Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200° y 151º

DEMANDANTE: S.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.274, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADA: B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.985, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.451, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA:L.E.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.787, comerciante, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó ni se hizo asistir por abogado.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE:2604-10

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 06 de diciembre de 2.010, por el cual la abogada B.G.S., mandataria Judicial de la ciudadana S.G.D.D., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana L.E.P.D.P., ambas partes ya suficientemente identificadas supra.

Señala quien demanda, que en fecha 01 de enero de 2.010 su mandante, dio en arrendamiento a la aquí accionada, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 3, entre carreras 17 y 18, barrio Miranda, de la ciudad de San A.d.T., tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que a tiempo determinado de un (01) año, suscribieron, documento que acompaña anexo a su escrito libelar.

De igual modo arguye la demandante, que la identificada inquilina aquí demandada, ciudadana L.E.P.D.P., solo canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio; adeudando los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, por el monto de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por lo cual ha incumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cinco (05) meses, todo lo cual representa la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) más Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,oo) por concepto de I.V.A.

Fundamenta lo peticionado, en lo establecido en los artículos 1.360, 1.264, 1.133, 1.134, 1.159 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en el contenido de los artículos 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Especificó su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) equivalente a 108 Unidades Tributarias; solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el indicado bien inmueble objeto de la demanda; preventiva que fue negada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.010, inserto a los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas. Anexó documentos escritos en catorce (14) folios útiles.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.010 (fl. 24-25) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2.010 (fl.27) el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada, por la identificada parte demandada.

En escrito de fecha 17 de enero de 2.011, que riela a los folios 29 al 31, la apoderada Judicial de la Parte Demandante, promueve pruebas en la causa que nos ocupa; lo cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de enero de 2.011 (fl.32) a excepción de lo indicado en el particular segundo del referido escrito, pues no fue consignado el documento señalado.

La accionada ciudadana, L.E.P.D.P., no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Encontrándose la causa sub exámine, dentro del término previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, pasa a decidir al fondo, previas las motivaciones siguientes:

Lo pretendido por la Parte Accionante, ciudadana S.G.D.D., representada en Juicio por la abogada en ejercicio B.G.S., se centra en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 3, entre carreras 17 y 18 del barrio Miranda, de la ciudad de San A.d.T., donde funciona la sociedad mercantil “Manam Mangueras Americanas C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.65, Tomo 17-A, de fecha 05 de octubre de 2.004, suscribieron mediante contrato autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., bajo el No.16, Tomo 08 de fecha 09 de febrero de 2.010.

Alega la Parte Actora Demandante, que la identificada inquilina demandada, adeuda sobre el indicado inmueble, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, es decir, cinco (05) meses, más el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

Específicamente su petitorio lo constituye: Que sea declarado resuelto el ya señalado contrato de arrendamiento y en consecuencia le sea entregado el inmueble, solvente, completamente desocupado y libre de objetos y de personas; que a título indemnizatorio, le sea pagada la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo), por concepto de daños y perjuicios, causados por los cánones insolutos, más la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); protestó las costas procesales y solicitó la Indexación de las cantidades reclamadas.

Asimismo, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la demanda; como ya fue indicado supra, la cautelar fue negada por auto separado y motivado, de fecha 16 de diciembre de 2.010, que riela en el cuaderno de medidas.

Dándose cumplimento al contenido del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, fue practicada por el Alguacil de este Despacho Judicial, la citación personal de la Parte Demandada, ciudadana L.E.P.D.P., quien no compareció en el término de Ley, asistida o representada por profesional del derecho, a dar contestación a la demanda; cumpliéndose con esto, el primer requisito exigido por nuestra legislación adjetiva civil, para la procedencia de la Confesión Ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

Se aprecia de la indicada norma procesal, que para la procedencia de la ficta confessio, son tres los requisitos concurrentes:

1)Que el accionado no diere contestación a la demanda.

2)Que nada probare que le favorezca.

3)Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Abierta la causa a pruebas, este operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, pasa a valorar el material probatorio que riela en las actas procesales, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora Demandante:

Junto a su escrito libelar, anexó fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.18, Tomo 101, de fecha 20 de mayo de 2.008. Documento escrito valorado por este Jurisdicente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el Poder Especial, conferido por la ciudadana S.G.D.D., quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas CLAUDIA, I.B. y A.C.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.131.274, V-9.136.203, V-9.137.843 y V-12.252.711, respectivamente, a los abogados en ejercicio B.G.S. y R.A.R.N., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.25.785 y No.45.451, en su orden. Así se establece.

Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.16, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 09 de febrero de 2.010. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado por la Parte Accionada, se tiene como fidedigno; sirviendo para demostrar, la relación arrendaticia que a tiempo determinado y conforme a lo en este convenido, fue suscrito entre quienes son Parte Demandante y Parte Demandada en la causa bajo estudio; sobre un (01) inmueble consistente en un local para uso comercial, ubicado en la calle 3, entre carreras 17 y 18, barrio Miranda, de la ciudad de San A.d.T.. Así se establece.

Fotocopia simple de las facturas signadas con los números 000356, 000357, 000366, 000384, 000426 y 000442; de fecha 22 de febrero, 22 de febrero, 10 de marzo, 22 de abril, 23 de julio y 31 de agosto, en su orden, todos del año 2.010, Sucesión Duarte R.O.J., RIF. No.J-29440105-8, por concepto de pago de alquiler, a nombre de MANAN C.A. Se trata de la fotocopia simple de documentos escritos privados, los cuales no presentan firma alguna de quien lo expide, ni de quien efectúa el pago, así como tampoco indica la dirección del local comercial al que se refiere el actor; sumado a que no versan sobre los cánones de arrendamiento adeudados, sino a los que indica la accionante fueron pagados por la inquilina, lo cual no es objeto de la controversia; resultan impertinentes, por lo que este Juzgador, no lo les confiere mérito probatorio alguno, desestimándolos en consecuencia. Así se establece.

