Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Venta

Exp. 23.532

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204 ° y 155°

DEMANDANTE (S): M.C.D.D.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D`JESUS M., A.M.P. Y A.D.J.P..

DEMANDADO (S): E.A.B.J..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.C.C. y G.J.F.C.P..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2014, siendo incoado por los ciudadanos M.C.D.d.G., actuando en este acto tanto en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “VIGÍA COUNTRY C.A (VIGIACA)”, asistida por el Dr. A.M.P., en contra del ciudadano E.A.B.J. y la Empresa “HABITAT LA RIBERA C.A”., constante de diez folios útiles y 196 anexos en 206 folios (folios 1 al 202).

Por auto de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, y no se libraron los recaudos de citación a los demandados por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes, instándola a consignarlos por medio de diligencia en el presente expediente.

Al folio 218, obra diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Antonio D`Jesus M., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando los fotostatos para la practica de la citación de los demandados, acordado por auto de fecha 23 de octubre de 2014, entregándose las boletas de citación al alguacil del tribunal para que las haga efectivos conforme a la Ley.

Al folio 225 y 226, obra declaración del alguacil, de fecha 11 de noviembre de 2014, dejando constancia de la citación del co-demandado ciudadano E.A.B.J., firmada de su puño y letra.

A los folios 227 al 229, obra diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por los ciudadanos M.A.U.D. y H.A.B.H., actuando con el carácter de Director Ejecutivo Y de Director General respectivamente de la Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., mediante la cual otorgan Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.A.C.C. Y G.J.F.C.P., para que de manera conjunta o separada representen y sostengan todos los derechos e intereses, igualmente se dan por citados en el presente juicio para todos y cada uno de los actos del mismo, como consta al folio 230 del presente expediente.

A los folios 232 al 234, obra escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrito por los ciudadanos M.A.U.D. y H.A.B.H., actuando con el carácter de Director Ejecutivo Y de Director General respectivamente de la Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., como parte demandada, asistidos por los abogados en ejercicio A.A.C.C. y G.J.F.C.P., oponiendo cuestiones previas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 234 del presente expediente.

A los folios 117 al 121, obra escrito de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio J.J.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte actora las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 122 del presente expediente.

Al folio 237, obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Antonio D`Jesus M., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando diligencia con la subsanación a las cuestiones previas opuestas.

Al folio 239, obra diligencia de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por los ciudadanos M.A.U.D. y H.A.B.H., actuando con el carácter de Director Ejecutivo Y de Director General respectivamente de la Sociedad Mercantil HABITAT LA RIBERA C.A., como parte demandada, manifestando estar conformes con los términos en que la misma fue subsanada, solicitando al tribunal emita el correspondiente pronunciamiento respecto a la subsanación voluntaria hecha, por los accionantes, dejándose constancia mediante nota de secretaria que siendo el día fijado para que la parte demandante subsane o contradiga el defecto u omisión invocado, la parte actora se presento en fecha 25 de noviembre de 2014, y mediante diligencia subsano la cuestión previa opuesta, como consta al folio 240 del presente expediente.

A los folios 241 y 242 y anexos al 248, obra escrito de fecha 21 de enero de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Antonio D`Jesus M., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignando en 2 folios útiles escrito de alegatos y un (1) anexo en seis (6) folios, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 249 del presente expediente.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

La controversia quedó planteada por la ciudadana M.C.D.D.G., asistida por el abogado en ejercicio A.M.P., quien expuso en su libelo lo siguiente:

• Que la empresa “Vigía Country C.A, (VIGIACA)” antes identificada y que en este acto representa “celebro” con su nieto el ciudadano E.A.B.J. quien es mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.395.708, domiciliado en esta ciudad de Mérida, un contrato de Compra-Venta que dijo ser puro simple e irrevocable sobre un lote de terreno y todas sus mejoras ubicado con frente a la Calle que accesa a la Avenida Las Américas y peatonalmente a la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Libertador (Mérida) del Estado Mérida.

• Que sobre el mencionado lote de terreno se hallaban construidas mejoras y bienhechurias.

