Decisión nº PJ0382016000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFranmilys Díaz
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000426

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: R.M.V.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-26.707.581.

DEMANDADO: W.R.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.936.

NIÑO: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), procedente de la Fiscalía Octava de Protección del Ministerio Público, siendo que en el escrito libelar presentado se desprende que la ciudadana R.M.V.D., indica que solicita la modificación de la custodia, debido a que fue citada ante la Defensoría de Protección del Municipio Díaz, y firmó un acta de Régimen de Convivencia familiar, en la cual el progenitor ejercería la c.d.n.d. autos. Pero es el caso que la solicitante si quiere ejercer la custodia, con la ayuda de sus padres. Insiste que firmó ante dicha Defensoría porque no entendía, por lo que quiere recuperar a su hijo, indicando que solo puede compartir con su hijo en el domicilio paterno, no le permiten que lo saque del domicilio, teniendo muchos inconvenientes con la abuela paterna de su hijo. Para lo que la fiscalía libró citación para celebrar conciliación entre las partes. Debido que no hubo acuerdo en cuanto a la c.d.n.d. autos, En virtud de todo lo antes expuesto solicita le sea otorgada la custodia de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 29 de Julio de 2013, fue dictado auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 07 de Agosto de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 24 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la cual no se pudo llegar a un acuerdo sobre la custodia definitiva de su hijo, estuvieron de acuerdo en establecer la Custodia y un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, y se acordó la prolongación de la audiencia. Consta de autos que la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se prolongo en varias oportunidades, 10 de diciembre de 2013, 17 de febrero de 2014, siendo la última el día 10 de abril de 2014, dejando constancia de la comparencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto no fue posible establecer acuerdo alguno, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 08 de Mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 05/05/2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 16 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de solo la comparecencia de la parte actora, y de la Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, se ordenó recabar las resultas de los informes ordenados, y una vez conste las resultas señaladas se procederá a dar por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de Junio de 2015, visto los informes presentados por el equipo Multidisciplinario, se dictó auto mediante el cual, transcurrido el lapso establecido en la ley a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 16 de Febrero de 2016, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. L.O., estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 3602, Tomo Nº 15, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Tercer Trimestre del año 2012; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 07/09/2012, que es hijo de los ciudadanos W.R.Z.G. y R.M.V.D.. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de acta suscrita ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos R.M.V.D. y W.R.Z.G., en beneficio de sus hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de que el padre ejerce la custodia de su hijo, la madre tendrá contacto directo con su hijo de lunes a domingo, sin pernocta, en horarios a convenir con el padre. En celebración del día del padre y día de la madre, el hijo compartirá con quien corresponda. Ambos padres se encargaran del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente deben notificarle mutuamente. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo.” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1) Comunicación emitida en fecha 18/06/2013, por el Defensor de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz, dirigida a la Fiscalía de Protección, en la cual remite a la ciudadana R.M.V.D., por cuanto la prenombrada ciudadana cambió de parecer con respecto al acuerdo de Custodia y régimen de Convivencia celebrado y firmado ante esa Defensoría. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito en fecha 30/07/2014, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación social de hogar de los ciudadanos W.R.Z.G. y R.M.V.D.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Desde el punto de vista social no se observa impedimento para que el señor Zabala y la señora Villarroel ejerzan efectivamente su roles paterno y materno respectivamente, pero se hace necesario que ambas partes lleguen a un acuerdo justo, necesario y sincero en pro de bienestar de su hijo, así como es importante también reciban tanto los padres orientaciones psicológicas que les permitan un manejo adecuado de las relaciones entre ellos.” (Folios 59 al 63).

Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 04/06/2015, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación psicológica de los ciudadanos W.R.Z.G. y R.M.V.D., y del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “el niño se presenta como un infante irritable, con llanto recurrente, apego a la figura del padre y de la abuela paterna, con un cuadro de inadecuado manejo conductual en el establecimiento de normas y hábitos. Luce consentido, requiere controlar el ambiente para sentir gratificación. Se comunica con palabras aisladas y algunas frases, se desplaza con amplia base de sustentación, La abuela paterna refuerza conducta parentificada del niño con ella y el abuelo. Respecto a la evaluación psicológica de ambos padres se puede concluir que el Sr. W.Z. se muestra centrado en su familia como elemento direccional de su vida. Muestra recursos emocionales y cognitivos que le permiten tener cierta estabilidad en el plano laboral y familiar. Utiliza mecanismos de evasión para el manejo de la ansiedad. Sus afectos están integrados, sus relaciones interpersonales pueden verse afectadas en base a lo lábil de sus emociones, rasgos de hostilidad acentuados e inadecuado manejo de las normas. El Sr. W.Z., no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, su manejo inadecuado del conflicto con la madre lo ubica en una posición de poder desde el cual intenta desplazar a la misma e impide el adecuado establecimiento del vínculo de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” con esta figura. La Sra. R.V. se presenta en el momento actual como una joven con adecuada integridad yoica, centrada en retomar la crianza de su hijo, busca estabilidad y apoyo de sus progenitores y familia extendida materna, descuidando intereses y necesidades de este momento vital aferrándose a estadios evolutivos anteriores, muestra indicadores de ansiedad y depresión relacionados con la larga data de este conflicto, sus afectos lucen integrados, puede actuar con bajo control de impulsos como defensa. La Sra. R.V. requiere mostrar mayor estabilidad habitacional y emocional para poder ofrecer a su hijo la atención y el cuidado que garantice su desarrollo integral. Para el momento de evaluación la Sra. Rossana solo tenía una semana viviendo en el hogar materno, no tenía independencia económica y se había separado de una relación de pareja donde era intimidada directamente en su relación materna, para el momento de la audiencia de juicio será importante precisar la evolución de estos dos aspectos para así evaluar de manera más objetiva su estabilidad. La familia paterna mantiene una relación de conflicto de larga data con la madre que no ha permitido el fiel cumplimiento de la convivencia familiar, aunado al incumplimiento frecuente de la madre en el pasado. La madre la Sra. Rosanna ha sido desplazada en gran medida de su rol por la abuela paterna quien es la que ha asumido el cuidado del niño en su ausencia, observándose que desea tener el control de esta situación, estableciendo las condiciones y disposiciones para los encuentros interfiriendo de este modo con lo establecido en Régimen de Convivencia Familiar y que es lo que da origen a la demanda establecida por la madre.”(Folios 71 y 78). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de este Estado, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra consagrada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial, realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

El caso de autos, procede de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico especializada en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, instancia que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición de la ciudadana, R.M.V.D., accionó el 25 de julio de 2013, ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, actualmente de tres (03) años de edad, debido a inconvenientes con el padre del niño, es el caso, que cuando el niño contaba con apenas diez meses de nacido, la progenitora alegó que se fue del hogar a causa de maltratos e intimidaciones que ejercía sobre ella su pareja y padre del pequeño, en el momento que abandonó el hogar, la joven madre fue en busca de apoyo de sus padres, regreso al siguiente día para llevarse a su hijo, pero el papa y abuela del niño lo impidieron, habían puesto del conocimiento de los hechos al C.d.P.d.M.D., órgano administrativo al cual compareció, y el tratamiento legal aplicado fue acordar un régimen de convivencia familiar a la madre, tomando como referencia el alegato de abandono del progenitor, sin considerar la corta edad del niño que nos ocupa, ni evaluar otras circunstancias.

Se desprende de las actas procesales, que el progenitor demandado, fue debidamente notificado del presente asunto según se verifica de autos y de conformidad al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo solo a la audiencia de mediación, no obstante se evidencia que no contesto la demanda, ni promovió pruebas, apreciándose su conducta como un indicio de falta de interés en el procedimiento, de sentirse en condición de poder, pues detentaba el cuido del pequeño, no hizo uso razonado del derecho que le asistía como progenitor, de regular el ejercicio de custodia más favorable en virtud de la edad para su pequeño hijo, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la conducta desplegada del progenitor en el presente juicio y del contenido de las actas procesales traen como consecuencia lo previsto en el artículo 472 de la LOPNNA, en tal sentido los hechos expuestos por la parte actora se presumen como ciertos hasta prueba en contrario.

