Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: R.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.469.404, domiciliado en el Barrio San Diego, avenida 19, Nº 2-22 (frente a la Escuela P.E.O.), Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “RUCMARO R.L.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nº 07, Tomo Décimo del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 04.09.2003, el cual se evidencia del Acta Constitutiva, consignada en copia simple.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.282.352, con domicilio procesal en la avenida 10 entre calles 15 y 16, Casa Sindical, Oficina 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.240.

PARTE ACCIONADA: K.R.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.667.253., de profesión Ingeniero Agrónomo.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACCIONADA: Abogado M.A.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.850.715, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.582. (Poder Apud Acta).

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 6315/2006

I

Se inicia la presente causa por escrito presentado para su Distribución, contentivo de Recurso de A.C. intentado por R.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº V- 3.469.404, domiciliado en el Barrio San Diego, avenida 19, Nº 2-22 (frente a la Escuela P.E.O.), Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “RUCMARO R.L.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nº 07, Tomo Décimo del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 04.09.2003, el cual se evidencia del Acta Constitutiva, consignada en copia simple, ASISTIDO POR el Abogado J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.282.352, con domicilio procesal en la avenida 10 entre calles 15 y 16, Casa Sindical, Oficina 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.240, contra K.R.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.667.253., de profesión Ingeniero Agrónomo, representada por su APODERADA JUDICIAL Abogado M.A.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.850.715, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.582. (Poder Apud Acta).

Distribuida como fue la presente acción, y correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, admite la causa y ordena la citación del presunto agraviante para la Audiencia Constitucional; admitiendo luego reforma de la demanda en fecha 06.02.2006.

En fecha 15.02.2006 se fue citada K.L.C. como parte presuntamente agraviante y en fecha 03.02.2006 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y presentes las partes, se les concedió el derecho de los alegatos, réplica y contrarréplica. Cumplida la exposición de las partes, el Tribunal dicta fallo en la presente causa.

I

COMPETENCIA

Previo al análisis y decisión del presente Amparo, este Tribunal pasa a considerar si tiene competencia para conocer de la presente acción. El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de

amparo los Tribunales de Primera Instancia que

lo sean en la materia afín con la naturaleza del

derecho o de las garantías constitucionales vio

lados o amenazados de violación, en la jurisdic

ción correspondiente al lugar donde ocurriere

el hecho, acto u omisión que motivaren la soli

citad de amparo…

En el caso sub exámine, se denuncia la presunta violación de derecho al trabajo y derecho a la defensa que por pertenecer a la esfera de los derechos civiles y sociales, es competente para conocer y decidir el presente asunto.

II

ANTECEDENTES

  1. - De la pretensión del Recurrente de Amparo:

    La parte recurrente, en su escrito de Solicitud de A.C., alega lo siguiente:

    Que en Enero del 2004, hizo dos (02) viajes a “MERCAL” y que la Ciudadana K.L., “Coordinadora de MERCAL” en el Estado Táchira, al hablar con él, le “notificó” (verbalmente) que él no podía seguir cargando en MERCAL porque en Caracas le quitaron una concesión; -a su decir- alegando que Rubio era “muy cerquita de San Cristóbal”; señalándole que no le podía dar copia del Memo que expresaba esa información.

    Que en Mayo de 2004 de Caracas le dieron una “concesión” que anexó marcada “A”. Posteriormente MERCAL le dice que la persona responsable de “velar” por la carga es la Ingeniero N.V., Jefe del Centro de Acopio de San Cristóbal.

    Que en Agosto (10) de 2004, fue a Caracas y cuando regresó, la Ingeniero N.V., Jefe del Centro de Acopio de San Cristóbal, le expresó que había una “orden presidencial” de que no se podía cargar mercancía por lo que no iban a entregar la misma, y para él dicha circunstancia fue “mentira” pues a “todos los bodegueros de MERCAL les dieron mercancía).

    Agosto 19 de 2004: Señala que cargó. Luego, expresa que el Ciudadano W.D., y el abogado asesor de MERCAL le dijeron que llevara una serie de documentación, que de acuerdo a lo que manifiesta ya la había presentado y se la perdieron.

