Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de julio del año dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTE: F.S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.799.528, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.471.

DEMANDADO: E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.050, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a auto de fecha 04 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7.454 de su nomenclatura interna.

Se dio inicio a la causa por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por el abogado J.A.R.M. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.B.M., contra el ciudadano E.J.C.C.. Manifiesta en el libelo lo siguiente: Que el día 29 de marzo de 2010 fue pactada una obligación pecuniaria entre su representado y el ciudadano E.J.C.C., obligación esta contenida en una letra de cambio librada en la ciudad de San Cristóbal, a la orden de su representado F.S.B.M., por la cantidad de Bs. 306.052,33, para ser pagada a la vista sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.J.C.C., con el carácter de librado aceptante.

Que su poderdante ha presentado en varias ocasiones al cobro, el referido título cambiario, lo cual ha resultado infructuoso.

Fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 436, 441 ordinal 3°, 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Por las razones expuestas, demanda en su carácter de beneficiario y tenedor legítimo del título cambiario, al ciudadano E.J.C.C., en su carácter de librado aceptante (obligado principal), para que pague a su representado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad adeudada contenida en el instrumento cambiario, así como el derecho de comisión, los intereses legales, los honorarios profesionales de abogado y la indexación o corrección monetaria de todo lo adeudado hasta el definitivo pago de la deuda, todo lo cual allí discrimina.

Que el instrumento en que se fundamenta la pretensión ha de tenerse como aceptado, lo que hace del crédito alegado por su representado suma líquida y exigible, presupuestos procesales éstos contenidos en los precitados artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un (1) lote de terreno propio con un área aproximada de 366,56 metros cuadrados y la vivienda que sobre él se encuentra construida, ubicado en la calle 3 o calle Carabobo de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, signado con el N° Catastral 20-05-01-15-1, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 30 de noviembre de 1998, bajo el N° 8, folios 1 al 3, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Por último, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, decretada la intimación del demandado, decretada la medida preventiva solicitada y declarada con lugar la demanda en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley (fls. 1 al 7). Anexos (fls. 10 al 24).

A los folios 25 al 26 riela el auto de fecha 4 de abril de 2011, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (fl. 27).

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 28)

En fecha 29 de abril de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 30); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 31)

En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (fls. 32 al 35)

A los folios 36 y 37 riela poder general conferido por el ciudadano F.S.B.M., parte actora, al abogado J.A.R.M.. (fls. 36 y 37)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 04 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Táchira, en el que determinó lo siguiente:

Al observar la procedencia o no de un procedimiento especial como lo (sic) por la vía de intimación se debe verificar y acatar las disposiciones legales que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo es de hacer notar que en el caso bajo análisis, el demandante pretende el pago de una cantidad de dinero contenida en una letra de cambio de la cual dice es liquida (sic) exigible y de plazo vencido, conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, Expresa (sic) el artículo 341 de la ley Adjetiva (sic) Civil (sic)… . Asimismo, el artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece,… .

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar examen in limine litis, a los fines de constatar si los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos en la ley.

En el presente caso se observa que la letra que acompañó el libelo de demanda, que sirve de fundamento a la acción, es una letra “A LA VISTA”, estas letras de cambio conforme al artículo 442 del Código de Comercio son pagaderas a su presentación por ende deben presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para las letras pagaderas “a un plazo vista”.

Dichas letras no tienen que ser presentadas a su aceptación por el librado pero si al pago de manera que la cláusula “sin aviso y sin protesto” no exonera de la presentación al pago. Por ende se les aplica lo dispuesto en el artículo 452 donde se establece que, el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, o bien en uno de los dos días laborables siguientes.

Igualmente el artículo 431 del tantas veces citado Código de Comercio que también le es aplicable dispone que Las (sic) letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación (en el caso de las letras a la vista sería al pago) dentro de los seis meses desde su fecha, Así mismo el artículo 461 del Código de Comercio establece que, después de vencidos los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o al cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante en consecuencia transcurridos los seis meses para la presentación al pago sin haberse levantado el protesto se produce la caducidad de la letra y el portador queda desposeído de sus derechos.

En el presente caso se observa que el instrumento cambiario el (sic) cual se intima el pago, se contrae a una letra de cambio pagadera a la vista, observándose que con la demanda de intimación y el referido instrumento no se acompañó el documento autentico (sic) (protesto por falta de aceptación, por falta de pago) de la negativa de la aceptación o del pago de la letra de cambio objeto de la presente demanda, tal y como lo señalan las normas antes citadas siendo éste, la prueba auténtica del cumplimiento de esta formalidad.

En consecuencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del artículo 341 ejusdem y 431, 452 del Código de Comercio, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA por el procedimiento de intimación. (Resaltado propio) (fls. 25 y 26)

La representación judicial de la parte actora apelante, en sus informes ante esta alzada, fundamenta el recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

Que en el análisis previo a la admisión de la demanda existe una confusión en cuanto a la apreciación del a quo respecto tanto al procedimiento como al derecho sustantivo. Que fundamenta la negativa de la admisión, porque a su decir existe ausencia de protesto para la aceptación y el pago de la letra de cambio objeto del juicio, lo cual constituye una prohibición legal para admitir la demanda, ya que la suma demandada si bien es líquida, no reviste el carácter de exigible. Que pareciera observarse que el a quo asimiló el levantamiento del protesto con el término exigibilidad previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que la exigibilidad lo que implica es que la cantidad solicitada en condena no se encuentra sometida a condición, plazo o contraprestación alguna.

Que resulta impretermitible clarificar qué tipo de acción cambiaria se ejerce, si la de regreso o la acción directa. Que en le presente caso, su poderdante, portador de la letra, ejercita sus derechos de cobro contra el aceptante del instrumento cambiario, lo cual se traduce a todas luces en el ejercicio de la acción directa. Que no se le atribuye el carácter de exigibilidad a la suma de dinero solicitada, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 431 y 452 del Código de Comercio, requisitos estos propios de la acción de regreso. Que en la acción directa no se exige la obligatoriedad del levantamiento del protesto, ya que el propio artículo 461 eiusdem establece que la falta de levantamiento del protesto hace que el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, el librado y otros obligados a excepción del aceptante. Que esto ha sido denominado por la doctrina como la exoneración legal del protesto.

Que por otra parte, el artículo 454 ibidem consagra la autonomía de la estipulación sin protesto como una manera de liberar al portador de la carga impuesta de levantar el protesto a objeto de conservar vivas las acciones de regreso. Que tal expresión liberatoria del protesto es la dispensa del mismo.

Que señalado lo anterior, es evidente que no existen razones para dar por configurada la excepción de disposición expresa de la ley para no admitir la demanda, ya que la cantidad de dinero que se reclama en este proceso, no sólo es líquida, sino que además es exigible desde el mismo momento de la aceptación de la letra de cambio.

Que las razones esgrimidas por el órgano jurisdiccional constituyen aspectos de fondo que corresponde alegar a la parte demandada y no al Tribunal, tal como lo prevé el artículo 454 del Código de Comercio, cuando establece que la prueba de la inobservancia de los términos establecidos en dicha norma incumbe a aquél que se ha aprovechado de ella contra el portador y en ningún momento faculta al Tribunal para ello.

Que el instrumento cambiario fundamento de la presente acción fue debidamente aceptado para el pago y en ningún momento la acción va dirigida contra un endosatario, o de manera exclusiva contra el librado, sino que la acción pretende el pago de la misma por parte del aceptante de la letra de cambio; es decir, acción directa.

Que por otra parte, han sido contestes la doctrina y la jurisprudencia patrias al señalar que el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para ejercer la acción de regreso.

Que el artículo 431 del Código de Comercio establece un plazo de caducidad para la aceptación de la letra de cambio cuando la misma se encuentra a la vista, hecho este que no es necesario discutir en el presente caso, por cuanto la misma fue aceptada y su presentación al pago no requiere ninguna otra formalidad que las meras actuaciones realizadas por su representado para obtener su pago.

Que el a quo negó la admisión de la demanda por considerar que la suma que se pretende en pago no es exigible. Que sería factible la posición del a quo de exigir documento auténtico para dar continuidad al proceso, si no se estuviera en presencia de una letra de cambio debidamente aceptada, lo cual dada la naturaleza de la letra a la vista hace por demás evidente que la misma es exigible, por una parte; y por la otra, se está en presencia de la acción directa y en ningún modo de la acción de regreso.

Que en el presente caso se trata de un instrumento cambiario a la vista, que fue debidamente aceptado según lo previsto en el artículo 433 del Código de Comercio; que conforme a lo dispuesto en el artículo 454 eiusdem, el portador se encuentra eximido del levantamiento del protesto, y según el precitado al artículo 461, en ningún momento se ha eximido al aceptante de sus obligaciones respecto al portador; por ende, resulta insostenible la negativa de admisión de la demanda.

Para la solución del presente asunto, estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)

De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres y que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el citado artículo expresa:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley… .

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente. (Resaltado propio).

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps. 33 y 34).

Por su parte, el procedimiento por intimación está regulado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el artículo 640 los requisitos para su admisión; en el artículo 643 las causales de inadmisibilidad de la demanda; y en el artículo 644, cuáles son las pruebas escritas o instrumentos fundamentales en que puede fundarse la pretensión del demandante, así:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que puede ventilarse a través del procedimiento de intimación, la pretensión que persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible que esté documentada en cualquiera de los siguientes instrumentos: documentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Igualmente, que la negativa de admisión de la demanda se da si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, a que hace referencia el artículo 644; y cuando el derecho que se alega está sometido a una contraprestación o condición.

En el caso de autos, el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda por considerar que el documento cambiario cuyo pago se intima se contrae a una letra de de cambio pagadera a la vista, y que con la demanda y el referido título cambiario “no se acompañó el documento autentico (sic) (protesto por falta de aceptación, por falta de pago) de la negativa de la aceptación o del pago de la letra de cambio objeto de la presente demanda, tal y como lo señalan las normas antes citadas siendo éste, la prueba auténtica del cumplimiento de esta formalidad”.

