al revisar y analizar el libelo de demanda, observa que la demandante alega entre otras cosas: “…Por lo que ciudadano Juez, como consecuencia de lo anteriormente descrito SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE REIVINDIQUE LA PROPIEDAD DE MI ASISTIDA RESPECTO A LA SEGUNDA PLANTA DEL INMUEBLE DESCRITO ANTERIORMENTE EN V.D.Q.L.C.B.Z.P.P. Y R.R.R.O. (antes identificados) ESTAN HACIENDO USO Y GOCE DE LA MISMA, DE MALA FE, SIN MI AUTORIZACION Y SIN NINGUN DERECHO QUE PUEDAN ALEGAR PARA DETYENTAR LA MISMA. Y SE ESTA VULNERANDO CLARAMENTE UN DERECHO HUMANO Y UN BIEN JURIDICO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BLIVARIANA DE VENEZUELA COMO LO ES EL DERECHO A LA PROPIEDAD”. “…Como puede observarse dicha pretensión llena todos los extremos y supuestos taxativamente para realizar la mencionada ACCION REIVINDICATORIA”.-

    De donde se evidencia que la acción intentada es la Acción Reivindicatoria contemplada en el artículo 458 del Código Civil, que reza: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

    Por lo tanto podemos concluir que la acción propuesta por la demandante no está prohibida por la Ley, por el contrario está plenamente contemplada y amparada en nuestra Legislación. Cosa diferente es que la misma prospere o no en derecho. Razones por las que este Juzgado considera improcedente la cuestión previa alegada, y así se decide.-

    Las pruebas promovidas por la Parte Demandante se desestiman en virtud de que no aportan nada a la resolución de esta incidencia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la cual deberá ser subsanada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las Partes, cumplida, hecho lo cual la causa quedará abierta a pruebas.

TERCERO

Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las nueve de la mañana del día Doce de A.d.D.M.D.. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria relativa a la Oposición de LA CUESTION PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 6 y 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, del Expediente No.5648-2.009 que por Acción Reivindicatoria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Doce de A.d.D.M.D..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

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