    Luego señala que el Ciudadano W.D.d.M.T. discutió con él y que de allí “empezó una persecución contra la persona jurídica de la Cooperativa” y hacía el mismo.

    Que posteriormente llegó a un acuerdo con las Ingenieros K.L. y N.V.; de hacer un viaje de doble carga en la semana.

    Que luego, un Ciudadano de nombre C.G. “lo pusieron” para que le quitara una carga diciéndole que venía de Caracas a quitarle una carga, ya que “no podía cargar doble sino sencillo”. Luego señala que desde ese día le minimizaron la carga; y agrega que no le quisieron dar copia del Memorándum.

    Al aseverar que no le dan ninguna carga, el presunto agraviado también afirma que ello le produce pérdidas.

    Octubre 28 de 2005: Alega que ese día fue a su casa que sirve de Depósito, la Guardia Nacional, INDECU y tres (03) funcionarios de MERCAL a inspeccionarle; “violando” su domicilio. Hecho del cual se levantó un Acta cuya copia simple también anexó.

    Noviembre 02 de 2005: Afirma el presunto agraviado que en el documento se le notifica que le quitaron la relación comercial entre la Cooperativa que representa, y MERCAL. (Anexo “F”). Expresa que luego denunció los hechos a la Fiscalía y Defensoría del Pueblo y que desde ese día tampoco ha podido cargar.

    De igual forma, alega el peticionante que existe una Comunicación firmada por W.D., según la cual –a su decir- de manera arbitraria han decidido no continuar manteniendo relaciones comerciales con su Cooperativa.

    En consecuencia, considera le están cercenando su Derecho al Trabajo y a la Defensa.

    Por ello solicita se ordene su restitución a MERCAL o reincorporación; que se mantenga a su representada en la libre explotación de la actividad comercial; alegando que la misma presta un servicio público.

    En esta primera oportunidad demanda al Lic. W.D. como Coordinador Desarrollo Social Mercal Táchira y luego en escrito de fecha 01.02.2006 demanda a INGENIERO K.L.C. como representante de Mercal –Táchira.

  2. -) La Audiencia Constitucional Oral y Pública:

    El día Lunes veinte (20) de Febrero de dos mil seis tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, Concedido el derecho de palabra a la parte presunta agraviada en la persona de R.D.C.R., siendo las 11:22 de la mañana expuso: “El Recurso de Amparo que solicito es por motivo a la violación de los derechos humanos, por parte de la ciudadana K.R.L.C., quien me suspendió el derecho de seguir con la carga, por un memorando que llego de Caracas, le solicite a la Ing. K.R.L.C. que me presentara el memorando, empieza una persecución y la que estaba facturando me dijo que era supervisor de Caracas fue a quitarme la carga evitar que era poca carga me pusieron ese muchacho que venia de Caracas le pide su identificación y después levantaron una acta pero en el acta dejo constancia de que era Representante de Mercal Táchira, después me dirigí a la Ciudadana K.R.L.C. y a W.D. le dije que ese muchacho estaba usurpando funciones, me fui a Caracas a realizar la denuncia en ese momento metí los informes el General le dijo que fuera que nadie me iba a quitar la carga igual me dijo el Comandante Moreno, hubo una reunión donde me dijeron que era portavoz del Presidente, yo cargue dos veces nada mas me dio dos bolsas regalados que cargue dos veces, el ciudadano W.D.d. boca me quito la carga me llamo a capitulo y me dijo que tenia que bajarme de la mula con Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); el ciudadano W.D. eso esta denunciado en Caracas me llega un funcionario del Indecu hacerme una inspección que casualidad que llamo el Comandante y hablaron por teléfono el Indecu porfiaba que yo llevaba una carga de leche y de pollo, yo le dije cual leche traigo lo de la Gran Parada le dije al hijo que me trajera la factura y J.C. revisó la factura es acta que aparece ahí resulta que quería dejar todo de boca yo soy el que la mando hacer se hizo el acta deja todo mal escrito para que nada se compruebe, me voy a Indecu me informan que no han mandado a nadie para inspeccionar y no nombran a una comunidad para que declaren reunidos nombran un solo funcionario yo lo que reclamo justicia voy a llevar a todas las partes voy a llevar al Presidente Chávez cuando me fueron a entregar el documento como una hora bajo el sol me dijo W.D. esto lo que le sale a usted, si sigue de sapo denunciándonos lo voy a mandar a matar su vida vale Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), es aquí en el Táchira denuncie dos veces a K.L. en la Defensoría me quitaron la concesión del 2004, me quitan la carga de boca ha sido un atropello, K.L. llamo al Indecu fueron a la casa de un señor G.G. donde ellos se alegaron yo le vendí a él mercancía de la Gran Parada ya tenia 4 meses parado, me quitaron hasta el pollo porque le decían a la gente yo me agarraba el pollo y lo mandaba a Colombia me engañaron en mi buena fe en la Fiscalía 20, esta concesión me la dio Chávez y G.C. y la ciudadana K.L. me la ha quitado y no tiene ningún derecho, ayer llegaron con una pequeña todo eso paso con eso concluyo, es todo ratifica el escrito de solicitud de a.c. en todas sus partes, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana K.R.L.C. en su carácter de parte presuntamente agraviante siendo las 11:42 am, quien expuso: “rechazo la solicitud hecha por el ciudadano Cacique y le concedo el derecho de palacra a la abogada M.A.R., quien expuso: “ Primero voy a establecer como punto previo el articulo 18 ordinal 3 en vista de la solicitud resulta oscura ambigua incoada señala primero que el ciudadano W.D.v. sus derechos luego la ciudadana K.L. y luego Mercal, por lo cual solicito la inadmisibilidad de la solicitud, segundo falta de cualidad como ya dije señala primero al señor Wilmer luego K.L. y luego Mercal es una

