Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, once de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: PP21-S-2004-000001

Estando dentro de la oportunidad fijada mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005, para emitir pronunciamiento respecto a la inconformidad con el pago de las prestaciones sociales consignadas por la Empresa demandada: ELEOCCIDENTE C.A, en fecha 20 de enero de 2005, la cual fue alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado V.C. a través de escrito presentado en esa misma fecha, el cual riela a los folios 128 al 131 del presente expediente y en estricto cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien juzga pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha 29 de abril de 2004, se da inicio al presente procedimiento de Calificación de Despido con la solicitud que a tal efecto interpone la parte actora ciudadana M.R.S.. En fecha 4 de mayo de 2004 se admite la solicitud y se libran los carteles de notificación correspondientes, el dìa06 de mayo de 2004 se procede a notificar a la parte demandada. El 27 de mayo de 2004, siendo la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, la misma fue suspendida por cuanto la parte demandada solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto en el Capital social de la empresa estaban comprendidos bienes y derechos patrimoniales de la República, suspendiéndose a solicitud de parte el procedimiento y acordándose la realización de Audiencias conciliatorias tendentes a la materialización de un acuerdo entre las partes. En fecha 28 de junio de 2004, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, librándose el correspondiente Oficio y boleta de notificación, posteriormente la parte actora alega la inamovilidad contractual consagrada en la Disposición Transitoria Primera de la Convención colectiva vigente, a través de escrito de fecha 09 de julio de 2004, el cual riela al folio 28 de la pieza 1 del expediente, posteriormente notificada como fue la Procuraduría General de la República, se inicia la Audiencia Preliminar el 29 de noviembre de 2004, prolongándose en tres oportunidades, realizándose la última de ellas el día 20 de enero de 2005, fecha en la cual, la parte demandada ELEOCCIDENTE C.A., mediante escrito inserto a los folios 82 al 84 de la primera pieza del expediente, persiste en su propósito de despedir a la trabajadora, en consecuencia procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a consignar todos y cada uno de los conceptos y cantidades derivadas de la relación de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, posteriormente y vista la persistencia en el despido realizada por la parte demandada, el Apoderado Judicial de la demandante Abogado V.C., por interposición de escrito de esa misma fecha, folios 128 al 131, de la primera pieza procede a manifestar su conformidad con el pago consignado por concepto de salarios caídos y su inconformidad en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando como fundamento de su inconformidad la inamovilidad laboral invocada en fecha 09 de julio de 2004 cuya alegación consta al folio 28 de los autos, asimismo en el referido escrito intima el pago de la cantidad correspondiente al monto de sus honorarios profesionales y solicita la entrega de los cheques consignados, siendo subsecuentemente entregados por este Juzgado mediante auto inserto al folio 134 de la primera pieza del expediente. Vista la inconformidad alegada por el Apoderado actor, la Juez de conformidad con lo pautado en el segundo párrafo del citado Artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo convoca a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria, a fin de mediar la solución del conflicto, la cual no tuvo éxito.

Ahora bien, agotada como fue por la Juez natural del proceso, la fase de sustanciación y posterior mediación del presente procedimiento de estabilidad laboral, corresponde a quien ahora juzga decidir sobre la inconformidad alegada por la parte actora mediante escrito de fecha 20 de enero de 2005, en este sentido, la misma fundamenta su inconformidad en el supuesto de inamovilidad laboral previsto en la Disposición Transitoria Primera del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica FETRAELEC y CADAFE, la cual dispone textualmente lo siguiente:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: DE LA P.L.

CONSIDERANDO: La necesidad del establecimiento de una p.l. duradera y la necesidad de que las partes restituyan la confianza entre si.

CONSIDERANDO: Que en fecha 03 de agosto de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.253, el Decreto Presidencial Nº 1388 de fecha 02 de agosto de 2001 mediante el cual el Ejecutivo Nacional declara en reestructuración y ordena el inicio del proceso de reorganización de la empresas eléctricas estatales, entre las que cuenta la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE y sus Empresas Filiales.

CONSIDERANDO: Que el movimiento sindical en las empresas, por virtud del mencionado Decreto requiere garantizar que no se ocurran despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo del personal, de tal modo que por aplicación del mismo puedan vulnerarse los derechos de los trabajadores.

En consecuencia: SE ACUERDA:

PRIMERO: Durante el lapso de un año contado a partir del primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004), la Empresa no podrá efectuar ningún despido o traslado a sus trabajadores basado en los considerandos anteriores, sin previo acuerdo con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y/o sus sindicatos afiliados y en tal virtud, CADAFE y sus filiales, se comprometen en presentar los planes referentes a este proceso que impliquen cualquier acción de reorganización, descentralización y reestructuración que pueda afectar la estabilidad de los trabajadores, debiendo presentar dichos planes a FETRAELEC y sus sindicatos afiliados, en cumplimiento de la bilateralidad de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayado del Tribunal)

SEGUNDO: La Empresa se compromete a instruir a su personal supervisorio a los fines de respetar el convenimiento aquí establecido, así como también para que tomen todas las iniciativas conducentes al cumplimiento de las obligaciones laborales que impone al trabajador su contrato de trabajo, todo ello acatando los principios contenidos en la cláusula 4 de la presente Convención, “Respeto Mutuo”, por lo que solo podrán ser despedidos aquellos trabajadores que se encuentren incursos en las faltas estipuladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No obstante el acuerdo que antecede empresa y trabajador conservarán el libre ejercicio de sus legítimos derechos legales y contractuales.