Ahora bien, a los efectos de resolver si el demandante tenía la obligación de levantar y presentar con el libelo de demanda el protesto por falta de pago, como prueba auténtica de la presentación al cobro de la referida letra de cambio, es necesario determinar la naturaleza de la acción incoada, apreciándose que la misma fue ejercida por el beneficiario portador de la letra de cambio, ciudadano F.S.B.M., contra el librado aceptante (obligado principal), ciudadano E.J.C.C., es decir que la acción ejercida es la acción cambiaria directa contemplada en el artículo 436 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

En este orden de ideas es preciso señalar que tradicionalmente se habla de dos acciones cambiarias: la directa y la de regreso. Sin embargo, tal como lo indica la Dra. M.A.P.R., “para ser precisos habría que completar la afirmación diciendo que tal clasificación opera desde el punto de vista del acreedor cambiario o portador legítimo de la letra. Pues existe una tercera acción cambiaria, que es la de reembolso, la cual asiste a todo garante que haya cancelado el título”. Expresa, igualmente, la mencionada autora que la acción directa “es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista.” De igual forma, define la acción de regreso como “el recurso que tiene el portador frente a todos los obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas de uno y otros, interventores, etc.” (Letra de Cambio, Universidad Central de Venezuela, Caracas 2006, ps. 157 y 162).

De igual forma, debe puntualizarse el contenido de los artículos 461 y 479 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En la primera de dichas normas, la cual fue invocada por el a quo, el legislador establece expresa y claramente, que después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista, así como para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago , el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante, sometiendo de esta forma la acción de regreso a las formalidades de la presentación y del protesto, cuyo incumplimiento acarrea la caducidad de la misma, y excepcionando del cumplimiento de tales formalidades a la acción directa.

Al respecto, el Dr. A.M.H. expresa:

  1. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y ACCIÓN

CAMBIARIA DE REGRESO

Las acciones cambiarias se dividen, tradicionalmente, en acción directa y acción de regreso.

La doctrina venezolana no ha formulado objeciones a la tendencia predominante que considera que la acción directa es aquella que se ejerce contra el aceptante (o contra su avalista) y que la acción de regreso es la que se intenta contra el librador, contra el endosante o contra el avalista de éstos.

…Omissis…

Las acciones cambiarias toman su nombre de la cualidad de los obligados cambiarios contra quienes están dirigidas: obligados directos y principales, obligados subsidiarios o de regreso; obligados en primer lugar al pago, obligados sólo en caso de falta de pago por el obligado principal; obligados por una deuda propia, obligados por una deuda ajena (Angeloni). También se llama de regreso la acción contra las garantes porque el portador legítimo, al intentarla, en lugar de dirigirse contra el obligado principal, regresa contra quienes le han precedido en la titularidad o en la firma del documento, pero la distinción entre acción directa y de regreso se hace residir, esencialmente, en la distinta naturaleza de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos: al aceptante se le reclama una deuda (Schuld), a los obligados de regreso una responsabilidad (Haftung) (Pérez de la C.B.).

La acción directa tiene como propósito obtener un pago satisfactorio, es decir, extintivo de la obligación de todos los signatarios del título; la acción de regreso persigue la realización de un pago recuperatorio, o sea, un pago que presupone una falta de pago del obligado principal, pasando el que lo realiza a ser titular de las acciones dimanantes del título.

La acción directa y la acción de regreso se distinguen: a) por el sujeto contra quien procede cada una; b) por las condiciones para el ejercicio de la acción; c) por la caducidad; d) por la prescripción.

El sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista. El sujeto pasivo de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos.

La acción directa no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad. La acción de regreso está sujeta a que se cumplan determinados presupuestos, entre los cuales figura el protesto.

La acción directa no está sujeta a caducidad en ningún caso. La acción de regreso, en cambio, está sometida a caducidad si no se cumplen ciertos actos oportunamente (artículo 461).

La acción directa prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de la letra. La acción de regreso prescribe al año o a los seis meses, según quien la proponga: si la ejerce el portador, prescribe al año; si la propone un endosante que haya pagado, prescribe a los seis meses. (Resaltado propio)

(Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, Universidad Católica A.B., Caracas, 1999, ps. 1886-1887).

En el caso sub iudice, dado que la acción ejercida por la parte actora constituye una acción cambiaria directa y no una acción de regreso, no era necesario cumplir la formalidad del protesto y, por tanto, la vía del procedimiento por intimación escogida por la parte actora con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436, 441 ordinal 3°, 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni está prohibida por una norma expresa de ley, razón por la cual debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, debiendo revocarse el auto apelado. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal de la causa ADMITIR cuanto ha lugar en derecho, la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesta por el ciudadano F.S.B.M., contra el ciudadano E.J.C.C..

TERCERO

Queda REVOCADO el auto de fecha 04 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6331

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