Decisión nº 57 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoObligación Alimentaria

SENTENCIA N° 57.

EXPEDIENTE N° 31.749.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

DEMANDANTE: (Abuela Paterna) R.F.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.559.119, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial “El Bosque”, Torre B, Piso 4, Apartamento 4-1B, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Mora R.M.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.231.094, domiciliada en la Población de Michelena, Urbanización “La Pradera”, Terraza 07, Casa N° 106, Municipio Michelena, Estado Táchira.

BENEFICIARIAS: Las niñas M.M.M.I. y P.F., identificadas con las Partidas de Nacimiento N° 313 y 237, de fechas 09 de Febrero de 1.995 y 03 de Febrero de 1997, respectivamente, ambas expedidas por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se recibió por distribución demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana R.F.P.R., en su carácter de abuela paterna de las niñas M.M.M.I. y P.F., en contra de la ciudadana MORA R.M.I.T.. Anexó a su demanda copia simple de las Partidas de Nacimiento de sus nietas, copia simple del Acta de Colocación Familiar suscrita por ante La Fiscalia XIII del Ministerio Público, la cual fue Homologada por la Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Abril de 2001; copias de Recibos de Pago de quincena de la ciudadana MORA MARÍA; documento impreso de la página web del Ministerio de Educación sobre el Cesta Ticket Docente; y copia de la Cédula de Identidad de la demandante.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, se admitió la presente demanda, acordándose citar a la demandada, ciudadana MORA R.M.I.T., a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiar al empleador de la demandada y se decretó la Retención de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder a la misma; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Michelena.

En fecha 19 de Octubre de 2004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, se agregó al presente expediente, oficio N° 500/2004, emanado del Juzgado de los Municipios Michelena Y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remite comisión de citación de la demandada, ciudadana MORA R.M.I.T., debidamente cumplida.

En horas de Despacho del día 30 de Noviembre de 2004, siendo el día y hora señalada para la Celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes, se hicieron presentes las ciudadanas R.F.P.R. y MORA R.M.I.T., parte demandante y demandada en la presente causa, quienes previa reunión con el Juez manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad procesal señalada, la demandada, ciudadana MORA R.M.I.T., debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, consignó escrito de Contestación de la demanda, mediante la cual manifestó: “…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora…pero no me niego a darles las provisiones alimenticias, vestido, medicinas, recreación en la parte que por Ley me corresponda…solicito se cite al ciudadano M.R.Á.E., para que señale cual es su aporte para el sustento de sus dos menores hijas”.

Mediante diligencia de esa misma fecha, 30 de Noviembre de 2004, presente la demandada en la presente causa, ciudadana MORA R.M.I.T., otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio S.M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.

En auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, se acordó tener como apoderada de la demandada, ciudadana MORA R.M.I.T., a la abogada en ejercicio S.M.A.R..

En escrito de fecha 06 de Diciembre de 2004, la ciudadana M.R.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.042.956, en su carácter de Tía Paterna de las hermanas M.M., solicitó Régimen de Visitas en beneficio de su sobrina ANGIELLA PAOLA, anexó a su escrito copia de su Cédula de Identidad y copia simple de la Partida de Nacimiento de su sobrina.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, se agregó al presente expediente, oficio sin número, emanado del Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Dirección de Cultura y Bellas Artes, mediante el cual informan que la ciudadana MORA R.M.I.T., percibe un sueldo por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 411.357,42) mensual, más un pago por concepto de Cesta Ticket.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, presente la apoderada de la parte demandada, abogada S.M.A.R., consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el mérito favorable de los autos; 2) facturas de compras en beneficio de sus hijas; 3) constancia emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Académico Apure; Y, 4) el testimonio de las ciudadanas CARRERO DE BRICEÑO BRIAGILIT KARINA, S.D.I. y CHACÓN OCSUNA Z.M.”.

En auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos por ella promovidos.

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, se observa a la ciudadana M.R.P.Y., que el pedimento de Régimen de Visitas debe tramitarse por aparte y se instó a la misma a no volver a diligenciar en el presente expediente por no ser parte en el mismo.