Tal como se evidencia del contenido de la Disposición transitoria que antecede, la inamovilidad contractual argüida por la parte actora para sustentar su inconformidad con el pago de las prestaciones sociales realizadas, está supeditada a los supuestos expresados en el contenido de los considerandos indicados, vale decir, que tal disposición solo amparaba a los trabajadores que hubiesen sido despedidos en v.d.p.d. reestructuración y reorganización llevado a cabo por la empresa demandada.

Siendo esto así, el punto controvertido en el presente proceso, vendría a ser, determinar la procedencia de la inamovilidad convencional alegada por la demandante a través de los medios de prueba aportados por esta, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, la finalidad de la prueba consiste en acreditar los hechos expuestos por las partes, convencer al Juez respecto a los puntos controvertidos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

En este sentido, por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante escritos de fechas 29 de noviembre de 2004 y 03 de marzo de 2005 niega rechaza y contradice el supuesto de inamovilidad invocado por la parte actora, de conformidad con la teoría de la distribución de la carga de la prueba, y en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 72 ejusdem, corresponde a la parte demandante la obligación de probar que el despido se produjo como consecuencia de un proceso de reestructuración y reorganización llevado a cabo por la empresa, a fin de que pueda proceder el alegato de inamovilidad interpuesto. Al respecto señala la doctrina que: “corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.

Cabe destacar, que del análisis realizado por esta Juzgadora de los escritos de prueba y medios probatorios aportados por la parte actora, a fin de que pudiera formarse una convicción acerca del hecho controvertido alegado, se observa que los mismos se limitan a invocar el mérito probatorio de la notificación de despido realizada por la empresa, la cual riela al folio 5 del expediente, así como la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Contrato Colectivo suscrito entre CADAFE y FETREAELEC, transcrito anteriormente, cuya interpretación por la actora a criterio de quien juzga es errada, pues esta la arguye como una inamovilidad convencional de carácter general, aplicable a todos los trabajadores de la empresa demandada de manera irrestricta y sin condiciones, considerándola como un supuesto de estabilidad absoluta aplicable a todos los trabajadores de la empresa, siendo que del texto de la misma se colige que la intención de las partes al momento de acordarla, fue proteger a los trabajadores miembros del sindicato suscribiente, ante un inminente proceso de reestructuración y reorganización decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que solo quedaban amparados los trabajadores despedidos bajo algunos de estos supuestos. Con respecto al primero de los medios probatorios alegados, (la notificación de despido), es de hacer notar que del contenido de la misma no se evidencia que este último haya ocurrido bajo alguna de las condiciones señaladas.

Ahora bien, por cuanto la actora en la argumentación de lo pretendido, señala que la inamovilidad alegada constituye un supuesto de estabilidad absoluta, considera esta juzgadora importarte aclarar, aún cuando tal señalamiento no forme el punto controvertido en el presente juicio, que si bien es cierto, que tanto la inamovilidad legal como la contractual son equiparables a la estabilidad absoluta, es criterio reiterado y vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1.318, de fecha 02 -08-2001) como de la Sala Político-Administrativa, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer las causas en las cuales los solicitantes alegan gozar de inamovilidad laboral por lo que la inamovilidad generalmente denominada “estabilidad absoluta” es materia cuyo conocimiento está atribuido a la sede contencioso-administrativa, por lo que de haber prosperado el alegato esgrimido hubiere sido forzoso para esta juzgadora decretar la falta de jurisdicción.

Finalmente, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, concluye quien juzga que siendo la demandante acreedora, de la carga probatoria, no demostró que el despido se hubiese producido como corolario de un proceso de reestructuración y reorganización entablado por la empresa demandada, tal como lo dispone la Disposición Transitoria de la Convención colectiva alegada. En consecuencia de conformidad con los Artículos 190, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

  1. - IMPROCEDENTE la inconformidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora, con el pago de las prestaciones sociales consignadas por la Empresa,.fundamentada en la diferencia en el pago de dichos conceptos producto de la inamovilidad laboral invocada.

  2. - AJUSTADA A DERECHO, la consignación efectuada por la Empresa Eleoccidente C.A. Y así se decide.

Con relación a la intimación de honorarios efectuada por la actora en el mismo escrito en el cual alega su inconformidad, no corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto, por cuanto este es un procedimiento distinto, que debe ser interpuesto de manera autónoma e independiente cumpliendo con los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece. Regìstrese y Publìquese la presente Decisión.

La Jueza Suplente Especial,

Abgº Francileny B.B.L.S.,

Abgº V.M.D..

Siendo las 02:30 minutos de la tarde de hoy, 11 de octubre de 2005, fue registrada y publicada la presente decisión.

La Secretaria.

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