Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. 23.378

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: SAAVEDRA NAVA J.B..

ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: A.C.M. ALFANTE Y L.M.M.Z..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.B.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.478, de profesión Geógrafo, domiciliado en la Pedregosa Media, Calle San Rafael, casa N° 8, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio A.C.M. ALFANTE Y L.M.M.Z., titulares de las cédulas de identidad números V.-17.521.945 y V.-19.144.464, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 182.390 y 173.875, en su orden, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, ver al folio (04).

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil trece (2013), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.378.

Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

I

Visto el libelo de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, promovido por el ciudadano J.B.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.826.478, asistido por las abogadas en ejercicio A.C.M. ALFANTE Y L.M.M.Z., inscritas en el inpreabogado bajo los números 182.390 y 173.875,en el cual demanda el divorcio basado en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a la ciudadana A.V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.561, domiciliada en Ejido, El Palmo, Sector Los Olivos, casa N° 7, Parroquia Matríz, Municipio Campo E.d.E.M., este Tribunal estando en la oportunidad de decidir sobre su admisión, para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la admisión de la demanda establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil señala expresamente que:

Son causales únicas de divorcio: …omissis… 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…omissis

.

Ahora bien, respecto al ordinal 2° antes transcrito, el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Doce (12)

En el presente caso, del escrito libelar se evidencia que existe incongruencia entre el mencionado ordinal 2° y la narración de los hechos por la parte demandante, por cuanto el ciudadano SAAVEDRA NAVA J.B., indica:

En innumerables ocasiones soporté todos estos desprecios inhumanos, pero en vista que la vida en común entre mi esposa y yo era un desastre, por todos los actos ya mencionados tuve que tomar la terrible decisión de irme a vivir a una habitación en condición de inquilino, donde permanecí varios meses, luego me mudé a otros lugares, convirtiéndose mi vida totalmente inestable, posteriormente después de alojarme en varios lugares me residencié en una habitación de una casa ubicada en La Pedregosa Media, calle San Rafael, casa N° 8, Parroquia Lasso La Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar donde actualmente resido en condición de inquilino (...) quiero acotar que no fue mi voluntad la que me llevó a irme del domicilio conyugal (…) sino que había cambiado las cerraduras (…)

(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo previsto en el ordinal 3°, antes mencionado, la doctrina define a los excesos como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social y la Injuria grave, como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Sin embargo; hay que recalcar que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

El demandante, basado en este ordinal, manifestó textualmente lo siguiente:

…omissis…del mismo modo la parte demandante recibió por parte de su cónyuge malos tratos, que se convirtieron en excesos, actos fuera de límite, obrando con abuso, atropello y desconsideración para con el cónyuge demandante, sevicia, tratos de crueldad y dureza, fundándose con el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, convirtiéndose en malos tratos que aunque no sean graves, eran tan frecuentes que hicieron intolerable la

vida conyugal, así como también injurias graves consideradas como el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar o envilecer…

. (Negritas del Juez).

Ahora bien, este Juzgador, al analizar los hechos planteados en la demanda, por una parte, se observa que el accionante alegó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, siendo que él tomó la decisión de irse a vivir a una habitación, por cuanto, a su decir, la cónyuge había cambiado las cerraduras del sitio que le servía de domicilio conyugal.

Así las cosas, es evidente que la parte actora es quien no habita en el lugar señalado como último domicilio conyugal, por lo que debió actuar conforme lo previsto en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, que señala:

El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común

.

De igual manera, el artículo 191 ejusdem, expresa:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por lo que estando la pretensión fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, habiendo manifestado el demandante que aproximadamente en el mes de marzo del año 1998, se marchó del hogar, es decir, que se encuentra domiciliado en un sitio diferente al domicilio conyugal establecido durante el matrimonio, debió presentar como recaudo anexo al libelo de esta demanda, tanto la autorización a que se contrae lo establecido en el artículo 138, a los fines de justificar la separación física del hogar común, como documentos que sustenten los señalamientos en los que fundamenta la gravedad de los hechos alegados en el ordinal 3°, requisitos necesarios para admitir la pretensión de Divorcio fundamentada en las

Trece (13)

causales ya enunciadas, razón que conlleva, inexorablemente a este juzgador a declarar la inadmisibilidad de la pretensión, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, propuesta por el ciudadano J.B.S.N., asistido por las abogadas en ejercicio A.C.M. ALFANTE Y L.M.M.Z., contra la ciudadana A.V.M.M., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 138 y 191 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y ún (31) días del mes de mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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