    Empresa del Estado de carácter privado todas sus relaciones se rigen por el Código de Comercio, Código Civil y que el 106 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, que las empresas del estado se rigen por la legislación ordinaria, dentro de las cláusulas de Mercal vigésima segunda toda citación para estar en juicio debe hacerse en la persona del Consultor Jurídico y en este caso la ciudadana K.L. carece de toda facultad para representar el juicio si es Mercal el que viola los derechos solicitamos que se practique la citación en la persona facultada solicitamos se suspenda el proceso hasta tanto se subsane el defecto, de los hechos y del derecho rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus puntos los hechos alegados por el presunto agraviado, podemos deducir de la solicitud aparece ambigua oscura, al no establecer el en tal sentido debe destacarse el compra mercancía en otros establecimientos comerciales Mercal no le esta impidiendo seguir con su actividad económica no le esta violando el derecho al trabajo. Como empresa de derecho privado tiene derecho exigir una normativa donde se le ha pedido unos requisitos y se ha negado cumplirlos, donde el asesor le exigía requisitos Mercal lo que ha hecho ejercer su autonomía como empresa donde exige cumplir con su normativa entre otras cosa se le ha solicitado SUNACOOP es un requisito obligatorio estamos en la espera y pido una prueba de informes a SUNACOOP en cuanto a lo alegado por el señor consigno los estatutos del mercal Por otra parte alega el señor en cuanto al acta rechazo las pruebas consignadas en copias simple, aquí esta informe de Agosto donde se anexa un informe por miembros de la comunidad ellos como bodegueros móviles no pueden estar cerca de Mercalito cosa que la Cooperativa Rucmaro siempre ha incumplido consigno marcado “B” consigno una hoja de los mercados móviles marcado “C” solicito se cite al ciudadano Diputado reconozca firma y contenido en fecha se hizo una reunión es bueno aclarar que las bodegas móviles esta prohibido vender en sus casa, se ha presentado muchos problemas a la hora de carga en vista de eso han pedido que igualmente anexo marcado “E” una personal administrativo el personal esta cansado a que este señor llegue atropellarlo y humillarlo mal puede alegar este seño la violación del debido proceso, informe del centro de acopio la deuda que este señor mantiene con el centro de acopio, es todo”. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar en nueve (09) folios escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, Gaceta Oficial N° 37925 de fecha 27 de abril de 2004, en veintitrés (23) folios marcada “A”, copia simple del Acta constitutiva de Mercado de Alimentos S.A. (Mercal S.A) en dieciséis (16) folios marcada “A”, marcado “B” Original de Comunicación suscrita por Ing. K.L.C.C.R.T. en dos (02) folios al cual acompaña en dos folios en copia simple acta suscrita en fecha 15 de Octubre de 2004, planilla de atención al publico de fecha 18 -07-2005, original informe de la Cooperativa Móvil Rucmaro, copia simple de planilla de atención al publico de fecha 18-07-2005 N° 0002, igual a la anterior, copia simple en un folio de lista de nombre y de firmas ilegibles de las persona que allí se mencionan, en cinco (05) folios escrito y sus anexos, copia simple de comunicación de fecha 27 de agosto de 2005, suscrita por G.D.R.P.d.A.C.C., en dos (02) folios original de Comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2005 suscrita por E.V.U., Coordinador de Seguridad Táchira; marcado C” en un (01) folio fax de comunicación de fecha 20 de julio de 2005, suscrita por C.A.C., legislador, marcado “D” en siete (07) folios Acta de Asamblea General de Propietarios de franquicias sociales Bodegas fijas y móviles adscritas al centro de acopio Doña M.d.S.C.d. la Coordinación Regional Mercal Táchira de fecha 05 de septiembre de 