• Que se “convino” entre las partes en indicar en el texto de ese documento redactado por ella como abogado conforme se demuestra con la nota del Registro de dicho documento, que el precio de dicha “Venta” era la suma irrisoria de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000ºº) “representados” en el cheque personal Nº 16824399, Cuenta Nº 0134-0244-212443039967 de fecha 22 de mayo de 2012 del Banco Banesco, pero dicho cheque por la suma antes indicada nunca fue elaborado ni entregado por el comprador a la empresa vendedora, ni hubo satisfacción alguna en otra forma sobre el pago del precio de la irrisoria suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) ni hubo ni habrá alegato alguno sobre una supuesta retención por parte del comprador de dicho cheque. En una palabra HUBO FALSEDAD DE CAUSA PARA LA VENTA Y FALSEDAD DE CAUSA EN EL PAGO AMBAS CAUSAS FUERON MAS FALSAS QUE SIMULADAS, por lo tanto, aquella negociación al decir del articulo 1.157 del Código Civil estuvo fundada en esa causa falsa ya que la causa de la tramitación de la propiedad de inmueble era el pago y al no existir este no hubo trasmisión de la propiedad y la negociación no tuvo ningún efecto para ambas partes, ni el comprador podrá demostrar lo contrario y así pide a este despacho lo declare.

• Que dicha negociación con la causa falsa indicada fue registrada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.1314, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 correspondiente al libro de folio real del año 2012.

• Que M.C.D.d.G. antes identificada, pero actuando en su propio nombre y representación, manifiesta que celebró con el aparente comprador antes identificado E.A.B.J. un contrato bilateral de Promesa de venta en forma privada el día 1ro de marzo del año 2013 sobre el mismo inmueble conformado por el mismo terreno ubicado con frente a la Calle que accesa a la Avenida Las Américas y peatonalmente a la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Libertador (Mérida) del Estado Mérida, con sus mejoras antes identificadas.

• Que tal contrato de la promesa bilateral de venta se realizo privadamente el día 1ro de marzo del año 2013 para evitar que el promitente comprador E.A.B.J. quien es su nieto se le ocurriera efectuar negociaciones irresponsables sobre dicho inmueble, sus mejoras y bienhechurias.

• Que con fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la solicitud de Reconocimiento Judicial del documento privado contentivo de la promesa bilateral de venta a que se ha hecho mención anteriormente, le ordeno dar el curso legal y citar al ciudadano E.A.B.J., para que reconociera o no en su contenido y firma el documento privado celebrado el 1ro de marzo de 2013; quedando reconocido el documento de Promesa Bilateral de Compra- Venta.

• Que tal decisión queda definitivamente forme el día 19 de junio de 2014 al no haber sido apelada por los interesados y hoy se consigna con el escrito libelar el original del expediente 7.608 contentivo del contenido y firma.

• Que a espaldas de su persona y en contra de lo indicado en el documento privado reconocido contentivo del contrato promisorio de Compra- Venta antes explanado de fecha 1ro de marzo de 2013 debidamente reconocido en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial el día 9 de julio de 2014, declarado definitivamente firme el día 19 de junio de 2014 que garantizaba toda su responsabilidad frente a la empresa VIGIA COUNTRI C.A. (VIGIACA), propietaria de dicho inmueble en cuanto al contrato inficionado de causa falsa antes explanado que aquí se demanda; empresa que también representa como quedo establecido anteriormente, por no haberse trasmitido en forma alguna la propiedad del inmueble de autos a expresado nieto E.A.B.J..

• Que este erróneamente calificándose de vendedor “celebro” con la empresa HABITAT LA RIBERA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de M.E.M., y representada en la negociación por sus Directores Ejecutivo y General en su orden señores M.A.U.D. y H.A.B.H., quienes actuando con las facultades conferidas al numeral primero de las cláusulas Décima Sexta y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de la empresa, calificaron a tal empresa de compradora y con esos caracteres E.A.B.J. antes identificado y antes prevenido en el contrato promisorio de Compra-Venta reconocido judicialmente el día 9 junio de 2014 como se ha dejado explicado en este escrito de no poder disponer, procedió a declararse propietario del mismo lote de terreno antes identificado.

• Que en tal documento E.A.B.J. dice que le da en venta a la empresa “HABITAT LA RIVERA, C.A” antes identificada, el mismo lote de terreno y todos las mejoras, bienhechurias y derechos señalados en la cláusula primera del documento impugnado por la causa falsa que lo vicia por la falta y forma de pago y las demás condiciones establecidas en la cláusula Tercera.

• Que el precio de la venta de esta ultima negociación fue establecido en la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo).

• Que dicho documento fue registrado en la oficina de registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 19 de septiembre del 2013, bajo el Nº 2012.1314, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 correspondiente al libro del folio real del año 2012.

