Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200° y 151º

DEMANDANTE: S.G.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.131.274, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADA: B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.327.985, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.451, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.531.825, propietaria del Fondo de Comercio “Comercializadora Agro y Punto”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.11, Tomo 25-B, de fecha 26 de septiembre de 2.006, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó ni se hizo asistir por abogado.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2603-10

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia en virtud de escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 06 de diciembre de 2.010, por el cual la abogada B.G.S., apoderada Judicial de la ciudadana S.G.D.D., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana M.O.D.L., ambas partes ya suficientemente identificadas.

Indica la Parte Actora, que en fecha 01 de enero de 2.010 su representada dio en arrendamiento a la aquí demandada, el local comercial ubicado en la calle 5, No.6-15, barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T., conforme a contrato de arrendamiento que anexa. Asimismo, señala que la accionada inquilina, solo canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo; pero que es el caso, que la arrendataria sin motivo alguno, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, por el monto de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), lo cual suma la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.5.600,oo) más Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.672,oo) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.360, 1.264, 1133, 1134, 1159 1160, 1167 del Código Civil Venezolano, así como en el contenido de los artículos 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las Cláusulas Segunda, Tercera y Séptima del contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar.

Señaló su petitorio y estimó la demanda en la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs.11.200,oo) equivalente a 173 Unidades Tributarias; solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda; cautelar que fue negada mediante auto motivado de fecha 16 de diciembre de 2.010, que riela a los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas. Anexó documentos escritos en catorce (14) folios útiles.

A los folios 24- 25, riela auto de fecha 08 de diciembre de 2.010, por el cual es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Riela al folio 27, diligencia de fecha 21 de diciembre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna la boleta de citación debidamente firmada, por la identificada parte accionada.

Escrito de fecha 17 de enero de 2.011 (fl.29-31) en que la apoderada Judicial de la Parte Accionante, ya identificadas, promueve pruebas; lo cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de enero de 2.011, con excepción de lo indicado en el particular segundo del referido escrito.

La identificada Parte Demandada, M.O.D.L., no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro del término legal determinado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, pasa a decidir al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora, ciudadana S.G.D.D., representada por la profesional del derecho B.G.S., se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 5, No.6-15 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T.; dio en alquiler a tiempo determinado, a la ciudadana M.O.D.L., propietaria del Fondo de Comercio “Comercializadora Agro y Punto” ya suficientemente identificados.

Arguye la Parte Accionante, que la identificada inquilina demandada, dentro del término fijo de un (01) año, convenido en el contrato de arrendamiento, solo canceló los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo; pero que desde el mes de Junio de 2.010, dejó de cancelar; por tanto, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) cada uno, más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); es decir, que según lo expone, La Arrendataria adeuda la suma de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.5.600,oo) más Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.672,oo) por concepto de I.V.A; razones por las cuales la demandada ha incumplido su principal obligación que como inquilina le corresponde; como lo es, pagar el canon de arrendamiento mensual convenido y señalado.

Su petitorio lo constituye: que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento, y en consecuencia se le haga entrega del inmueble solvente, completamente desocupado y libre de objetos y de personas; pagar a título de indemnización, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.5.600,oo) por concepto de los daños y perjuicios causados por los cánones insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A); protestó las costas procesales y solicitó la indexación de las cantidades reclamadas.

Solicitó a su vez, fuera decretada la medida cautelar de secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda; lo cual como ya se indicó, fue negado por auto motivado y separado que riela en el cuaderno de medidas, de fecha 16 de diciembre de 2.010.

Si bien fue citada personalmente la Parte Accionada, M.O.D.L., propietaria del Fondo de Comercio “Comercializadora Agro y Punto”, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de diciembre de 2.010, consignando firmada la boleta de citación; no compareció la identificada Demandada, ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra; dándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

De la indicada norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la Ficta Confessio:

1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2)Que nada probare que le favorezca.

3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, este sentenciador, de conformidad con lo previsto del artículo 509 ibidem, pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora Demandante:

Junto a su escrito libelar, anexó fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.18, Tomo 101, de fecha 20 de mayo de 2.008. Documento escrito valorado por este Jurisdicente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el Mandato Especial, conferido por la ciudadana S.G.D.D., quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas CLAUDIA, I.B. y A.C.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.131.274, V-9.136.203, V-9.137.843 y V-12.252.711, respectivamente, a los abogados en ejercicio B.G.S. y R.A.R.N., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.25.785 y No.45.451, en su orden. Así se establece.

Fotocopia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., anotado bajo el No.13, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 25 de febrero de 2.010. Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que al no haber sido impugnado por la Parte Demandada, se tiene como fidedigno; sirviendo para demostrar, la relación arrendaticia que a tiempo determinado y conforme a lo en este pactado, fue suscrito entre quienes son Parte Demandante y Parte Accionada en la causa que nos ocupa; sobre un (01) inmueble consistente en un local para uso comercial, ubicado en la calle 5 No.6-15 del barrio Lagunitas de la ciudad de San A.d.T.. Así se establece.

Fotocopia simple de las facturas signadas con los números 000345, 000358, 000367, 000386 y 000418; de fecha 03 de febrero, 22 de febrero, 16 de marzo, 23 de abril y 07 de julio respectivamente, todos del año 2.010, Sucesión Duarte R.O.J., RIF. No.J-29440105-8, por concepto de pago de alquiler, a nombre de M.O.D.L.. Se trata de la fotocopia simple de documentos escritos privados, los cuales no presentan firma alguna de quien los expide, ni de quien efectúa el pago, así como tampoco indica la dirección del local comercial al que se refiere, pretendiendo la promovente demostrar los cánones de arrendamiento pagados por la inquilina accionada; lo cual no constituye un hecho controvertido en la causa bajo estudio, por lo que quien Juzga, los considera impertinentes, no confiriéndoles mérito probatorio alguno, desestimándolos en consecuencia. Así se establece.