2005, la cual se encuentra con sello de húmedo en el que se l.M. C.A Coordinación Táchira, adjunta a la cual se anexa en once folios planilla denominadas control de asistencias, marcado “E” en un (01) folio original de comunicación de fecha 10 de marzo de 2005, marcado “F” original de comunicación suscrita por Ing. N.V.J.d.C.d.A.M.C. A San Cristóbal, y en un (01) folio instrumento donde se lee requisitos para bodegas móviles el cual se encuentra con sello húmedo de Mercal CA Coordinación Táchira y una firma ilegible. En este estado siendo las 12:26 pm se concede el derecho de palabra para que ejerza su derecho a replica a la parte presuntamente agraviada en la persona del Abogado J.G. quien expuso: “ en primer lugar rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus parte los alegatos presentados por la agraviante así como también las pruebas suministradas en este acto por ser en su mayoría copias fotostáticas simples, consta en la causa 6315 con relación a la solicitud de A.C. diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil G.C.S. que riela al folio 49 en la cual informa al tribunal la no ubicación del ciudadano W.D., ahora bien también rielas al folio 53 auto de fecha 06 de febrero de 2006, donde el tribunal admite según el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil como reforma a la demanda en contestación escrito que riela al folio 50 donde por las razones allí explanadas se solicita la comparecencia a esta audiencia constitucional de la ciudadana Ing. K.L.C. en su condición de Coordinadora Mercal Táchira, debo señalar honorable Juez que la parte agraviante a través de su asistente niega la cualidad tanto del ciudadano W.D. como de la misma compareciente a este acto K.L.C. por no ser ellas las personas con legitimidad para serlo aduciendo que la empresa mercal es una empresa del estado en este caso honorable Juez como quiera que la presente solicitud d de amparo se fundamenta en los derechos violentados a mi asistido entre otros como loe s el retiro de la relación comercial cooperativa Rucmaro - Mercal Táchira, el cual riela al folio 13 del presente expediente repito esto por cuento siendo o no teniendo los presuntos agraviantes la cualidad para comparecer en juicio a confesión de parte relevo de pruebas por cuanto el acto a que hago mención anteriormente es completamente irrito porque tampoco tenia la cualidad para emanarlo el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo leyó, por tanto solicito honorable juez se declara con lugar la presente solicitud de A.c. y se declare nulo a todo el evento el acto dictado por el ciudadano W.D. con la anuencia de la K.C. recalco el artículo 25 que mencioné anteriormente, para este estado siendo las 12:39 pm, se concedió el derecho de palabra a la Abogado M.A.R. para que ejerza su derecho a contrarréplica quien expuso: “ igualmente como lo hice en la posición de la audiencia impugno las pruebas promovidas por el solicitante y con respecto a lo planteado a la intervención que hiciere hace un momento del acto irrito informo a este tribunal la ciudadana K.L. y W.D. no tiene cualidad para representar a la empresa judicialmente si la tienen para incorporar o desincorporar miembros de la red comercial cuando estos no cumplen con los lineamientos establecidos por la empresa ratifico en tosa sus partes el contenido del escrito de la contestación al amparo y las pruebas consignadas. Con respecto a la supuesta violación del articulo 25 de la CRBV me permito recordar que como ya quedo explanado en el escrito de contestación mercal es una compañía anónima que se rige por las normas del Código de Comercio, Código Civil y demás leyes aplicables y el personal adscrito se rige por la Ley Orgánica del Trabajo no siendo funcionario publico y a todo evento niego y contradigo todos los alegatos de la parte actora, es todo”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA

    El Tribunal observa que el presunto agraviado interpone el A.C. en su última oportunidad contra la Ingeniero K.L.C. en su carácter de Coordinadora de MERCAL TÁCHIRA; luego, el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercado de Alimentos S.A. (MERCAL S.A.) protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según Documento Nº 12, Tomo 20-A, Cto. De fecha 16/04/2003, establece:

    Cláusula Cuarta: (sic) “El capital social ha sido totalmente suscrito y pagado en un CIEN por CIENTO ( 100 %) de la manera siguiente: La Corporación Venezolana Agraria, ha suscrito y pagado la totalidad de las acciones, representadas en bienes inmuebles… Los referidos bienes son propiedad de la República representados por la Corporación Venezolana Agraria…”.

    Cláusula Vigésima Primera: El Presidente dirige la gestión diaria de los negocios e intereses de la sociedad, será además su representante legal…

    Cláusula Vigésima Segunda: La Compañía tendrá un Representante Judicial que será el Consultor Jurídico de la Empresa, siendo éste el único funcionario, salvo los Apoderados legalmente constituidos, facultado para representar judicialmente a la Compañía…El Representante Judicial de la Compañía es la única persona que (sic) está facultado para … sostener todo género de acciones y recursos… para realizar todos los actos que considere más convenientes a la defensa de los derechos e intereses de la Compañía sin otro límite que el de rendir cuentas de su gestión , por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y no limitativo.”

    En la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó: Mercal es una Empresa del estado de carácter privado todas sus relaciones se rigen por el Código de Comercio, Código Civil y que el 106 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, que las empresas del estado se rigen por la legislación ordinaria, dentro de las cláusulas de Mercal vigésima segunda toda citación para estar en juicio debe hacerse en la persona del Consultor Jurídico y en este caso la ciudadana K.L. carece de toda facultad para representar el juicio si es Mercal el que viola los derechos”. Luego en la réplica la parte presuntamente agraviada alegó: …”… consta en la causa 6315 con relación a la solicitud de A.C. diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil G.C.S. que riela al folio 49 en la cual informa al tribunal la no ubicación del ciudadano W.D., ahora bien también riela al folio 53 auto de fecha 06 de febrero de 2006, donde el tribunal admite según el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil como reforma a la demanda en contestación escrito que riela al folio 50 donde por las razones allí explanadas se solicita la comparecencia a esta audiencia constitucional de la ciudadana Ing. K.L.C. en su condición de Coordinadora Mercal Táchira, debo señalar honorable Juez que la parte agraviante a través de su asistente niega la cualidad tanto del ciudadano W.D. como de la misma compareciente a este acto K.L.C. por no ser ellas las personas con legitimidad para serlo aduciendo que la empresa mercal es una empresa del estado en este caso honorable Juez como quiera que la presente solicitud d de amparo se fundamenta en los derechos violentados a mi asistido entre otros como lo es el retiro de la relación comercial cooperativa Rucmaro - Mercal Táchira, el cual riela al folio 13 del presente expediente repito esto por cuento siendo o no teniendo los presuntos agraviantes la cualidad para comparecer en juicio a confesión de parte relevo de pruebas por cuanto el acto a que hago mención anteriormente es completamente irrito porque tampoco tenia la cualidad para emanarlo el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo leyó, por tanto solicito honorable juez se declara con lugar la presente solicitud de A.c. y se declare nulo a todo el evento el acto dictado por el ciudadano W.D. con la anuencia de la K.C. recalco el artículo 25 que mencioné anteriormente. En la contrarréplica la Abogado M.A.R. expuso: “ Igualmente como lo hice en la posición de la audiencia impugno las pruebas promovidas por el solicitante y con respecto a lo planteado a la intervención que hiciere hace un momento del acto irrito informo a este tribunal la ciudadana K.L. y W.D. no tiene cualidad para representar a la empresa judicialmente…”.