En cuanto a las pruebas aportadas en autos, los hechos ciertos no desvirtuados en el proceso y la actitud pasiva del progenitor del niño en cuestión, frente a esta causa, quien Juzga tiene la convicción que la progenitora ejerció oportunamente su derecho de ejercicio de custodia de su hijo, quien para aquel entonces no alcanzaba a un año de edad, que si bien, en aquel momento de desesperación y decisión de salir del hogar para salvaguardarse a si misma del maltrato de la pareja, y socorrerse en el hogar de sus padres, regresando al día siguiente en busca de su hijo, encontrándose con la posesión paterna del niño de autos. No obstante lo acontecido, la progenitora ha sido consecuente en el escaso contacto que le ha permitido el padre con su hijo, no desmayando y estando atenta a las exigencias en el presente procedimiento. En este orden, se constata de la evaluación psicosocial realizada por las expertas adscritas a este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que (…) El Sr. W.Z., no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, su manejo inadecuado del conflicto con la madre lo ubica en una posición de poder desde el cual intenta desplazar a la misma e impide el adecuado establecimiento del vínculo de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” con esta figura. La Sra. R.V. se presenta en el momento actual como una joven con adecuada integridad yoica, centrada en retomar la crianza de su hijo, busca estabilidad y apoyo de sus progenitores y familia extendida materna, descuidando intereses y necesidades de este momento vital aferrándose a estadios evolutivos anteriores, muestra indicadores de ansiedad y depresión relacionados con la larga data de este conflicto (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la progenitora demandante, asistida por la representación fiscal octava Abg. A.P.H. quien instó el procedimiento, indicando los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto a lo suscitado con el niño y el padre, ratificando que la madre desea asumir el contacto permanente con su hijo, ejerciendo su custodia, en esta oportunidad previó interrogatorio de la jueza respecto a las recomendaciones que constan en el respectivo informe de evaluar la estabilidad habitacional y laboral de la progenitora, a fin de poder asumir la custodia de su hijo, la progenitora expreso “Yo actualmente vivo en la casa de mi suegra, es grande y mi pareja esta dispuesta a asumir conmigo la responsabilidad de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, yo también trabajo al igual que mi pareja actual, ya tengo tres años con el. Participo que mis padres también me apoyan. Asimismo quiero dejar constancia que cuando yo me separe del papa del niño, me fui a pedir apoyo a mis padres, al día siguiente regrese a buscar a mi hijo y ya el padre y la abuela habían ido al Consejo y me habían denunciado por abandono, pero eso no es así, el motivo de mi separación fue el maltrato por parte del padre de “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes””.

Así las cosas, este Tribunal considera que los hechos y alegatos aquí expuestos, ilustran a esta examinadora para determinar que es procedente la presente demanda, en virtud, de que la situación suscitada entre los padres, no debió ser aprovechada por el progenitor para tratar de desplazar a la madre del contacto directo con su hijo, impidiendo los cuidados maternos, sobre todo por la corta edad que tenía, apreciándose el ímpetu de una joven madre para recurar a su pequeño hijo, apreciándose que actualmente trabaja, tiene habitación estable y trata de reconstruir un nuevo núcleo de familia. No obstante a ello, por los hechos aquí debatidos, crean convicción en esta juzgadora, sobre la conveniencia y preferencia de que el niño de autos debe permanecer con su madre, en razón de la edad y de los cuidados individuales que derivan del especial cuidado que solo las madres saben y deben proporcionar a su hijos en tan importante edad de desarrollo y formación de la personalidad del ser humano. En consecuencia tomando en consideración que el niño de autos tiene a la fecha de la presente decisión tres años de edad, no evidenciándose impedimento alguno para que su madre ejerza la custodia del mismo, se levanta la Medida Provisional de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se OTORGA a la ciudadana R.M.V.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-26.707.581, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se hace saber a los progenitores que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos W.R.Z.G. y R.M.V.D., tomar de forma conjunta las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación y de salud.

Se insta al ciudadano W.R.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.936, iniciar por procedimiento separado fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, ya que debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, no fue posible para esta humilde servidora, dejar establecido el mismo.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana R.M.V.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-26.707.581, contra del ciudadano W.R.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.936. En consecuencia se OTORGA a la ciudadana R.M.V.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-26.707.581, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (03) años de edad.

SEGUNDO

Se deja claro que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos W.R.Z.G. y R.M.V.D., tomar de forma conjunta las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación y de salud.

TERCERO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se insta al ciudadano W.R.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-22.650.936, iniciar por procedimiento separado fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2013-000426

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