Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-001285

PARTES:

DEMANDANTE: R.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.617.287, domiciliada en la calle Las salinas, casa Nº 11, Barrio F.P., Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: G.A.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.380, de este domicilio.

MOTIVO: Demanda de Revisión y de Obligación Alimentaría.

NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, U.R.D.D., en fecha 13 de julio de 2006, por la Defensora Publica Nº 18 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Dra. J.G., actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano G.A.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.424.380, de este domicilio; manifestando la solicitante, que en fecha 09 de junio de 2004, la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Homologo solicitud de Obligación Alimentaria suscrita por ambos padres a favor de sus hijos; donde quedo fijada la pensión en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00) mensuales, así como a entregarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cesta-Ticket y otros beneficios. Señalando que el padre de su hijo no cumplió con entregarle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cesta Ticket y no le ha aumentado la pensión de alimentos a pesar de haber hecho ella las gestiones para que el padre de sus hijos le aumente, pues se ha negado. Por lo que demanda al ciudadano G.A.B., por Aumento de la Obligación Alimentaria de sus hijos y que esta sea calculada sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario y sea fijado el monto de cesta Ticket. Alega que el padre de sus hijos labora como Agente policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Fundamento su acción en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por ultimo pidió medida preventiva de embargo de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras en caso de renuncia, despido o terminación laboral, calculadas sobre la base del Treinta por ciento (30%) del sueldo neto actual. Y anexo a la solicitud actas de nacimientos de los niños de autos, copia simple de la Libreta de Ahorros y copia certificada de la Homologación de fecha 09 de junio de 2004.

Se admite la presente demanda en fecha 20 de julio de 2006, ordenándose la citación del ciudadano G.A.B., antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se libro notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, se acordó un Informe Social en el hogar de ambos padres y se oficio al Jefe de Personal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. (Folios del 01 al 13).

En fecha 03 de agosto de 2006 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico (Folio 14).

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informando el sueldo del ciudadano G.A.B.; acordando agregarlo a los autos en fecha 03 de octubre de 2006. (Folio 16-18).

En fecha 02 de abril de 2007, se da por citado el ciudadano G.A.B. y en la misma fecha el alguacil encargado consigno la respectiva boleta. (Folios 19 y 20).

En fecha 15 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación de la demanda en el presente juicio, se dejo constancia que compareció la ciudadana R.D.V.M.G. y no compareció el ciudadano G.A.B., por lo que no hubo acuerdo entre las partes, declarándose desierto dicho acto. (Folios 21).

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentado por la ciudadana R.D.V.M.G., debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección Dra. J.G.; el cual se admite en fecha 04 de junio de 2007 en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, librándose oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. (Folio 22 al 26).

Por auto de fecha 07 de junio del 2007, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto acordando diferir la presente sentencia, hasta tanto curse en autos las resultas del Informe Social. (Folio 28).

En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió comunicación emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, informando el sueldo del ciudadano G.A.B.; acordando agregarlo a los autos en fecha 25 de septiembre de 2007. (Folio 29-31).

En fecha 13 de agosto de 2007, la Lic. Noelia Díaz, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, consigno Informe Social correspondiente a los hogares de los ciudadanos R.D.V.M. y G.A.B., el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de septiembre de 2007. (Folios 32 al 36).

Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación los niños XXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con las copias de las Partidas de nacimientos, expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos R.D.V.M. y G.A.B., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana R.D.V.M., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias de las partidas de nacimientos de los niños XXXXXXXXXXX, las cuales fueron valoradas en el particular primero, la copia certificada de la Homologación de Pensión de Alimentos de fecha 09 de junio de 2004, dictada por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Anzoátegui, se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en cuanto a las copias simples de la libreta de Ahorros, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña ha ameritado de la ayuda de sus padres para cubrir los gastos escolares. Y así se decide.

CUARTO

Con relación a la C.d.S. del ciudadano G.A.B., emanada del Instituto de Policía Autónomo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que el obligado devenga un sueldo mensual de Bs. 721.382,00, una Prima de Antigüedad de Bs. 65.000,00 y un Bono de Alimentación de 413.000,00, menos las deducciones de Bs. 109.878,00, y además posee un Bono Vacacional de Bs. 2.096.000,00, Semana adicional Bs. 183.471,00 y Aguinaldos Bs. 3.905.321,00; esta Sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de demostrarse con ello que el demandado posee la capacidad económica. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano G.A.B., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 461 de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide

SEXTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada ciudadana R.D.V.M.G., ratificó el Aumento de la Pensión de Alimentos, en virtud de que el monto depositado no le alcanza para cubrir los gastos de manutención de sus hijos; promovió las copias certificadas de sus hijos las cuales fueron valoradas en el particular primero; solicito la prueba de Informes al Instituto de Policial a los fines de que remita el Informe de Sueldo del obligado; el Aumento de la pensión de alimentos sobre la base del TREINTA POR CIENTO (30%) del su sueldo, embargo de TREINTA y SEIS (36) mesadas de alimentos futuras, embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacaciones y bonos que le pudiera corresponder al demandado, embargo del CINCUENTA (50%) de la Cesta Ticket y que se declare la Confesión Ficta. Y consigno copia simple de la Libreta de ahorros; a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña ha ameritado de la ayuda de sus padres para cubrir los gastos escolares. Y así se decide.

