Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 27 de Enero del dos mil quince.-

I

204º y 155º

Visto el escrito de informe presentado por el abogado M.A.M.P., en su carácter de PARTIDOR DESIGNADO en fecha 01 de diciembre del 2014. Este Tribunal encontrándose en la oportunidad establecida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y observando que las partes en el lapso previsto a tales efecto no hicieron objeción alguna, procede hacerlo previo a la revisión de rigor para determinar si están llenos los extremos exigido en el ordenamiento jurídico; en tal sentido, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Del escrito de INFORME DE PARTICIÓN:

(Omissis)...DE LOS CONDÓMINOS:

De la documentación que he obtenido a la vista, observo:

De acuerdo con lo expuesto en la demanda y en los documentos allí se explanaron los ciudadanos B.E.R.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.321.458, domiciliada en la población de Timotes, Estado Mérida y civilmente hábil y la ciudadana F.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.479.562, domiciliada en la ciudad de Mérida. Estado Mérida y civilmente hábil, son propietarias de un bien inmueble que fue adquirido así:

La ciudadana F.B.M., ya identificada, a través de compra adquirió por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 35, folio 287, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del citado año, parte de los derechos y acciones del bien inmueble objeto de la presente demanda y el mismo consistente en una casa para habitación con su respectiva Parcela de terreno, tipo unifamiliar “B”, cuya superficie es de Trescientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (374 mts2), situada en la Urbanización Satélite, Residencias el Carrizal, Calle los Pinos, Nº 247, en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros (17 mts) con calle Los Pinos; FONDO: En igual extensión que el lindero anterior, con la Parcela Nº 272; COSTADO DERECHO: Vista de frente, en una extensión de Veintidós metros (22 mts), con la Parcela Nº 246; y por el COSTADO IZQUIERDO: Vista de frente, en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela Nº 248.

Los derechos y acciones que de la ciudadana F.B.M., ya identificada, sobre el inmueble antes descrito se corresponden al OCHENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (87,50%).

El otro DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) le corresponde en propiedad a la ciudadana B.E.R.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.321.458, domiciliada en la población de Timotes, Estado Mérida y civilmente hábil, a su vez por haber adquirido ese porcentaje a través de la herencia de sus padres quienes eran propietarios del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y el otro cincuenta por ciento (50%) de su hermano R.B.R.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 3.460.598, de este domicilio y civilmente hábil, quien adquirió con sus padres por documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de mayo del 1981, bajo el No. 51, Tomo 7mo, Segundo Trimestre del referido año el cual consigno en copia certificada en nueve (9) folios útiles para ser agregado a este expediente.

La ciudadana B.E.R.D.L., es propietaria del 12,50% de los derechos y acciones según se evidencia del documento a través del cual sus padres adquirieron y la herencia perteneciente al acervo hereditario según planillas de Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones declarado ante el S.E.N.I.A.T. signadas con los números de expedientes: 197/2009 de fecha 30 de Marzo de 2009 y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones; los documentos antes indicados y emanados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA los consigno con el presente escrito en original en ocho (8) folios útiles. Tal como se explanara en la demanda el bien inmueble antes descrito se encuentra libre de todo gravamen.

DOCUMENTOS:

Una vez analizada la demanda que obra en autos y sus anexos aunado al análisis del expediente pude apreciar:

• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 35, folio 287, Tomo 42 del Protocolo de Transcripción del citado año.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de mayo del año 1981, bajo el Nº 51, Tomo 7mo, Segundo Trimestre del referido año.

• Planillas de Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones declarado ante el S.E.N.I.A.T. signadas con los números de expedientes: 197/2009 de fecha 30 de Marzo de 2009 y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones y 158/2009 de fecha 12 de Marzo de 2009 y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones.

PROPORCION EN QUE CONCURRE CADA CO-PROPIETARIA

De acuerdo a los documentos existentes que obran en autos, a su estudio, se logra determinar claramente la proporción en que deben dividirse los bienes que conforman la comunidad del único bien a partir.

La ciudadana F.B.M., ya identificada, sobre el inmueble antes descrito se corresponden al OCHENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (87,50%).

El otro DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) le corresponde en propiedad a la ciudadana B.E.R.D.L..