Fotocopia simple de la Planilla Sucesoral No.063 de fecha 01 de febrero de 1.995, Código No.0302010007, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Ministerio de Hacienda, República de Venezuela, a nombre del causante O.J.D.R., fallecido en fecha 15 de febrero de 1.994. Se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, en el cual no se observa incluido el bien inmueble objeto de la demanda, por lo que este operador de Justicia no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

El mérito favorable de los autos. Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Siguiendo este operador de Justicia, el indicado criterio Jurisprudencial, considera improcedente valorar tal alegato de la Accionante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, la cual el Juez ha de aplicar aún de oficio. Así se establece.

El documento público que señala la Parte Demandante, en el Particular Segundo de su escrito de promoción de pruebas, no fue consignado en las actas procesales, tal como consta en la nota de la Secretaria de este Tribunal, al folio 31, de fecha 17 de enero de 2.011, por lo que al respecto no hay a valorar. Así se establece.

Fotocopia de la Planilla Sucesoral No.063 de fecha 01 de febrero de 1.995. El indicado documento, ya fue arriba valorado.

Fotocopia del documento público contrato de arrendamiento escrito, autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., de fecha 09 de febrero de 2.010. Documento ya valorado.

Fotocopia de recibos de pago de cánones de arrendamiento, emitidos por la Sucesión Duarte R.O.J.. La promovida ya fue valorada por quien Juzga.

Aunado a que la Parte Demandada, ciudadana L.E.P.D.P., no dio contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoada en su contra por la ciudadana S.G.D.D.; tampoco promovió ni evacuó medio de prueba capaz de enervar lo peticionado por la Accionante, con lo cual se da cumplimiento al segundo requisito de Ley para la procedencia de la confesión ficta.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2.002, se estableció el siguiente criterio, el cual es seguido por este Juzgado de Municipio:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

De lo transcrito se llega a la conclusión, que al no haber la Parte Demandada, dado Contestación a la Demanda, ni haber promovido medio de prueba, capaz de debilitar o de hacer decaer lo pretendido por la Accionante, no siendo esto contrario a derecho, la confesión ficta, queda ya ordenada por Ley.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

(negrillas del Tribunal)

La Parte Accionante, ciudadana S.G.D.D., a través de su co-apoderada Judicial, abogada B.G.S.; si trajo al proceso, medios de prueba que adminiculados entre sí, demuestran meridianamente, la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre su persona como La Arrendadora y la ciudadana L.E.P.D.P. como La Arrendataria, del bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 3, entre carreras 17 y 18, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, donde funciona la sociedad mercantil “Manam Mangueras Americanas C.A.” donde la Parte Accionada, no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Actora Demandante, como tampoco lo hizo con relación a la cantidad que por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) se corresponde; en relación a esto último, la Accionante reclama a ser pagada, la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,oo). Si bien el canon de arrendamiento mensual sobre el referido inmueble objeto de la demanda, fue convenido entre las partes en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), el porcentaje a ser pagado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) es del 12% mensual, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional; por ende el monto mensual correspondiente es de Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.84,oo) que multiplicado por los cinco (05) meses adeudados por la demandada arrendataria, suma la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,oo) por lo que resulta procedente lo requerido. Así se decide.

En lo atinente a la indexación de la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento, este Tribunal acuerda en conformidad con los términos peticionados por la Demandante; lo cual se ha de realizar mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, en virtud que la corrección monetaria ha sido acordada en las deudas de valor por la insistida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues la inflación es un hecho público y notorio; experticia que se practicará por un solo experto, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la presente decisión, solo en lo concerniente a los cánones de arrendamiento insolutos; pues lo referido al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) no puede generar intereses, ya que estos quedarían a favor de la Accionante, por montos que le corresponden al Fisco Nacional. Así se decide.

Con base a las motivaciones expuestas, no siendo la pretensión de la Parte Demandante contraria a derecho, pues está tutelada por nuestra Legislación civil; se cumplen cada uno de los requisitos legales; resultando forzoso para este Juzgado de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta de la Demandada, ciudadana L.E.P.D.P., y Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada en su contra, por la accionante, ciudadana S.G.D.D.. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. Así se deciide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, 1.167 del Código Civil Venezolano, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la Parte Demandada, ciudadana L.E.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.135.787, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoada ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana S.G.D.D., representada por la profesional del derecho B.G.S., en contra de la ciudadana L.E.P.D.P..

TERCERO

Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes aquí actuantes ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.16, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de febrero de 2.010.

CUARTO

Se Ordena a la Parte Demandada, L.E.P.D.P., hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadana S.G.D.D., solvente, desocupado de bienes y de personas, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 3, entre carreras 17 y 18, barrio Miranda, donde funciona la sociedad mercantil “Manam Mangueras Americanas C.A”, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

QUINTO

Se ordena a la ciudadana L.E.P.D.P., pagar a la Parte Demandante, ciudadana S.G.D.D., a título de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) causados por los cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) cada uno, así como el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), lo que representa la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420,oo).

SEXTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Una vez quede firme la presente decisión, procédase a la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos; la cual se llevará a cabo por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 25 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.

Exp.2604-10

PAGP/rmmr

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