    Una vez alegado nuevamente el hecho de la falta de cualidad de la Ingeniero K.L. como Coordinadora Regional de MERCAL, para sostener el presente juicio, este tribunal a objeto de ser amplio en la concesión del ejercicio del derecho a la defensa, ordenó aperturar un lapso probatorio. En dicho lapso la parte presuntamente agraviada no desvirtuó dicha afirmación.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán

    Conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe

    Atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y –

    Probado en autos… (El subrayado es del Tribunal).

    La negativa del hecho constitutivo generador del amparo, comporta también el desconocimiento del derecho pretendido por el accionante, en razón de que no existe una relación jurídica que no tenga como antecedente un hecho y si el hecho no existe, tampoco puede existir el derecho que se pretende deducir. “Con esta posición jurídica del presunto agraviante, el peso de la prueba recae sobre el agraviado, quien deberá demostrar los extremos de la procedencia de su acción: incumbit probatio qui dicit, no qui negat. …En esta situación al querellante le incumbe la carga de la prueba de los hechos afirmados en su solicitud, en atención al principio: onus probandi incumbit actori.” (El procedimiento de A.C.. F.Z.. P.302).

    El artículo 506 ejusdem, dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de

    Hecho… Esto es, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    En este mismo orden de ideas, en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es de observar que este cuerpo legal, establece en su articulo 140 que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en un juicio en nombre propio, un derecho ajeno (Subrayado nuestro).

    En relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., en Sentencia del 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C. A. y otros) la Sala estableció: “… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”

    Observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante tiene dos (02) Representantes en sus Estatutos: Un Representante Leal y un Representante Judicial, que en todo caso son los funcionarios quienes deben venir a juicio, y no los Coordinadores Regionales; por cuanto éstos últimos no tienen cualidad pasiva para sostener un juicio y por ende no pueden comprometer a la Sociedad Mercantil MERCAL, tal como consta en el documento constitutivo consignado por la parte presuntamente agraviante. La Legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación.

    La parte presuntamente agraviante en el lapso probatorio aperturado para ambas partes, presentó en original documento al cual se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de autoridad pública competente: El mismo trátase de Documento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17.08.2004 bajo el Nº 31, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que otorgó el Ciudadano A.Z.M., en su carácter de Vice-Presidente de Gestión Económica de MERCAL C.A., debidamente autorizado, de conformidad con el ordinal “C” de la Cláusula Vigésima Primera del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa, entre otros a K.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.667.253, con el cargo de Coordinador Regional del Estado Táchira de MERCAL C.A. para que dentro de la jurisdicción estadal o subregión del cual son coordinadores regionales, representen a la empresa en la suscripción de los contratos de Bodega Móvil, previo cumplimiento por parte de los bodegueros y cooperativas seleccionadas de los requisitos exigidos por la empresa para su contratación y según los manuales de contratación de Bodegas Móviles vigentes en la Empresa. El presente poder es de carácter limitativo, no pudiendo delegar o sustituir en forma total o parcial las facultades arriba descritas en personas naturales o jurídicas. Los Apoderados anteriormente identificados, están facultados únicamente para firmar de manera individual los contratos dentro de la jurisdicción del estado del cual son coordinadores, no pudiendo modificar y/o alterar los mismos, salvo previa aprobación de la Junta Directiva… . (El subrayado es del Tribunal). (Folios 37 al 39). Esto es, es un poder especial con sus facultades propias y limitativas, no de representación.