Mientras que la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera.

SEPTIMO

En relación al Informe Social consignado por la Lic. NOHELIA DIAZ, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, quien concluye: “…Realizado el estudio Social, en el hogar de ambos padres, se concluye que los hermanos XXXXXXXXX, provienen de hogar desestructurado por la separación de los progenitores, actualmente habitan con la familia de origen de la madre, el cual es un hogar estructurado y estable donde el abuelo materno ejerce la autoridad y se encarga de la manutención del hogar y colabora con la madre en los gastos de los niños. Los hermanos XXXXXXXXXXX, se observan aparentemente sanos, cursan estudios en la “U.E. Francisco de Miranda”. El padre estableció hace dos años, una relación matrimonial, tiene un niño y esta en espera de otro descendiente, reportando buenas relaciones, aporta actualmente de obligación alimentaria la cantidad de setenta cuatro (74) mil bolívares mensuales, dicha pensión es insuficiente dado el alto costo de la vida, demandando la madre por aumento de la misma, el padre esta de acuerdo pero según sus posibilidades. La vivienda donde habitan los niños presenta las condiciones de habitabilidad, la del progenitor según refiere es una vivienda tipo rancho, no se pudo constatar las condiciones. Se recomienda acuerdos entre los progenitores por el bienestar de los niños”; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesaria la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por decisión de fecha 09 de junio de 2004, dictada por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, fijándose como Obligación Alimentaria, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00) mensuales, repartidos en partidas de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00); además el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Cesta Ticket; cancelar el año escolar 2003-2004 del colegio Espiral; cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre entregar a la madre el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus aguinaldos y otros beneficios que le pueda corresponder al padre; además de que estaba comprometido a aumentar esta pensión de alimentos y también debía cubrir los gastos por consultas medicas , honorarios médicos y medicinas de sus hijos. 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia y en este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace tres (03) años, no es suficiente para cubrir las necesidades de los niños de autos en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de los niños ciudadana R.D.V.M.G., en representación de sus tres (03) hijos, persona legitimada por Ley para incoarla. 4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la decisión fue dictada por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 01 siendo competente para conocer y decidir sobre la presente Revisión de la Obligación Alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumple con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandante presta servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; generando un ingreso de Bs. 786.382 mensuales, mas un bono de alimentación por Bs. 413.000, de lo que puede observar esta sentenciadora que el padre posee capacidad económica para solventar las necesidades alimentarías de sus hijos. Asimismo, se observa que en el Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal con relación a los dos hogares se constata que el hogar donde reside la madre con sus hijos posee condiciones socio-económicas necesarias y el hogar del padre no se contacto sus condiciones de habitabilidad, pues no traslado a la Trabajadora Social al sitio; que la madre no trabaja y que recibe ingresos mensuales por suplencias de docente que ha hecho en la Gobernación, aportes de su padre y lo que le pasa el padre de sus hijos por pensión de alimentos, tal como se puede evidenciar del Informe Social, practicado en su domicilio por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal; y además de que el padre no probó tener otras cargas familiares y económicas, pues ni contesto la demanda ni probo nada que lo favoreciera al respecto; y en caso de tener otras cargas familiares eso lo puede limitar pero no le impide cumplir con sus obligaciones de padre. Ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., pero de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, no quedando en el presente caso otra alternativa, que proceder a revisar y a aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria para los niños XXXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana R.D.V.M.G., en contra del ciudadano G.A.B., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños XXXXXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional U.M., devengado por el demandado G.A.B., en el Instituto Policial, el cual será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0003-0051-93-0100393347, aperturada por la Sala de Juicio Nº 01, a nombre de los niños de autos y que será movilizada por su madre. Cuyo monto debe ser automáticamente aumentado cada vez que aumente el salario mínimo nacional urbano. Asimismo, se embarga el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Cesta Ticket que percibe el obligado, la cual debe ser descontada al obligado y entregada directamente a la madre de los niños por el Ente Policial. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre G.A.B., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de los niños. Y en el mes de diciembre se le retenga el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus aguinaldos y de otros beneficios que le pueda corresponder al padre, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre de sus hijos. Y así se decide.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

QUINTO

Asimismo se acuerda retener TREINTA y SEIS (36) futuras obligaciones alimentarías, en base al monto aquí fijado por pensión de alimentos o sea Un Tercio (1/3) del salario mínimo nacional urbano; en caso de retiro o despido, o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de la representante legal de los niños de autos a este Tribunal, debiendo especificar los beneficiarios y el nombre del trabajador.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de octubre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria Accidental

Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. Orlymar Carreño

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR