Decisión nº 286-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: S.A.P., G.A.P. Y F.L.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.127.363, V-9.330.693 y V- 9.033.501 agricultores y hábiles, domiciliados en la Aldea el Páramo de Pérez, Municipio Uribante del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YESMY C.M.M. y J.A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.004 y 15.945, según poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira de fecha 23-06-1.997, quedando inserto bajo el N° 13, del protocolo tercero, tomo III que corre inserto al folio 49 y 50.

DOMICILIO PROCESAL: En el edificio San Paulí, piso 2, oficina 8, Séptima Avenida de San C.d.E.T..

PARTE QUERELLADA: A.F.M., A.R.P., A.M.M. Y N.C.P.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.654.504, V- 9.124.569, V-10.742.358 y V-10.746.945 domiciliados en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS J.A.L.S. y M.Á.C.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.245 y 44.220 Respectivamente según poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, que corre inserto a los folios 155 y 156.

DOMICILIO PROCESAL: No indican.

EXPEDIENTE AGRARIO: 3027

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE AGUA.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la abogada Yesmy C.M.M., actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos S.A.P., G.A.P. y F.L.A.P., alegando entre otras cosas:

Que es el caso que en Octubre de 1988 la parte actora, conviene con los ciudadanos A.R.P.V. y su cónyuge A.F.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.124.0569 y V- 5.654.504 respectivamente y con el ciudadano A.M.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.742.358, todos domiciliados en la Aldea el Páramo de Pérez, Municipio Uribante, del Estado Táchira, para la construcción de una tanquilla de recolección de agua, a la orilla de la Quebrada la Granzonera, afluente hídrico permanente, no navegable, sobre terrenos del Fundo propiedad de los cónyuges A.F.M. y A.R.P.V., ubicado en la Aldea Páramo de Pérez, Municipio Uribante del Estado Táchira, y delimitado así: FRENTE: mide 50 metros, mojones de piedra y el ramal carretero. FONDO: Mide 29 metros, colinda con la cuchilla de las aguas; LADO DERECHO: Mide 800 metros, mojones de piedra y una línea de ángulo, lindando terreno de I.M.P., y LADO IZQUIERDO: igual medida a la anterior, línea recta por mojones de piedra y cerca de alambre medianera, lindando propiedades de la Sucesión Hernández, de M.H. y de E.M.d.S.. Según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, el 28-06-1983 bajo el Nro 110, folios 183 al 187, protocolo primero, tomo I.

Que la ciudadana A.F.M., trata de eludir responsabilidad, de esa acción insolventándose y transmitiendo la propiedad del referido Fundo a la ciudadana N.C.P.V..

Que el mencionado Fundo constituye el predio sirviente, que dicha taquilla de recolección de agua, tenía una capacidad de aproximada de 4000 litros, que almacenaba aguas provenientes de la referida quebrada la granzonera, y la cual, contaba en principió con 5 orificios de salida, cada uno con el diámetro de media pulgada, una para servicio del Fundo Sirviente, otra para el Fundo de S.A.P., una cuarta para el Fundo de G.P. y la quinta para el Fundo de F.L.A. de Pérez.

Que las últimas cuatro tomas para el servicio de fundos y predios dominantes, de dicha tanquilla, y a las referidas tomas se conectaban mangueras de media pulgada, atravesando el Fundo Sirviente, llegando así a los referidos fundos dominantes, que a está obra dio consentimiento el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.764.287, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Uribante.

Que por el carácter colindante del Fundo sirviente, pasando la quebrada en el lugar donde se construyó la tanquilla de recolección de agua que eso funciono así hasta enero de 1.992, cuando los demandantes resolvieron previo consentimiento de los propietarios del fundo sirviente, sustituir las tres tomas que tenía la tanquilla de media pulgada cada una, por una sola toma de agua de una pulgada, para el uso de los tres, todo en benefició del fundo sirviente pues la tanquilla recolectora en vez de tener 5 tomas o salidas de media pulgada cada una, queda un total de 2 pulgadas y media de salida o servicio, tendría en adelante, solo dos pulgadas de salida de agua, preservando la tanquilla en beneficio de todos.

Que la tanquilla fue construida con dinero del propio peculio de los demandantes, ahora bien que en principio del mes de abril de 1997, los propietarios del Fundo sirviente, ciudadanos A.F.M. y A.R.P.V. acompañados de A.M.M., desconectaron las tomas que correspondían a los demandantes que cuando le fue reclamado tal comportamiento, solo expresaron que ellos no necesitaban de ese acueducto, que los demandante le habían suplicado que por favor les administrarán el servicio que daba el acueducto.

Que luego administrativamente solicitaron al P.d.M.U., su intervención el cual se traslado al sitio ordenando la reconexión a la tanquilla de las tomas de agua.

Que posteriormente en fecha 10-06-1997, los ciudadanos A.F.M., A.R.P.V. y A.M.M., desacataron a la autoridad de la prefectura del Municipio Uribante, que en forma arbitraria, absurda y dolosa, demolieron dicha tanquilla recolectora y desde entonces las demandantes han sido perjudicados en sus derechos e intereses, despojándolos de la referida servidumbre del acueducto, alegan que los cultivos agrícolas que regaban con esa agua se están secando, sufriendo, los cultivos agrícolas que se regaba con esa agua se están secando, sufriendo desmejoramiento y reduciendo cada día más la producción.

Fundamentan su acción en los artículos 783 y 709 y siguientes del Código Civil, y los artículos 699 siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PEDIMENTOS

Que por los fundamentos de hecho y derecho antes señalados, es que se dirigen al Tribunal para incoar o plantear QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos A.F.M., A.R.P.V., A.M.M. y N.C.P.V., para que convengan a su costo, en reconstruir la taquilla recolectora de agua descrita y conexión completa de la servidumbre de acueducto, poseída y disfrutada por los ciudadanos S.A.P., G.A.P. y F.L.A.P., desde hace aproximadamente 9 años y de las que depende la producción agrícola allí existentes o en su defecto sean obligados y condenados a ello, por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

Estiman la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo)

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas que adjuntó el demandante con el libelo de demanda:

  1. - Copia Certificada de inspección realizada por el Juzgado del Municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de junio de 1997. Inserta a los folios 4 al 7 del presente expediente.

  2. - Copia Simple de constancia expedida por la Sindicatura de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 01-11-1998. Inserta al folio 9 del presente expediente.

  3. - Copia certificada del acta levantada en fecha 30-05-1.997, acta de fecha 22-04-1997 por el prefecto encargado del Municipio Uribante Inserto a los folios 10 al 18 del presente expediente.

  4. - Cuatro Fotografías. Inserta a los Folios 19 y 20 del presente expediente.

  5. - Copia simple de Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Pregonero. Inserto a los Folios 22 al 26 del presente expediente.

  6. - Copias simples de documentos de propiedad los cuales se encuentran insertos a los folios 28 al 48 del presente expediente.-

    EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS:

    La parte Querellante presentó escrito de promoción de fecha 27-04-1.998 corriente al folio 102 y 103:

  7. - El valor y merito jurídico de los autos.

  8. - Promueve para ser escuchadas las testimoniales a fin de que ratifiquen su declaración la cual se encuentra anexa junto con el libelo de la demanda de los ciudadanos:

    • H.R..

    • M.A..

    • J.A.Z.M..

    • A.V.R..

  9. - Promueve para ser escuchadas las testimoniales de los ciudadanos:

    • E.M..

    • B.Y.O.C..

    • N.E.Q.d.R..

    • Y.A.d.P..

    • J.M.L.D..

    EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

    1. En fecha 13 de Mayo de 1998, rindió declaración el ciudadano H.R. (Folio 126 al 128) ante el Juzgado comisionado quien a tenor del interrogatorio realizado respondió:

      Que no lo liga ningún vínculo con los ciudadanos Samuel, Graciano y F.A.P., que los conoce de vista trato y comunicación desde hace diez años, que le consta que los hermanos Aranda Pérez construyeron desde hace más o menos nueve años construyeron un tanque de cemento a la margen izquierda, aguas debajo de la quebrada La Granzonero, el cual servia de deposito de agua que provenía de la referida quebrada, que dicho tanque se construyo con permiso y aprobación y también con colaboración de los colindantes de la quebrada la Granzonera, que le consta que los Aranda Pérez se beneficiaban con el agua depositada en el mencionado tanque con una toma con una toma de agua de media pulgada de diámetro y que en enero del año 1.992 convinieron en cambiar dicha toma de agua por tubería de una pulgada de diámetro y que los ciudadanos antes mencionados colaboraron con la construcción del tanque, que le consta que los hermanos respetaron toda la vida, esa servidumbre desde hace nueve años, hasta hace casi un año que comenzó dicho problema, que le consta que desde hace más o menos un año los ciudadanos A.F.M., A.R.M., U.r.Z. y A.M. en forma arbitraria y sin ningún permiso, procedieron a cortar dichas mangueras, que estaban conectadas al tanque de cemento y el agua que salía de él los beneficiaba, que estos junto con el abogado A.T., hace como un año tumbaron el tanque de cemento que existía ahí, que el agua depositada los beneficiaba, que por la destrucción del tanque no les llega agua a los hermanos Aranda Pérez y los sembradíos se han secado causándole graves daños.

      El testigo ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en fecha 20-06-1997. (Folio 22 al 26).

    2. En fecha 13 de Mayo de 1998, rindió declaración el ciudadano J.A.Z.m. (Folio 129 al 131) ante el Juzgado comisionado quien a tenor del interrogatorio realizado respondió:

      Que no lo liga ningún vínculo con los hermanos Aranda Pérez, que los conoce de vista trato y comunicación desde hace más de diez años, que le consta que los hermanos Aranda Pérez construyeron desde hace más o menos nueve años construyeron un tanque de cemento a la margen izquierda, que provenía de la quebrada La Granzonera que dicho tanque se construyo con permiso, aprobación y colaboración de los colindantes de la quebrada la Granzonera, que le consta que los Aranda Pérez se beneficiaban con el agua depositada en el mencionado tanque con una toma cada uno de media pulgada diámetro que en el año de 1992

      convinieron en cambiarla con los demás beneficiados por una tubería de una pulgada y que los ciudadanos demandados colaboraron con la construcción del tanque, respetaron siempre dicha servidumbre, que le consta que hace más o menos un año los ciudadanos A.F.M., A.R.M., U.r.Z. y A.M. sin ningún permiso, cortaron dichas mangueras de media pulgada que estaban conectadas al tanque de cemento y que el agua que provenía de allí los beneficiaba, que los demandados junto con el abogado A.T. y otras personas, hace como un año subieron y sin permiso de nadie procedieron a tumbar el tanque de cemento que servia de deposito de agua que beneficiaba a los hermanos Aranda Pérez y que le consta que por la destrucción del tanque no ha tenido agua para regar y como consecuencia han sufrido pérdidas, causándole daños.

      El testigo ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en fecha 20-06-1997. (Folio 22 al 26).

    3. En fecha 13 de Mayo de 1998, rindió declaración el ciudadano M.A. (Folio 132 al 134) ante el Juzgado comisionado quien a tenor del interrogatorio realizado respondió:

      Que no lo liga ningún vínculo con los hermanos Aranda Pérez, que los conoce de vista trato y comunicación desde hace más de diez años, que le consta que los hermanos Aranda Pérez construyeron desde hace más de nueve años construyeron un tanque de cemento a la margen izquierda, que provenía de la quebrada La Granzonera que servia de deposito de agua la cual provenía de la misma quebrada, que dicho tanque se construyo con permiso, aprobación y colaboración de los colindantes de la quebrada la Granzonera, que le consta que los Aranda Pérez se beneficiaban con el agua depositada en dicho tanque y que cada uno tenía una toma de agua de media pulgada diámetro que en enero del año de 1992 convinieron en cambiarla con los demás beneficiados por una tubería de una pulgada y que los ciudadanos demandados colaboraron con la construcción del tanque, respetaron siempre dicha servidumbre, hasta hace más o menos un año que empezaron a despojarlos de las mangueras, que le consta que hace más o menos un año los ciudadanos A.F.M., A.R.M., U.r.Z. y A.M. procedieron sin ningún permiso, a cortar las mangueras que estaban conectadas al tanque de cemento y con el agua que provenía ellos se beneficiaban, que los demandados junto con el abogado A.T. y otras personas, hace como un año subieron y sin permiso de nadie procedieron a tumbar el tanque de cemento que servia de deposito de agua que beneficiaba a los hermanos Aranda Pérez y que le consta que por la demolición del tanque no tienen agua los hermanos Aranda Pérez y como consecuencia se han secado los sembradíos.

      El testigo ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en fecha 20-06-1997. (Folio 22 al 26).

    4. En fecha 13 de Mayo de 1998, rindió declaración el ciudadano A.V.R. (Folio 135 al 137) ante el Juzgado comisionado quien a tenor del interrogatorio realizado respondió:

      Que no lo liga ningún vínculo con los hermanos Aranda Pérez, que los conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de diez años, que le consta que los hermanos Aranda Pérez construyeron desde hace más de nueve años un tanque de cemento a la margen izquierda, que provenía de la quebrada La Granzonera que servia de deposito de agua la cual provenía de la misma quebrada, que dicho tanque se construyo con permiso, aprobación y colaboración de los colindantes de la quebrada la Granzonera, que le consta que los Aranda Pérez se beneficiaban con el agua depositada en dicho tanque y que cada uno tenía una toma de agua de media pulgada diámetro que en enero del año de 1992 convinieron en cambiarla con los ciudadanos A.R.P., la esposa de él A.F.M. y A.M. por una tubería de una pulgada de diámetro y que los ciudadanos demandados colaboraron con la construcción del tanque, respetaron siempre dicha servidumbre, hasta hace más o menos un año que empezó ese problema, que le consta que hace más o menos un año los ciudadanos A.F.M., A.R.M., U.r.Z. y A.M. procedieron sin ningún permiso, a cortar las mangueras que estaban conectadas al tanque de cemento y con el agua que provenía ellos se beneficiaban, que los demandados junto con el abogado A.T. y otras personas, hace como un año echaron abajo el tanque de cemento que ahí había y el agua de ese tanque los beneficiaba a ellos también y que le consta que por haber tumbado el tanque a los hermanos Aranda Pérez no les llega agua y los sembradíos se han ido secando y así causado graves daños.

      El testigo ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en fecha 20-06-1997. (Folio 22 al 26).

    5. En fecha 13 de Mayo de 1998, rindió declaración el ciudadano E.M.Z. (Folio 138 al 140) ante el Juzgado comisionado quien a tenor del interrogatorio realizado respondió:

      Que no lo liga ningún vínculo con los hermanos Aranda Pérez, que los conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de diez años, que le consta que los hermanos Aranda Pérez construyeron desde hace más de diez años un tanque de cemento a la margen izquierda, que provenía de la quebrada La Granzonera que servia de deposito, que le consta y sabe que dicho tanque se realizó con permiso, aprobación y colaboración de los colindantes de la quebrada la Granzonera, que le consta que los Aranda Pérez se beneficiaban con el agua depositada en dicho tanque y que cada uno tenía una toma de agua de media pulgada diámetro que en enero del año de 1992 convinieron en cambiarla con los ciudadanos A.R.P., la esposa de él A.F.M. y A.M. por una tubería de una pulgada de diámetro y que los ciudadanos demandados colaboraron con la construcción del tanque, respetaron siempre dicha servidumbre, hasta hace más o menos un año que se presentó el problema, que le consta que hace más o menos un año los ciudadanos A.F.M., A.R.M., U.r.Z. y A.M. procedieron de forma arbitraria y sin permiso, a cortar las mangueras de media pulgada que estaban conectadas al tanque y con el agua que provenía ellos se beneficiaban, que los demandados junto con el abogado A.T. y otras personas, hace como un año echaron abajo el tanque de cemento que ahí había y el agua de ese tanque los beneficiaba a ellos también y que le consta que por la demolición o la destrucción del mencionado tanque los hermanos Aranda Pérez sufren falta de agua y como tal los sembradíos se han secado.

    6. En fecha 13 de Mayo de 1998, rindió declaración el ciudadano B.J.O.C. (Folio 141 al 143) ante el Juzgado comisionado quien a tenor del interrogatorio realizado respondió:

      Que no lo liga ningún vínculo con los hermanos Aranda Pérez, que los conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de diez años, que le consta que los hermanos Aranda Pérez construyeron desde hace más de diez años un tanque de cemento a la margen izquierda, que provenía de la quebrada La Granzonera que servia de deposito de agua, que dicho tanque se construyo con permiso, aprobación y colaboración de los colindantes de la quebrada la Granzonera, que le consta que los Aranda Pérez se beneficiaban con el agua depositada en dicho tanque y que cada uno tenía una toma de agua de media pulgada diámetro que en enero del año de 1992 convinieron en cambiarla con los ciudadanos A.R.P., la esposa de él A.F.M. y A.M. por una tubería de una pulgada de diámetro y que le consta que los ciudadanos demandados colaboraron con la construcción del tanque, respetaron siempre dicha servidumbre, que le consta que hace más o menos un año los ciudadanos A.F.M., A.R.M., U.r.Z. y A.M. procedieron sin ningún permiso, a cortar las mangueras que estaban conectadas al tanque de cemento y con el agua que provenía de ellos se beneficiaban, que los demandados junto con el abogado A.T. y otras personas, hace como un año procedieron a destruir el tanque de cemento que servía de deposito y que a los hermanos Aranda Pérez se beneficiaban y que le consta que por la demolición o destrucción de dicho tanque sufren de falta agua y los sembradíos se le han secado.