En horas de Despacho del día 14 de Diciembre de 2004, siendo el día y hora señalada para oír la declaración de los testigos promovidos por la demandada, se hicieron presentes las ciudadanas BRIAGILIT K.C.D.B. y CHACÓN OCSUNA Z.M., quienes fueron contestes al manifestar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MORA M.I.T., que es ella quien mantiene el núcleo familiar por cuanto el ciudadano M.Á., que les consta que la ciudadana MORA M.I.T. ha sido maltratada por la ciudadana P.R., que le consta que la demandada en la presente causa se encuentra cursando estudios y que a pesar de sus obligaciones de trabajo y de estudio no ha abandonado a sus hijas, que desde las vacaciones o desde que comenzaron clase aproximadamente la demandada no ha podido albergar a sus hijas M.I. y P.F. porque se las quitaron y que en los actuales momentos las referidas niñas se encuentran con su abuela paterna, ciudadana P.R. ya que el padre se encuentra estudiando en Mérida.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, presente la ciudadana R.F.P.R., consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: “1) Mérito favorable de autos; 2) Mérito y valor de las constancias de estudio y buena conducta emitidas por la Escuela Básica Municipal “Luisa Cáceres de Arismendi” donde actualmente cursan estudios de primaria las niñas M.I. y P.F.M.M.; 3) Mérito y valor de los recibos de compra de ropa y calzado para las referidas niñas; 4) Mérito y valor de las facturas de compra de algunos artículos y servicios necesarios para la manutención de las niñas; 5) Mérito y valor del documento emitido por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Táchira; 6) Mérito y valor del oficio N° 20-F16-2745-03, de fecha 18 de Noviembre de 2003 emanado de la Fiscalía XVI del Ministerio Público dirigida al Médico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); 7) Mérito y valor de las copias del expediente N° 8C-5593-04 que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 8) Mérito y valor del acto de contestación de la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en la cual la demandada manifestó renuencia a cumplir con la obligación económica en beneficio de sus hijas”.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2005, la Juez Unipersonal Temporal N° 03, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de ambas partes comisionándose al Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, presente la ciudadana P.R., demandante, se dio por notificada del avocamiento.

En fecha 02 de Marzo de 2005, presente el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignó boletas de notificación para la ciudadana R.F.P.R., la cual no fue cumplida.

En fecha 22 de Marzo de 2005, se agregó al presente expediente oficio N° 97/2005, de fecha 15 de Marzo de 2005, mediante el cual remite comisión de notificación para la ciudadana MORA R.M.I.T., la cual fue debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2005, presente la demandante en la presente causa solicitó a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, la Juez Unipersonal N° 03 de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes comisionando al Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

En fecha 12 de Mayo de 2005, la Alguacil adscrita a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación de la ciudadana P.R., demandante en la presente causa la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 28 de Mayo de 2005, se agregó al presente expediente oficio N° 199/2005, de fecha 13 de Mayo de 2005, emanado del Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, mediante el cual remite anexo comisión de notificación de la ciudadana MORA R.M.I.T., la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 13 de Junio de 2005, presente la ciudadana R.F.P.R., consignó escrito, mediante el cual solicita la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, consignó copia de la Cédula de Identidad del padre de las hermanas M.M.; constancia de inscripción expedida por la Universidad de Los Andes; facturas de compras de víveres y alimentos en beneficio de las niñas; y, Récipes Médicos emanados de la Unidad Médica Asistencial IPAS-ME, Departamento Médico Odontológico.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Que las hermanas M.M.P. FAVIANNA, ANGIELLA PAOLA y M.I., son hijas de los ciudadanos M.R.Á.E. y MORA R.M.I.T., como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 237, 958 y 313, de fechas 03 de Febrero de 1997, 20 de Abril de 1993 y 09 de Febrero de 1995, respectivamente, todas expedidas por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira (f-2-4).

 Que mediante Acta suscrita por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, debidamente homologada por la Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio, acuerdo de Colocación Familiar, en beneficio de las hermanas M.M., quienes estarán bajo el cuidado de la ciudadana R.F.P.R., en su carácter de abuela paterna (f-5 y 6).

 Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 19 de Octubre de 2004 (f-17).

 Que la demandada en la presente causa, ciudadana MORA R.M.I.T., fue debidamente citada mediante comisión cumplida por el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, agregada en fecha 22 de Noviembre de 2004 (f-18 al 25).

 Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, quienes luego de mantener una reunión con el Juez manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación (f-26).