Fotocopia simple de la Planilla Sucesoral No.063 de fecha 01 de febrero de 1.995, Código No.0302010007, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Ministerio de Hacienda, República de Venezuela, a nombre del causante O.J.D.R., fallecido en fecha 15 de febrero de 1.994. Se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, en el cual no se observa incluido el bien inmueble objeto de la demanda, por lo que este operador de Justicia no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

El mérito favorable de los autos. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Acogiendo quien Juzga el indicado criterio Jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.

El documento público que señala la Parte Accionante, en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas, no fue consignado en las actas procesales, tal como consta en la nota de la Secretaria de este Tribunal, en el referido escrito de fecha 17 de enero de 2.011, que riela a los folios 30 y 31, por lo que al respecto, no hay a valorar. Así se establece.

Fotocopia de la Planilla Sucesoral No.063 de fecha 01 de febrero de 1.995. El indicado documento escrito, ya fue valorado supra.

Fotocopia del documento público contrato de arrendamiento escrito, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., de fecha 25 de febrero de 2.010. Instrumental ya arriba valorada.

Fotocopia de recibos de pago de cánones de arrendamiento, emitidos por la Sucesión Duarte R.O.J.. La promovida ya fue valorada supra por este Juzgador.

Debidamente citada como lo fue la identificada Parte Accionada, ciudadana M.O.D.L., propietaria del Fondo de Comercio “Comercializadora Agro y Punto” no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado; tampoco promovió medio de prueba alguno; por ende, no demostró ningún hecho capaz de enervar la pretensión de quien Demanda; cumpliéndose con esto, la segunda exigencia para la procedencia de la Confesión Ficta.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Del citado criterio Jurisprudencial se concluye, que al no haber la Parte Accionada, dado Contestación a la Demanda, ni haber promovido medio de prueba, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la Parte Actora, aunado a que lo pretendido por el Accionante no es contrario a derecho, ya la confesión, queda ordenada por Ley.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

(negrillas del Tribunal)

Por su parte la Demandante, S.G.D.D., a través de su co-apoderada Judicial B.G.S.; si trajo a las actas procesales, medios de prueba que adminiculados entre si, demuestran fehacientemente la relación arrendaticia que a tiempo determinado existe entre su persona como La Arrendadora y la ciudadana M.O.D.L., propietaria del Fondo de Comercio “Comercializadora Agro y Punto” como La Arrendataria, del bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 5, No.6-15, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Asimismo, como ya se indicó, demostrada la relación arrendaticia, la Parte Accionada no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Actora Demandante, tanto en el pago mensual, como por concepto del I.V.A; en este último punto, la identificada Parte Demandante, reclama a ser pagada, la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.672,oo). Al respecto, si bien el canon de arrendamiento mensual sobre el descrito inmueble, fue fijado entre las partes en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), el porcentaje a ser pagado por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) es del 12% mensual, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional; por ende el monto mensual correspondiente es de Noventa y Seis Bolívares (Bs.96,oo) que multiplicado por los siete (07) meses adeudados por la inquilina demandada, suma la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.672,oo), por lo que si procede lo reclamado. Así se decide.

En lo referido a la indexación de la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento, este Juzgado acuerda en conformidad en los términos requeridos por la accionante; lo cual se ha de realizar mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, en virtud que la corrección monetaria ha sido acordada en las deudas de valor por la insistida Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., pues la inflación es un hecho público y notorio; experticia que se practicará por un solo experto designado por el Tribunal, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, solo en lo que tiene que ver con los cánones de arrendamiento; pues lo referido al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) no puede generar intereses, ya que estos quedarían a favor de la Demandante, por montos que le corresponden al Fisco Nacional. Así se decide.

Pues bien, sumado a las motivaciones anteriores, no siendo la pretensión de la parte actora, contraria a derecho, ya que está tutelada por nuestra legislación civil; se cumplen cada uno de los requisitos legales; resultando forzoso para este Tribunal, el Declarar la Confesión Ficta de la Demandada, ciudadana M.O.D.L., propietaria del Fondo de Comercio “Comercializadora Agro y Punto” y Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fuere incoada en su contra, por la ciudadana S.G.D.D.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, 1.167 del Código Civil Venezolano, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la Demandada ciudadana M.O.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.531.825, propietaria del Fondo de Comercio “Comercializadora Agro y Punto” domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoada ante este Juzgado, por la ciudadana S.G.D.D., representada por la profesional del derecho B.G.S., en contra de la ciudadana M.O.D.L., propietaria del Fondo de Comercio “Comercializadora Agro y Punto” domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

TERCERO

Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes aquí actuantes ante la Notaría Pública de San A.d.T., anotado bajo el No.13, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25 de febrero de 2.010.

CUARTO

Se Ordena a la Parte Demandada, M.O.D.L., propietaria del Fondo de Comercio “Comercializadora Agro y Punto” hacer entrega a la Parte Accionante S.G.D.D., libre de personas y de bienes, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 5 No.6-15 del barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

QUINTO

Se ordena a la ciudadana M.O.D.L., pagar a la Parte Demandante, ciudadana S.G.D.D., a título de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.5.600,oo) causados por los cánones insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensual, así como el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), lo que representa la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.672,oo).

SEXTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Una vez quede firme la presente decisión, procédase a la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos; la cual se llevará a cabo por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 25 días del mes de enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2603-10

PAGP/rmmr

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