  10. - Solicitan Inspección Judicial para que se traslade y constituya en la aldea Páramo de Pérez, parroquia Pregonero, Municipio del Estado Táchira a fin de que se deje constancia:

Primero

Si existen vestigios o rastros de una infraestructura agraria de las conocidas como tanquillas o tanque, donde el campesino represa el agua para diferentes usos.

Segundo

Deje constancia si esta infraestructura contaba con varias salidas cilíndricas donde comúnmente se conectan mangueras.

Tercero

Deje constancia de alguna manera si dicha tanquilla queda en los terrenos de A.R.P.V. y A.F.M..

Cuarto

Deje constancia de los rastrojos y vestigios de cómo las mangueras que se conectaban a dicha tanquilla llegaban al Fundo propiedad de los demandantes S.A.P., G.A.P. y F.L.A.P., y como estos se aprovechaban del agua que se hacia conducir por las referidas mangueras.

Quinto

Con ayuda de un práctico, se deje constancia del tiempo en que fue construida la tanquilla.

EVACUACION DE LA INSPECCIÓN

En fecha 13 de mayo de 1998, se trasladó y constituyó el Juzgado Comisionado Juzgado del Municipio Uribante de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en la Aldea el Páramo de Pérez, Municipio Uribante del Estado Táchira donde se dejó constancia:

Primero

“El tribunal deja constancia que sí existen vestigios y rastros de que existió una infraestructura la cual puede denominarse tanquilla o tanque para almacenar agua del caño denominado la Granzonera”.

Segundo

“El Tribunal deja constancia que en las partes que conforman dicho tanque o tanquilla, las cuales se encuentran derrumbadas se observa que existía cinco conexiones para toma de agua, pues las mismas se encuentran conectadas o adheridas dentro de restos de bloque frisado de aproximadamente un diámetro de media pulgada”.

Tercero

“El Tribunal deja constancia que dicha tanquilla se encuentra construida en terrenos propiedad de la ciudadana A.F.M., A.R.P.V., lo cual no se puede dejar constancia con certeza por cuanto no existen documentos de propiedad, pero el ciudadano S.A.P. ratifica que dicha Finca es propiedad de los ciudadanos antes mencionados”.

Cuarto

“El Tribunal deja constancia de que una de las tomas de dicha agua, era trasladada hacia la Finca propiedad del ciudadano S.A.P., G.A.P. y F.L.A.P.,, púes se observa una canal por donde se observa que pasa una manguera de aproximadamente una pulgada de diámetro la cual deposita el agua en un tanque propiedad del antes mencionado S.A.P., el cual se encuentra en el fundo de su propiedad, y de allí parten dos salidas de agua, una hacia la finca propiedad de la ciudadana F.L.A.P. y el otro hacia la Finca del ciudadano G.A.P. y otra aducción en beneficio del ciudadano S.A.P., los cuales eran aprovechadas en beneficio de dicho ciudadano”.

QUINTO

“El experto dijo que dicha construcción, a pesar de estar derrumbada, tiene una data de aproximadamente nueve años, de haberse construido”.

DE LA DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte Querellada en fecha 15-05-1.998, presento escrito de promoción de pruebas corriente a los Folios 150 al 154 en los siguientes términos:

Que es el caso que los hechos narrados por los querellantes en el libelo son totalmente falsos, irreales, absurdos, contrarios a la verdad y en consecuencia alegan que se han valido de la buena f.d.T. para lograr un decreto Interdictal restitutorio que es imposible de ejecutar por ser contrario a la Ley.

