Decisión nº PJ0072014000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, siete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2012-000320

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.d.J.N.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.675.

ABOGADOS: M.E.G. y F.J.S., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros.142.645 y 122.308, respectivamente.

DEMANDADO: Gen M.M.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.524.112.

DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. L.G..

MOTIVO: Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2012, por la ciudadana M.d.J.N.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.675, en contra del ciudadano Gen M.M.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.524.112, residenciado en la Urbanización Popular J.G.H. en la Quinta (5ta) avenida casa Nº 69-63, Parroquia M.P., Municipio Autónomo V.d.E.V., mediante la cual demanda el establecimiento de la obligación de manutención, a favor de sus hijas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensual, para cubrir gastos de alimentos; así mismo se retenga el cuarenta por ciento (40%) por concepto de vacaciones, para disfrutar las vacaciones que por derecho tienen sus hijas, se le retenga el cuarenta por ciento (40%) de la bonificación de fin de año y el cuarenta por ciento (40%) de la prestaciones sociales.

En fecha 05 de octubre de 2012, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario.

En fecha 29 de abril de 2013, fue recibido exhorto emitido por el Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal segundo el día siete (07) de mayo de 2013.

En fecha 21 de mayo de 2013, fue celebrada la audiencia de mediación, se deja constancia de la presencia de ambas partes; quienes manifestaron en continuar con el procedimiento.

En fecha 21 de mayo de 2013, se fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación; informándole a la parte demandante su deber de consignar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 17 de junio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo constancia de la sola comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado M.G. y la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abogada M.G.Q., en la misma fueron admitidas de oficio las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal, se prolongó la audiencia hasta que constaran en autos la prueba de informe solicitada.

En fecha 10 de diciembre de 2013, fue materializada la prueba solicitada, se dio por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.

En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida la causa, y le dio entrada, fijándose audiencia de juicio, para el día seis (06) de febrero de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).

En fecha 06 de febrero de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones del Apoderado Judicial de la parte demandante y del Ministerio Publico. Se dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia aplicable al caso, dándoles el valor que se expone a continuación:

DOCUMENTALES:

• Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad, expedida por el Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, signada con el Nº 925, año 2005, folio 463, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación entre la niña de auto y las partes. Así se declara.

• Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo, signada con el Nº 257, año 2006, tomo XXXIV, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la filiación entre la niña de auto y las partes. Así se declara.

• Se valora oficio número GNB-CP-DSS-DBS-DL: 3165, de fecha 29-07-2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, la cual corre inserta al folio ochenta y cuatro (84), del presente asunto, mediante el cual informan que el ciudadano Gen M.M.P. se encuentran en situación de retiro desde el día 20-08-2010, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado la situación laboral del obligado alimentario. Así se declara.

• Se valora oficio número 320302PA318, de fecha 23-10-2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministerio de Servicios Dirección General de Empresas y Servicios; Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, mediante el cual informan que el ciudadano Gen M.M.P., percibe una pensión mensual vitalicia y una bonificación de fin de año, así mismo informa que el referido ciudadano se encuentran en situación de retiro desde el día 20/08/2010 y para la fecha se le canceló sus prestaciones sociales; fidecomiso y no cobra bono de juguete, escolar ni cesta tickets, lo cual corre inserta al noventa y nueve (99), del presente asunto, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado los beneficios laborales que percibe el obligado alimentario. Así se declara.

• Se valora constancia de ingreso del ciudadano Gen M.M.P. titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.112, donde se evidencia, que el mismo tiene una pensión de retiro Vitalicia por la cantidad Cinco Mil Doscientos Quince Bolívares con 14/100. (5.215,14 Bs.), la cual corre inserta al folio ciento uno (101) del presente asunto. Así mismo, se observa que se encuentra desglosada de la siguiente manera: recibo de pago del mes de noviembre del año 2013, donde se evidencia, que el mismo tiene una diferencia de sueldo retiro por la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con 48/100. (1423,48 BS.) con un neto a cobrar por la cantidad de Mil Trescientos Treinta con 95/100. (1330,95 Bs.), la cual corre inserta al folio ciento uno (101) del presente asunto. Igualmente se evidencia recibo de pago del mes de octubre del año 2013, donde se observa la pensión de retiro por la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa y Uno Bolívares con 66/100. (3.791,66 BS.) con un neto a cobrar por la cantidad de Tres mil Quinientos Veinte Bolívares con 61/100. (3.520,66 Bs.), la cual corre inserta al folio ciento dos (102) del presente asunto, y por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.