BIEN A PARTIR (PATRIMONIO COMUN):

Tal como se evidencia de los respectivos documentos de ambas ciudadanas, arriba indicada, ambas solo tienen un bien de fortuna que integra un patrimonio común, patrimonio éste que está integrado por el único bien que describo a continuación:

Un bien inmueble consistente en una casa para habitación con su respectiva Parcela de terreno, tipo unifamiliar “B”, cuya superficie es de Trescientos Setenta y Cuatro metros cuadrados (374 mts2), situada en la Urbanización Satélite, Residencias el Carrizal, Calle los Pinos, Nº 247, en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros (17 mts) con calle Los Pinos; FONDO: En igual extensión que el lindero anterior, con la Parcela Nº 272; COSTADO DERECHO: Vista de frente, en una extensión de Veintidós metros (22 mts), con la Parcela Nº 246; y por el COSTADO IZQUIERDO: Vista de frente, en igual extensión que el lindero anterior, con la parcela Nº 248.

Los derechos y acciones que de la ciudadana F.B.M., ya identificada, sobre el inmueble antes descrito se corresponden al OCHENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (87,50%). El otro DOCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) le corresponde en propiedad a la ciudadana B.E.R.D.L..

PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DEL BIEN

La partición del único bien que es patrimonio común e indicado en los documentos ya citados y en cuya demanda se señala debidamente las porciones que constituyen las partes alícuotas que se caracterizan y definen los derechos y acciones de cada una de los co-propietarias y de acuerdo al análisis y estudio correspondiente del único bien a partir, le señalo a este Honorable Tribunal que: Es imposible lograr la partición física del bien que mantienen en comunidad, ya que son dos (2) el número de co-propietarios, por una parte y por la otra, el único bien (vivienda) en si es indivisible, es por lo que sugiero la subasta pública y, a los efectos de someterlo al remate judicial, se nombre un Perito Avaluador designado al efecto y pagado a costas de las interesadas, que evalúe el bien inmueble objeto de la partición de bienes, se determine el valor actual del mismo y, una vez hecha esa valoración efectuada como sea la subasta pública se procederá a hacer las correspondientes adjudicaciones en dinero liquido que cubra de esa manera la forma más conveniente para cada una de las co-propietarias en proporción a la alícuota en la que concurren en los derechos y acciones.

PROPORCION EN QUE DEBE PAGARSE A LAS COPROPIETARIAS PARA LIQUIDAR EL UNICO PATRIMONIO COMUN

Una vez producido el remate judicial la suma obtenida por el bien sometido a subasta pública, la proporción en que debe entregarse el dinero a cada uno de los mismos es la siguiente:

1.-) A la ciudadana F.B.M. el equivalente al 87,50%.

2.-) A la ciudadana B.E.R.D.L. el equivalente al 12,50%.

CONCLUSION

Como consecuencia de lo anterior, debo concluir:

1. El bien que forma propiedad común no puede dividirse físicamente y cómodamente, razón por la cual debe procederse a la subasta pública a los efectos de someterlo al remate judicial.

2. A los efectos de la subasta debe procederse al peritaje del bien que conforma el patrimonio en común y consecuencialmente debe procederse a nombrar Perito Avaluador, a los fines de que evalúe los referidos bienes y determine el valor actual de los mismos.

(Sic)

II

La Partición es una institución prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aplica a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

Dicha partición debe contener una serie de requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:

• Los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen.

• Se especificarán los bienes y sus respectivos valores.

• Se rebajarán las deudas.

• Se fijará el líquido partible.

