Decisión nº 150 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

194º y 145º

EXPEDIENTE: 5.170

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: S.R.M. C.I. 14.770.839 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Colonia, calle Aguilar, casa s/n San C.E.C..

DEMANDADO: VAAMONDE GRANADILLO J.H., C.I. Nº 15.019.075, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Colonia, calle Los Hornos, casa de los Lumbumba San C.E.. Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXX, de 08 años de edad.

PROCEDENCIA: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio

San C.d.E.C..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.C., en fecha 28/04/2004; actuando a favor de la niña XXXXXXX , de 08 años de edad, a solicitud de su madre ciudadana: S.R.M. C.I. 14.770.839 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Colonia, calle Aguilar, casa s/n San C.E.C., en la cual solicita al Padre de la niña, el ciudadano: VAAMONDE GRANADILLO J.H., C.I. Nº 15.019.075, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Colonia, calle Los Hornos, casa de los Lumbumba San C.E.. Cojedes, la cantidad requerida de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) del salario mensual del obligado. Pidió medida cautelar de embargo del salario sobre el TREINTA (30%), de la Bonificación de Fin de Año el VEINTE (20%) y de sus prestaciones sociales el TREINTA (30%) a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXX, fundamentando su solicitud en los artículos, 30, 365 al 384 y 511 al 525de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:

Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) del sueldo mensual que percibe el obligado alimentario. Así mismo solicita se Decrete con carácter de urgencia Medidas de Embargo sobre las Prestaciones Sociales y Bonificación de Fin Año

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA: El escrito fue admitido en fecha 12 de Mayo de 2004; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario, ciudadano J.H.V.G.. Se ordeno la notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Se ordeno la notificación de la demandante para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 22/05/2004.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 01 de junio del 2004, cuya constancia riela al folio (14) catorce de esta causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En fecha 07-06-2004, no compareció el demandado a contestar la demanda No se presentó ninguna de las partes, en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA.

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

Se abrió la causa a pruebas durante ocho días de despacho hasta el 28/06/2004, no habiendo presentado ninguna de las partes pruebas, adicionales a las aportadas con el libelo

DE LAS PRUEBAS

La demandante aportó con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, emitida por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes bajo No 207 del año 1998 la cual no fue impugnada por lo que se le concede pleno valor probatorio sobre la filiación existente entre la solicitante y el requerido y así se declara.

No se presento prueba alguna de la capacidad económica del obligado alimentario ni se señaló fuente alguna para indagar, por lo que no quedó probada tal capacidad económica.

La parte demandada no contestó la demanda personalmente ni mediante abogado dentro del plazo indicado en el artículo 514 LOPNA. No se presentó a contradecir los alegatos ni pruebas de la parte demandante, ni alego nada que le favoreciera, por lo que no siendo contraria a derecho la petición de la demandante de conformidad con el artículo 362 del C.P.C., se le considera confeso de la obligación alimentaria requerida, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y

asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

.

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre y que la reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando los requirentes subsumidos dentro de la hipótesis descrita se les releva de pruebas.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

El demandado al no hacer comparecido a contestar la demanda estando debidamente citado y al no haberse hecho parte durante la fase probatoria para probar nada que le favoreciera oportunamente; habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso; ha subsumido su actuación en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sanciona esa rebeldía con la reputación de CONFESO, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición de la demandante y así se declara

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que la solicitante XXXXXXXXXXXX, es hija del solicitado J.H.V.G..

Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos: nada probó la requirente al respecto y nada pudo obtenerse por vía del auto para mejor proveer decretado por el tribunal, sin embargo no habiéndose probado lo contrario; el Tribunal tiene como ciertas las afirmaciones de la demandante sobre la capacidad económica del obligado y así se declara.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano J.H.V.G. a favor de la niña XXXXXXXX

SEGUNDO

El monto establecido es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) del salario mensual que devenga el obligado alimentario a su hija, debiendo ser pagada esa cantidad aquí establecida a la progenitora de la niña ciudadana M.S.R., contra recibo firmado, la cual deberá ser aumentada automáticamente en la misma proporción y oportunidad en que aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno.

Así se decide. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS DIECISESI DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG: MARIA G. QUINTERO L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m) de la mañana.- ( Secret)

RHdeU/MGQL/elys

Expediente Nº 5.170

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