• Se valora la declaración de parte de la ciudadana M.d.J.N.C., que rendida bajo juramento, manifestó que el ciudadano Gen M.M.P., nunca ha cumplido con la obligación de manutención, que es ella quien cubre con todos los gastos de las niñas (alimentos, merienda, uniformes, ropa de estreno para el mes de diciembre, juguetes) y además, no goza del seguro del padre, porque las niñas tienen el carnet vencido y para la renovación el ciudadano Gen Maldonado le pide que pague la renovación por la cantidad de setecientos Bolívares (700,00 Bs), igualmente manifestó que actualmente vive en San Joaquín, estado Carabobo, que las niñas estudian allá, así mismo, da razón fundada de la ocurrencia del incumplimiento, siendo conteste a los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que el demandado no contesto la demanda ni promovió prueba alguna, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a sus ascendientes sobre el suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención. Así se declara.

Comprobado como está, que el demandado es el padre de las niñas requirentes y que son menores de 18 años de edad, establecidas como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requirente. Así se declara.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de las niñas el aporte de la ciudadana M.d.J.N.C.. Así se declara.

Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien se encuentra en situación de retiro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministerio de Servicios Dirección General de Empresas y Servicios; Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, devengando un sueldo integral aproximado a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Quince Bolívares con 14/100. (5.215,14 Bs.) y con un neto a cobrar mensual por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Uno con 56/100. (4.851,56 Bs). Así se declara.

Determinado que el demandado, no dio contestación a la demanda, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos del artículo 362 del CPC, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara, considera quien decide que lo solicitado por la parte demandante es procedente, ya que el demandado no probó la existencia de otros hijos, en consecuencia, declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.d.J.N.C., la fijación de la Obligación de Manutención, en consecuencia, pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana M.d.J.N.C., a favor de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre las beneficiarias y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijará la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de las niñas aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda sobre el establecimiento de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.d.J.N., en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por la cantidad de Mil Cuatro Cientos Bolívares (Bs. 1.400,00), mensual, con un incremento del diez por ciento (10%) anual; cuando se haga efectivo dicho aumento por el Ejecutivo Nacional. En relación, al Bono Vacacional se establece la cantidad de Mil Quinientos Bolívares. (1.500,00 Bs) y serán descontados una vez que sea depositado el beneficio al obligado. En cuanto, a los gastos de útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el mes de Diciembre, el progenitor aportará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00 Bs) para cubrir los gastos de vestuarios y calzados, el cual deberá ser cancelado la primera quincena del mes de noviembre. Para el juguete del mes de Diciembre, será cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En relación a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando los mismos no sean cubiertos por la póliza de seguro, por lo que, se ordena al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, que las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, sean incluidas en el beneficio de HCM de la relación laboral del progenitor, así como también sea renovado el carnet militar de las niñas de autos, a los fines de que hagan uso de los beneficios que por ley le corresponden. Ahora bien, dichas cantidades deberán ser descontadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministerio de Servicios Dirección General de Empresas y Servicios; Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, y ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el número 0175-0062-78-0060398165 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana M.d.J.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.675, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se establece.

Así mismo, se evidencia de la declaración de parte que la ciudadana manifestó el cambio de domicilio, ubicado en San Joaquín, sector 5 de julio, casa 180, estado Carabobo, por lo que, una vez cumplido los lapso de ley, se decline la competencia del presente asunto al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, por cuanto, las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no residen en esta jurisdicción. Así se establece.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:

Primero

Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.d.J.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.675 en contra del ciudadano Gen M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.524.112, a favor de sus hijas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Así se decide.

Segundo

con lugar la demanda sobre el establecimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.d.J.N.C., en consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por la cantidad de Mil Cuatro Cientos Bolívares (Bs. 1.400,00), mensual, con un incremento del diez por ciento (10%) anual; cuando se haga efectivo dicho aumento por el Ejecutivo Nacional. En relación al Bono Vacacional, se establece la cantidad de Mil Quinientos Bolívares. (1.500,00 Bs) y serán descontados una vez que sea depositado el beneficio al obligado. En cuanto, a los gastos de útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el mes de Diciembre, el progenitor aportará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00 Bs) para cubrir los gastos de vestuarios y calzados, el cual debe ser cancelado la primera quincena del mes de noviembre. Para el juguete del mes de Diciembre, será cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). En relación, a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando los mismos no sean cubiertos por la póliza de seguro, por lo que se ordena al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Gerencia de Bienestar y Seguridad Social que las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, sean incluidas en el beneficio de HCM de la relación laboral del progenitor, así como también sea renovado el carnet militar de las niñas de autos, a los fines de que hagan uso de los beneficios que por ley le corresponden. Ahora bien, dichas cantidades deberán ser descontadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Viceministerio de Servicios Dirección General de Empresas y Servicios; Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Gerencia de Bienestar y Seguridad Social y ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el número 0175-0062-78-0060398165 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana M.d.J.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.675, montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Tercero

Ofíciese lo conducente al ente empleador, a los fines de que se hagan las asignaciones y retenciones correspondientes. Así se decide.

Cuarto

Una vez cumplido los lapsos de ley y librado los oficios correspondientes, se decline la competencia del presente asunto al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, por cuanto, las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, residen en San Joaquín, sector 5 de julio, casa 180, estado Carabobo. Así se decide.

En la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Jueza

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 p.m., la cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072014000006.

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