• Que como se puede observar en los hechos denunciados, el ciudadano E.A.B.J., nunca tuvo la condición de propietario del lote de terreno mejoras y bienhechurias ampliamente señaladas en los tres documentos públicos antes citados; No respeto las condiciones a las que se comprometió bajo fe de juramento en el documento promisorio de la venta reconocido judicialmente el día 09 de junio del 2014 en cuanto al tiempo estipulado para la protocolización y cumplimiento definitivo de tal documento compromisorio establecido en un (1) año contado a partir del 1ro de marzo de 2013, pues la venta a la empresa HABITAT LA RIBERA, C.A se hizo con mas de seis (6) meses de anticipación a la finalización del plazo señalado para protocolizar la promesa bilateral de compra venta ya señalada. Violo lo establecido en la cláusula sexta del documento reconocido de fecha 09 de junio de 2014 conforme a la cual no podía vender, traspasar, ceder, alquilar, disponer o enajenar bajo ninguna forma el lote de terreno, las mejoras, bienhechurias ni ningún otro bien objeto de la promesa de compra-venta sin el expreso consentimiento de su persona M.C.D.d.G. como promitente compradora. Si la causa de la transmisión de la propiedad del terreno, mejoras y bienhechurias descritas, era el pago del precio y este ultimo no se hizo en forma alguna en el documento primigenio celebrado por el ciudadano E.A.B.J. con la empresa “VIGIA COUNTRY C.A” (VIGIA,C.A), antes identificada, el mismo nunca fue titular de dicho inmueble y menos, pudo transmitirlo a la empresa HABITAT LA RIBERA, C.A, Sociedad Mercantil antes identificada en venta, permuta, cesión ni en ninguna otra forma de transmisión de la propiedad, por eso la empresa supuestamente adquirente legalmente no recibió de E.A.B.J. la titularidad de la propiedad del inmueble erradamente vendido; no siendo la empresa HABITAT LA RIBERA, C.A, legítimamente adquirente del inmueble, mejoras y bienhechurias que por su ubicación, linderos y medidas aparecen reseñados en esta demanda, no lo puede enajenar, gravar, hipotecar ni ceder y menos construir sobre él por ser un bien ajeno, propiedad aun hoy de la empresa “VIGIA COUNTRY CA” (VIGIA, C.A) antes identificada conforme se explico en la cláusula primera de ésta demanda.

• Que fundamenta en los siguientes artículos 1.160, 1.184, 1.185, 1.211, 1264, 1281 y 1512, del Código de Procedimiento Civil.

