Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200° y 151º

DEMANDANTE:R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.510, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:J.C.S.C., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.097.

DEMANDADA:D.E.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.681, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2590-10

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2.010, por el cual la ciudadana R.L.M., asistida por el profesional del derecho J.C.S.C., demanda por Desalojo, a la ciudadana D.E.O.M., todos ya identificados.

Señala la Parte Actora, que es la propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 15, No.0-64, barrio Pinto Salinas de la ciudad de San A.d.T.; el cual dio en arrendamiento, a la ciudadana D.E.O.M., ya identificada; contrato que venció en el mes de enero de 2.009. Indica asimismo la accionante, que la referida inquilina adeuda hasta la fecha de presentación de la demanda, un total de trece (13) mensualidades; por lo que se encuentra incursa en la causal de Desalojo, establecida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Indicó su petitorio y solicitó sea decretada la medida cautelar de secuestro; estimó la demanda, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) equivalentes a 66,9 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 17 folios útiles.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.010 (fl.20) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada para su comparecencia ante el Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.

Al vuelto del folio 22, riela diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.010, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.E.O.M..

Por auto motivado de fecha 15 de noviembre de 2.010, que corre en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de secuestro peticionada.

No hubo contestación a la demanda y ninguna de las partes promovió ni evacuó medio de prueba alguno en el lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio, dentro del término contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana R.L.M., asistida por el abogado en ejercicio J.C.S.C.; se refiere al Desalojo del inmueble del cual indica ser la propietaria, ubicado en la carrera 15, No.0-64, barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San A.d.T. y que señala dio en arrendamiento, a la ciudadana D.E.O.M.; pedimento que fundamenta, en el contenido del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando que la inquilina se encuentra Insolvente en el pago de trece (13) mensualidades a la fecha de presentación de la demanda.

Su petitorio lo constituye:

Primero: en Desalojar el inmueble de mi propiedad que ocupa como inquilina.

Segundo: En pagar las costas y costos del presente proceso.

Citada personalmente la Parte Demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esta no dio Contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado (s) con lo cual se verifica en primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 eiusdem, ninguna de las partes promovió ni evacuó medio de prueba alguno dentro del lapso de Ley; solo la Parte Actora junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos, los cuales son valorados en los términos siguientes:

Original del documento privado, que riela a los folios 18 y 19, papel sellado TA-2008 No.0595520 y TA-2008 No.0573895, suscrito en San A.d.T., en fecha 05 de enero de 2.009. Se trata de documento escrito privado que en original fue aportado por la Parte Accionante; por lo que este Jurisdicente, lo valora sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como Reconocido; sirviendo para demostrar la relación arrendaticia en los términos convenidos y que actualmente existe a Tiempo Indeterminado, entre las ciudadanas R.L.M., como La Arrendadora y la ciudadana D.E.O.M., como la Arrendataria del inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 15, No.0-64, barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Así se establece.

Original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Bolívar del estado Táchira, registrado bajo el No.120, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1.993. Instrumento que quien Juzga lo valora en conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se establece.

Originales de recibos de pago de impuestos a nombre de R.L.M., ante la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 21 de agosto de 1.997. Documentos escritos referidos al pago de impuesto sobre un inmueble que no se corresponde con el que constituye el objeto principal de la causa que nos ocupa, por lo que no se otorga mérito probatorio alguno por resultar impertinente, siendo desestimado en consecuencia. Así se establece.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.131.510, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de R.L.M.. Documento que valorado con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la identidad de la Parte Demandante. Así se establece.

De la supra transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:

1)Que el accionado no diere contestación a la demanda.

2)Que nada probare que le favorezca.

3)Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

La identificada Parte Accionada, ciudadana D.E.O.M., quien fue debidamente citada, no dio Contestación a la Demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial; tampoco promovió medio de prueba alguno, por tanto no logró desvirtuar la pretensión de la Parte Accionante; aunado a que lo peticionado por el Actor, está tutelado tanto por nuestra legislación sustantiva civil, así como por la Ley especial inquilinaria; es decir, están llenos los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; como lo son, que el demandado no diere contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho.

Nuestro m.T.d.J., en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Se desprende de la citada jurisprudencia, que al no haber la Parte Demandada, dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión del Accionante y sumado a no ser la pretensión de esta última, contraria a derecho, ya la Confesión Ficta queda ordenada por Ley.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Adminiculando este sentenciador, las pruebas que constan en la causa sub iudice, queda demostrada la relación arrendaticia que mediante Contrato de Arrendamiento Escrito, que si bien nació a tiempo determinado, una vez vencido en su término así como en su Prórroga de Ley, se convirtió en Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano; entre las ciudadanas R.L.M. como LA Arrendadora y la ciudadana D.E.O.M., como La Arrendataria; asimismo, al no haberse excepcionado la Demandada, ni demostrado haber pagado los cánones de arrendamiento reclamados por el Actor Demandante y no siendo la pretensión de esta contraria a derecho, resulta forzoso para este Juzgado, teniendo como base el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Declarar la Confesión Ficta de la ciudadana Demandada D.E.O.M. y Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpusiera en su contra, la ciudadana R.L.M., asistida por el profesional del derecho J.C.S.C.. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la Demandada D.E.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.681, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada ante este Juzgado de Municipio por la ciudadana R.L.M., asistida por el abogado en ejercicio J.C.S.C., en contra de la ciudadana D.E.O.M., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se Ordena a la Parte Demandada, ciudadana D.E.O.M., hacer entrega a la Parte Demandante R.L.M., el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, ubicada en la carrera 15, No.0-64, barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

CUARTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 07 días del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2590-10

PAGP/rmmr

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