 Que estando dentro de la oportunidad procesal, la demandada en la presente causa debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.M.A., dio contestación a la demanda, mediante la cual Rechazó, Negó y Contradijo lo alegado por la demandante y solicitó se cite al padre de sus hijas, ciudadano M.R.Á.E. (f-27 y 28).

 Que en fecha 08 de Diciembre de 2004 se agregó al presente expediente, oficio sin número emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Dirección de Cultura y Bellas Artes, mediante el cual se demuestra la capacidad económica de la demandada, ciudadana MORA R.M.I.T., la cual percibe un sueldo mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 411.357,42) (f-33).

 Que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante en la presente causa, representada por su apoderada judicial, abogada S.M.A., promovió sus respectivas pruebas, mediante las cuales demuestra los gastos que ha efectuado en beneficio de sus hijas, tanto en alimentos y víveres como en ropa y útiles, dichas facturas no fueron impugnadas por la parte demandante; y, que la ciudadana MORA R.M.I.T., demandada en la presente causa, cursa el Primer Lapso académico en la Especialidad de Educación Integral, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Núcleo Académico Apure. Asimismo, promovió el testimonio de las ciudadanas CARRERO DE BRICEÑO BRIAGILIT KARINA, S.D.I. y CHACÓN OCSUNA Z.M., quienes fueron contestes al señalar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MORA M.I.T., que es ella quien mantiene el núcleo familiar por cuanto el ciudadano M.Á., que les consta que la ciudadana MORA M.I.T. ha sido maltratada por la ciudadana P.R., que le consta que la demandada en la presente causa se encuentra cursando estudios y que a pesar de sus obligaciones de trabajo y de estudio no ha abandonado a sus hijas, que desde las vacaciones o desde que comenzaron clase aproximadamente la demandada no ha podido albergar a sus hijas M.I. y P.F. porque se las quitaron y que en los actuales momentos las referidas niñas se encuentran con su abuela paterna, ciudadana P.R. ya que el padre se encuentra estudiando en Mérida, declaraciones estas que fueron debidamente valoradas de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (f-35 al 43).

 Que estando dentro de la oportunidad procesal, la demandante, ciudadana R.F.P.R., promovió sus respectivas pruebas, la cuales se valoran de la siguiente manera: ha quedado demostrado que las hermanas M.M.M.I. y P.F., cursan estudios de primaria en la Escuela Básica Municipal “Luisa Cáceres de Arismendi”, como se evidencia en las Constancias expedidas por la referida Escuela; que la demandante ha colaborado en la manutención de sus nietas, lo cual ha quedado comprobado con el legajo de facturas de compra de ropa zapatos y medicamentos en beneficio de las niñas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada; en cuanto a las copias del expediente signado con el N° 8C-5593-04, que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se considera que las mismas son impertinentes para la decisión de la presente causa.

 Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la demandante, ciudadana R.F.P.R., en fecha 13 de Junio de 2005, no se valoran las mismas por ser extemporáneas (f-105 al 120).

Por lo anteriormente señalado y en virtud de que la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, debe ser suministrada por ambos padres, o en su defecto por los hermanos mayores o ascendientes del niño o del adolescente que la necesita, esta Juzgadora considera Procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana R.F.P.R., en contra de la ciudadana MORA R.M.I.T., en beneficio de sus nietas, las niñas M.M.M.I. Y P.F., de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 8, 366, 368, 369 y 374, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana R.F.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.559.119, en contra de la ciudadana MORA R.M.I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.231.094, en beneficio de sus nietas, las niñas M.M.M.I. Y P.F., identificadas con las Partidas de Nacimiento N° 313 y 237, de fechas 09 de Febrero de 1.995 y 03 de Febrero de 1997, respectivamente, ambas expedidas por la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 8, 366, 368, 369 y 374.

SEGUNDO

La ciudadana MORA R.M.I.T., anteriormente identificada, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de sus hijas, la niñas M.M.M.I. Y P.F., la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00) mensuales, los cuales deberá pagar los cinco primeros días de cada mes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil cuatro.

Abg. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

Abg. G.L.P.

SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal, siendo las diez de la mañana.

El Secretario.-

Sentencia N° 57.

Exp. N° 31.749.

Obligación Alimentaría.

Hellen.-

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