• Que con base a los hechos denunciados, a los documentos citados y alas normas del Código Civil antes citados, procede a demandar a su nieto, el ciudadano E.A.B.J. antes identificado en nombre y representación de la empresa “VIGIA COUNTRY C.A” (VIGIACA) de la que es su representante legal para que convenga o a ello sea condenado por este despacho a lo siguiente: A). Que el supuesto contrato de Compra- Venta del terreno, mejoras, bienhechurias ubicado frente a la Calle que accesa a la Avenida Las Américas y peatonalmente a la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Libertador (Mérida) del Estado Mérida, cuyos linderos medidas generales y demás accesorios constan en los respectivos documentos, así como los documentos varias veces citados, no tuvo ni tiene entre las partes contratantes efecto alguno, por estar cimentado en la causa falsa de la emisión y entrega del cheque personal antes identificado y que sobre el precio no realizo ninguna otra forma de pago, por lo tanto no hubo trasmisión de la propiedad del terreno, mejoras y bienhechurias y accesorios antes señalados así como la emisión del cheque citado para el pago de su precio conforme a los hechos antes explanados. B) En cuanto al contenido del segundo documento formal y personalmente demanda a su nieto E.A.B.J. para que convenga que, el contrato compromisorio contenido en el documento privado de fecha 1ro de marzo de 2013 y debidamente reconocido en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial el día 9 de junio de 2014, se celebro entre ellos para evitar que ud realizara actos de disposición sobre dicho inmueble, bajo fe de juramento, declaro no vender, traspasar, ceder alquilar, disponer o enajenar bajo ninguna forma sin el consentimiento de la promitente compradora antes identificada y aquí demandante; e igualmente lo demando para que convenga que violo la cláusula quinta del referido contrato compromisorio que estipulaba para la protocolización de la venta definitiva entre ellos, el plazo de un año a partir de la firma de tal promesa de venta y que dicho plazo vencía el día 1ro de marzo del 2014, al haber celebrado antes del vencimiento del termino señalado sin ser propietario, el contrato de venta con la empresa “HABITAT LA RIBERA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio antes identificada, completamente ausente de su consentimiento; y, C). Finalmente otra vez en nombre y representación de la empresa “VIGIA COUNTRY C.A” (vigiaca) de la cual es presidenta, que usted celebro con la Empresa “HABITAT LA RIBERA, C.A, empresa Mercantil plenamente identificada en este escrito, sobre el mismo lote de terreno ubicado frente a la Calle que accesa a la Avenida Las Américas y peatonalmente a la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Libertador (Mérida) del Estado Mérida, cuyos linderos medidas generales y demás accesorios constan en los respectivos documentos, y están especificados en la presente demanda, para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal, 1ro). En que lo vendido en ese documento lo fue de mala fe por parte de usted como vendedor quien estaba consiente que el inmueble antes mencionado nunca fue de su propiedad; 2do). En que fue falsa su declaración en ese documento publico de haber construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y fruto de su trabajo, unas mejoras consistentes en movimientos de tierra, embaulamiento de cloacas, drenaje, y construcción de muro perimetral así como que fue falsa su estimación en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) por el costo de dichas mejoras sin la permisologia de los organismos competentes; 3ro). Para que ambos codemandados E.A.B.J. y la empresa “HABITAT LA RIBERA, C.A”, convengan o a ello sean condenados por este tribunal en la nulidad de la negociación contenida en el documento Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 19 de septiembre del año 2013, bajo el Nº 2012.1314, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1844 del libro del folio real del 2012, por no ser el vendedor propietario del inmueble vendido ni de sus mejoras y bienhechurias antes citadas ni de haber construido las mejoras del movimiento de tierras embaulamiento de cloacas, drenaje y construcción de muro perimetral que valoro en la suma DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo). Para el caso de no convenir en ninguno de estos tres pedimentos, solicita que la sentencia a dictarse en este juicio, declare con lugar los mismos, estableciendo con toda precisión la nulidad de esa negociación, como titulo suficiente para ser registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario respectiva.

• Que fundamenta la presente demanda en los tres documentos públicos antes citados y en los artículos de los códigos Civil y Procedimiento Civil igualmente antes citados.

• Que valora la presente demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,000, oo) equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA COMO QUINCE. UT (78.740,15 UT).

• Que indica como domicilio procesal de la parte actora la Av. 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B” de esta ciudad de Mérida.

• Que solicita por estar llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que este tribunal dicte las siguientes medidas preventivas: 1) Medida de Prohibición de enajenar y gravar del inmueble supra identificado, ubicado frente a la Calle que accesa a la Avenida Las Américas y peatonalmente a la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Libertador (Mérida) del Estado Mérida, cuyos linderos medidas generales y demás accesorios constan en los respectivos documentos, y están especificados en la presente demanda. Igualmente solicita la medida cautelar innominada mediante la cual este despacho oficie a los directivos de la empresa HABITAT LA RIBERA, C.A”, antes identificada, informándole a la misma prohibiéndole todo tipo de construcción en el terreno y mejoras antes explanadas a objeto de la nulidad del contrato de venta antes explanado en este escrito.

• Que anexan los documentos públicos citados, los registros de las empresas citadas, la fotocopia de la cedula de identidad de la demandante.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuestas por los ciudadanos M.A.U.D. y H.A.B.H., asistido por los abogados A.A.C.C. y G.J.F.C.P., es la contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numeral 9º ejusdem, que se refiere a la “El libelo de la demanda deberá expresar: …omisis… 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174”.

Alega los oponentes, en síntesis:

Ciudadano juez, la demanda cabeza de autos es interpuesta por dos co- demandantes, uno de ellos, la ciudadana M.C.D.D.G. (persona natural) y el otro, la Sociedad de comercio VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA)( persona jurídica). Ahora bien, en el libelo de la demanda (véase vto del folio 15 infine) se indica como domicilio procesal de la parte actora la Av. 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B” Mérida, pero no se expresa ni especifica a quien corresponde tal domicilio procesal, esto es, si a la co-demandante persona natural M.C.D.D.G. o a la co-demandante persona jurídica VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), circunstancia ésta que evidencia el incumplimiento de la formalidad prevista en el mencionado numeral 9º del articulo 340 del código de procedimiento civil.