• Se designará el haber de cada participe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Analizado como ha sido el escrito de informe de partición se evidencia el incumplimiento de los requisitos anteriormente transcritos exigidos por la ley adjetiva civil, por cuanto no se estableció el valor del bien común objeto de la presente acción, así como la cantidad liquida exigible para cada copropietario y por ultimó no esta descrito el inmueble, detalles sobre su estado y como esta integrado el mismo. Hay que reivindicar, que el partidor M.A.M.P. aludió que la copropietaria F.B.M. (demandante) le corresponde el 87,50% sobre el bien objeto de la litis y el 12,50% restante le pertenece a la ciudadana B.E.R.D.L. (demandada) y fundadas en los documentos traídos por la actora. En conclusión, el partidor designado no partió nada porque el inmueble objeto de la litis es indivisible; exponiendo lo siguiente: “(Omissis)... La partición del único bien que es patrimonio común e indicado en los documentos ya citados y en cuya demanda se señala debidamente las porciones que constituyen las partes alícuotas que se caracterizan y definen los derechos y acciones de cada una de los co-propietarias y de acuerdo al análisis y estudio correspondiente del único bien a partir, le señalo a este Honorable Tribunal que: Es imposible lograr la partición física del bien que mantienen en comunidad, ya que son dos (2) el número de co-propietarios, por una parte y por la otra, el único bien (vivienda) en si es indivisible, es por lo que sugiero la subasta pública y, a los efectos de someterlo al remate judicial, se nombre un Perito Avaluador designado al efecto y pagado a costas de las interesadas, que evalúe el bien inmueble objeto de la partición de bienes, se determine el valor actual del mismo y, una vez hecha esa valoración efectuada como sea la subasta pública se procederá a hacer las correspondientes adjudicaciones en dinero liquido que cubra de esa manera la forma más conveniente para cada una de las co-propietarias en proporción a la alícuota en la que concurren en los derechos y acciones...” (Sic). En tal sentido, dicho partidor limito el alcance del artículo 1071 del Código Civil, en el entendido de que esto no es lo aplicable en el presente caso; por cuanto sugirió solo una de las opciones que esta establecida en el mismo vale decir la subasta pública de dicho inmueble directamente, excluyendo la otra opción prevista en el citado artículo, por cierto mas beneficiosa, así como también la posibilidad permanente de la partición amigable del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil referida a la partición amistosa; además de evadir su responsabilidad tal como lo establecen el artículo 777 y siguientes ejusdem, se extralimito en el desempeño de su cargo al sugerir la subasta pública directamente y se nombre un perito, lo cual es aparte y atinente a un procedimiento especial y potestad del juez decidir. En consecuencia, el partidor declinó sus funciones en el procedimiento de subasta pública; ya que no adjudico las cuotas a cada coparticipe previo establecimiento del valor del inmueble objeto de la litis en cantidad liquida cuando lo procedente en estos casos es invocar la aplicación del articulo 781 de la ley adjetiva civil, en donde faculta al mismo partidor para solicitar asistencia de cualquier experto si lo necesitare a costas de los interesados para la realización de trabajos que sean imprescindibles para llevar a cabo el informe de partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez y oída la opinión de las partes, precisamente esto es lo que hace incompleto el informe, “la falta del AVALUO” ya que sin el no es posible hacer las adjudicaciones de cuotas pertenecientes a cada copropietario y mal podría cobrar el partidor si no se puede calcular sus honorarios en virtud de no haber establecido el valor del inmueble.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, exp 99-839 de fecha 19-07-2000; estableció en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor lo siguiente, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha precisión como ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por la ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas. Tal como lo prevé el artículo 785 del mismo código.

En este mismo orden de ideas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en fecha catorce (14) de Octubre del año del Dos Mil Once (2.011), exp 6.956-11, decidió la reposición de la causa al estado en que vista la solicitud de práctica de peritaje solicitada por el partidor, el Tribunal acuerde o niegue la misma previo al principio del “audite adjetivo”, vale decir, de escuchar a las partes. Por cuanto “...En el caso sub lite, el acto procesal de avalúo es de desenvolvimiento del andamiaje o corretaje procesal que estableció el legislador, previa autorización del Juez y oída la opinión de las partes, con la finalidad de dar asesoramiento o información en relación al informe del perito; todo ello, bajo el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, consagradas, no solamente en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, sino en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley y no es disponible ni por las partes, ni por el Juez, debiendo concluirse, que las formas procesales no son consagradas por caprichos del legislador, sino que tienen como finalidad garantizar el derecho de defensa y el desarrollo y eficaz del proceso...”

III

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con las facultades otorgada en los artículos 12, 15, 777, 781, 783 y 785 entre otros del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1071 y 1078 del Código Civil, en aplicación de nuestra Constitución en sus artículos 26 y 49 que establecen el derecho a la justicia y el debido proceso; evidencia que el informe de partición se encuentra incompleto de acuerdo a los parámetros legales y jurisprudenciales citados up supra, razón por la cual no le queda otra alternativa a este Jurisdicente que ordenar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y la Ley:

PRIMERO

Consignar un complemento al informe de partición por parte del abogado M.A.M.P., en su carácter de partidor designado teniendo en cuenta las consideraciones señaladas dentro de los 15 días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

La notificación de las partes y el partidor haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación y el referido informe con la advertencia que cumplido lo anterior, el Tribunal pasará a proferir sentencia si no formularen objeción alguna al escrito de partición declarando concluida dicha partición conforme al artículo 1078 del Código Civil en concordancia con el artículo 785 y 787 de la Ley adjetiva Civil sin menoscabar el derecho permanente de la partición amigable previsto en el 788 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Quince. (2015). COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. LII E.R.T..

En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial junto con oficio Nº 56-2015, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada y se entrego al alguacil las notificaciones de la parte actora y el partidor para hacerlas efectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. LII E.R.T..

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