    La regla general es que la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), como nos enseña L.L. en su trabajo: Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, PUBLICACIONES DE LA FACULTAD DE DERECHO, CARACAS, 1956, p. 65 y siguientes. En el proceso ordinario venezolano no es posible determinar sino hasta que se dicte la sentencia que resuelva el mérito de la acción, si las partes son o no los legítimos titulares activos o pasivos de la relación material controvertida en el juicio. Es en esa oportunidad cuando el tribunal se pronuncia en torno a la pretensión deducida por el actor en la demanda, según se infiere del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… El p.d.a. es un procedimiento especial…Se trata del cumplimiento de presupuestos procesales relacionados con (sic) la capacidad procesal de las partes y la legitimidad de sus representantes, a falta de las cuales la relación no tiene validez formal. Haciéndose nulo el proceso. (F.Z.. Ob. Cit.)

    La Falta de cualidad e interés configura una cuestión que puede ser resuelta in limine litis por el Tribunal, habida consideración del carácter público de la acción de amparo, sin que ello obste desde luego, para que dicha excepción se resuelva junto con las demás defensas perentorias y de fondo, en la definitiva. El mismo autor ya mencionado, con respecto a la legitimación pasiva nos enseña cuando se trata de un amparo autónomo la acción debe intentarse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien deberá identificar en la solicitud. La identificación del funcionario público, presunto autor del agravio, conviene establecerla con toda precisión en la propia solicitud de amparo. (Ob. Cit.)

    El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus Estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

    El autor R.C.G. en su Obra El nuevo régimen de A.C. en Venezuela, nos dice: “La legitimación para comparecer en el p.d.a. constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela (artículo 18, ordinales 2º y 3º). De esta forma en el caso de los amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho …”

    La decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21.11.90, caso Varios vs. Comisión Nacional de Valores, citada por el referido autor en su libro, dispuso: “1) Ratifica su doctrina reiteradamente sostenida de que la acción de amparo contra los organismos administrativos, se individualiza en la persona de sus titulares o responsables, los cuales deben comparecer personalmente, ..(omissis)

    Igualmente la misma Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 08 de marzo de 1990, caso: L.M.S.R., precisó lo siguiente:

    (SIC) … el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción de-amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a traves de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos. La accionante designa como agraviante al actual funcionario que se encuentra al frente de la particular administración a la cual se le imputa la lesión y quien en ese momento tiene la obligación, responsabilidad y competencia para actuar… (Todo el subrayado es del Tribunal).

    Por ello –nos señala Gazdik- es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales.

    Este Tribunal, en consecuencia de lo anterior, no entra a valorar las demás pruebas presentadas en torno al mérito de la causa. Y así Se decide.

    Así pues, resulta evidente a este Tribunal, que la presente acción de A.C. debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto la Ingeniero K.L., identificada en autos, ni MERCAL TÁCHIRA como ente, en todo caso, no tienen la legitimación pasiva, ni el interés procesal; -requisito sine qua non para que prospere la acción de A.C.-. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Acción de A.C. interpuesta por R.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.469.404, domiciliado en el Barrio San Diego, avenida 19, Nº 2-22 (frente a la Escuela P.E.O.), Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la Cooperativa “RUCMARO R.L.”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el Nº 07, Tomo Décimo del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 04.09.2003, el cual se evidencia del Acta Constitutiva, consignada en copia simple, ASISTIDO POR el Abogado J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.282.352, con domicilio procesal en la avenida 10 entre calles 15 y 16, Casa Sindical, Oficina 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.240, contra K.R.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.667.253., de profesión

Ingeniero Agrónomo, representada por su APODERADA JUDICIAL Abogado M.A.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.850.715, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.582. (Poder Apud Acta).

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la acción interpuesta.

No se ordena la notificación de las partes, puesto que el Dispositivo fue pronunciado dentro del lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,

Abog. Jeinnys Contreras

En fecha de hoy 29 de marzo de 2006 se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Jeinnys Contreras

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