En orden a las consideraciones anteriormente expuestas solicitan al tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta, con los respectivos pronunciamientos de Ley.

IV

El abogado en ejercicio Dr. Antonio D` Jesús M, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado consigno diligencia subsanando la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente expuso los fundamentos de la subsanación en los términos siguientes:

En el texto del escrito libelar aparecen como actores la persona natural de M.C.D.D.G., identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación y la persona jurídica de la empresa “VIGIA COUNTRY C.A (VIGIACA)”, igualmente identificada en autos, ambas integrantes del consorcio procesal activo de autos conforme lo dice el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil ambas representadas en autos mi y por lo tanto conforman, en cuanto al domicilio procesal indicado por la parte actora de la siguiente manera… “el domicilio procesal de la parte actora, la Av. 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B” de esta ciudad de Mérida pero, para evitar cualquier duda o interrogante a los demandados les aclaro que el domicilio de las personas que integran el consorcio procesal activo mencionado en este juicio es repito, la Av. 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B Mérida, teléfono: 2528035, para todos sus efectos, dejando así subsanada la Cuestión Previa opuesta. Por otra parte, no se debe olvidar que el articulo 174 ejusdem indica para el caso negado de que no se hubiera subsanado la cuestión previa de autos para la empresa (VIGIACA), que la sede del tribunal hace las veces de domicilio procesal para los efectos de las notificaciones, citaciones e intimaciones que hayan de practicarse en este juicio. Solicita a este despacho que declare subsanada la Cuestión Previa opuesta de conformidad a la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su subsancion, contestación o rechazo, y en tal sentido observa:

La parte demandada representada de abogado, opone la cuestión previa en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 9º ejusdem.

Por su parte el abogado en ejercicio Dr. Antonio D` Jesús M, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado consigno diligencia subsanando la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente.

El tribunal para resolver observa.

Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:

”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 9º del mencionado texto adjetivo, por cuanto no consigno “La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174”,

Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 9º ejusdem, que se refiere “El libelo de la demanda deberá expresar: …omisis… 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174”, en la que expresan que en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 9º del articulo 340 ejusdem. En razón que el apoderado de la parte actora omite en el libelo de la demanda (véase vto del folio 15 infine) se indica como domicilio procesal de la parte actora la Av. 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B” Mérida, pero no se expresa ni especifica a quien corresponde tal domicilio procesal, esto es, si a la co-demandante persona natural M.C.D.D.G. o a la co-demandante persona jurídica VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA); de la revisión hecha a las actas procesales observa este juzgador que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar dicha cuestión previa, en los términos siguientes: “ En el texto del escrito libelar aparecen como actores la persona natural de M.C.D.D.G., identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación y la persona jurídica de la empresa “VIGIA COUNTRY C.A (VIGIACA)”, igualmente identificada en autos, ambas integrantes del consorcio procesal activo de autos conforme lo dice el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil representadas en autos por mi y por lo tanto conforman, en cuanto al domicilio procesal indicado por la parte actora de la siguiente manera… “el domicilio procesal de la parte actora, la Av. 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B” de esta ciudad de Mérida pero, para evitar cualquier duda o interrogante a los demandados les aclaro que el domicilio de las personas que integran el consorcio procesal activo mencionado en este juicio es repito, la Av. 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, Primer Piso, Oficina “B Mérida, teléfono: 2528035, para todos sus efectos, dejando así subsanada la Cuestión Previa opuesta. Por otra parte, no se debe olvidar que el articulo 174 ejusdem indica para el caso negado de que no se hubiera subsanado la cuestión previa de autos para la empresa (VIGIACA), que la sede del tribunal hace las veces de domicilio procesal para los efectos de las notificaciones, citaciones e intimaciones que hayan de practicarse en este juicio. Solicita a este despacho que declare subsanada la Cuestión Previa opuesta de conformidad a la ley”. Y revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que la parte demandada representada por los abogados en ejercicio A.C.C. y G.J.F.C.P., mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, manifiestan a este tribunal estar conformes con los términos en que la cuestión previa fue subsanada. En consecuencia dicha cuestión previa debe ser declarada subsanada, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, en virtud de haber sido subsanada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia, de lo anterior se le hace saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al de hoy. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015).

EL JUEZ,

ABG/MG.S.c J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. LII E.R.T..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintiocho de Enero de dos mil Quince.

LA SRIA.

ABG. LII E.R.T..

JCGL/Lert/mcr

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