Decisión nº 101 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 17461

SOLICITUD: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: R.P., L.A.

DEMANDADO: VILCHEZ NOGUERA, SAMANTHA

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que previo cumplimiento de las formalidades y requerimientos de Ley, en fecha 17 de febrero de 2011, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas correspondiente a este procedimiento, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, vale decir el ciudadano L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.810, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738, no compareciendo la parte demandada, vale decir, la ciudadana S.A.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.240, ni por si sola ni por medio de apoderado judicial, procediéndose a evacuar los testigos promovidos por la parte actora.-

Del mismo modo, en dicha oportunidad se dejo expresa constancia que previo el lapso de espera, estipulado en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, no estuvo presente la parte demandada para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, encontrándose el ciudadano L.A.R.P., con la finalidad de absolver recíprocamente dichas posiciones juradas.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas se evidencia que por auto de fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal fijo para el día 17 de febrero de 2011, la oportunidad para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; así como también la ocasión para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora, cumpliendo esta Sala de Juicio previamente con la formalidad de notificar a la parte demandada para fijar la fecha de dicho acto. No obstante, se evidencia que no consta en actas que la parte demandada haya sido citada, para que absolviera las referidas posiciones juradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

…Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones juradas no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el articulo 411…

Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2785, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 02-2959, establece:

…La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado articulo 49.5 de la Constitución…

En ese sentido, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente dejar sin efecto la evacuación de las posiciones juradas absueltas en el acto de fecha 17 de febrero de 2011, en consecuencia se ordena citar a la ciudadana S.A.V.N., para que comparezca por ante esta Sala de Juicio, al segundo día de despacho siguiente a las constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m., con el fin de que absuelva las posiciones Juradas a que se refiere el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija la oportunidad para el mismo día, fecha y hora, para que el ciudadano L.A.R.P., también absuelva las mismas. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, una vez que consten en actas, las resultas de las posiciones juradas, a las que se hace referencia en la presente resolución, este Tribunal se pronunciara sobre la sentencia correspondiente al presente procedimiento, dentro del lapso legal pertinente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Deja sin efecto la evacuación de las Posiciones Juradas absueltas en el acto de fecha 17 de febrero de 2011.-

  2. Se ordena la citación de la ciudadana S.A.V.N., para que comparezca por ante esta Sala de Juicio, al segundo día de despacho siguiente a las constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m., con el fin de que absuelva las posiciones Juradas a que se refiere el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; se fija la oportunidad para el mismo día, fecha y hora, para que el ciudadano L.A.R.P., también absuelva las mismas. Así se decide. Líbrese boleta de citación.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 21 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. M.B.R. La Secretaria;

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 101.- La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 17461.-

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