Que hace aproximadamente 6 años entre los querellantes y querellado S.A.P. construyeron un tanque recolector de agua del naciente La Granzonera, ubicado en predios propiedad de A.F.M., A.R.P. y A.M.M., con el objeto de cubrir las necesidades elementales de consumo humano de los querellados y el señor Aranda Pérez, que con el curso del tiempo, por una parte el ciudadano S.A. cambió el uso de la servidumbre de agua y la dedicó al riego de sus cultivos los cuales fue expandiendo cada vez más y por otra parte el naciente la Granzonera redujo considerablemente su caudal.

Que esta situación trajo como consecuencia que Aranda Pérez, apoyado por el p.d.M. y otras autoridades locales, en su afán de obtener más agua, procedió a instalar en el tanque comunitario dos mangueras adicionales de media pulgada, violentando así el derecho por igual que tenían una manguera para cada quien de media pulgada, que lo más delicado y lamentable para los querellados fue que los dejó sin agua, que luego de la intervención del Ministerio del Ambiente Guardía Nacional, Policía del Estado de necesidad en que se encontraban que alegan ser violentados física y moralmente por las detenciones arbitrarias de que fueron objeto por el abuso de autoridad del prefecto, que acudieron ante la asamblea legislativa cuya comisión de Ambiente, ocupación territorial y asuntos agrarios conoció del caso y se trasladó al sitio constatando que el tanque en cuestión violaba expresas disposiciones de la Ley en materia Ambiental.

Que por la recomendación dada por el presidente de la citada comisión legislativa, diputado G.C.R., en su presencia y con la asistencia de efectivos de la Guardia Nacional del comando de Pregonero, se demolió el tanque en cuestión, alegan cumpliendo con la normativa ambiental y los querellados conectaron sus mangueras al cause natural del naciente la Granzonera, logrando así satisfacer sus necesidades.

Que frente a ese hecho el señor S.A.P., procedió judicialmente solicitando el Interdicto Restitutorio que cursa en el despacho, que sustenta en un Justificativo de testigos y en una inspección Judicial que no son prueba alguna del derecho que alega por lo tanto, dicen no existe prueba alguna del derecho que alega.

  1. - Original de Oficio N° 0573, de fecha 27-04-1998, expedido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por el Diputado F.C.R.. Inserto a los folios 157 y 158 del presente expediente.

  2. - Original de informe emitido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables relacionada con la Inspección realizada en fecha 14-4-1998, en el sitio conocido como Páramo La Pérez, jurisdicción del Municipio Uribante, con el objeto de satisfacer la solicitud formulada por el ciudadano F.C.R.. Inserta a los Folios 159 al 162 del presente expediente.

  3. - Original de oficio Nro. Sm-98-023, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Uribante, Pregonero de fecha 01-12-1998, remitiendo informe de Inspección realizado por el departamento de ingeniería Municipal. Inserto a los Folios 163 al 169 del presente expediente.

  4. - Original de Constancia expedida por el Sindicatura Municipal del Municipio Uribante, Pregonero de fecha 24-04-1.997. Inserto al Folio 170 del presente expediente.

  5. - Original de documento privado dirigido al Sindico Procurador Municipal, de fecha 19 de febrero de 1998. Inserto al folio 171 del presente expediente.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO

Observa el Tribunal que erróneamente la parte querellante calificó la pretensión como Interdicto de Restitución de Despojo, error que al inicio de la demanda siguió el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero que igual se defendió la parte demandada. Y que por el principio Iura Novit Curia, es Tribunal lo califica como Restitución de Servidumbre de Agua. Y ASI SE DECIDE.-

DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia, el thema decidendum se centra en determinar sí los Ciudadanos S.A.P., G.A.P. Y F.L.A.P., tienen derecho a que se les restituya una presunta servidumbre de agua a través de la reconstrucción de una tanquilla recolectora de agua a la orilla de la Quebrada la Granzonera, afluente hídrico permanente, no navegable, sobre terrenos del Fundo propiedad de los cónyuges A.F.M. y A.R.P.V., ubicado en la Aldea Páramo de Pérez, Municipio Uribante del Estado Táchira. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el caso subiúdice la parte demandante basó su pretensión en que fue desposeído de una servidumbre de agua. En consecuencia para fines que interesan al presente juicio, se deben hacer algunas precisiones doctrinarias y legales acerca de la concepción de las servidumbres, para lo cual se seguirán las enseñanzas del Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, GERT KUMMEROW, expresadas en su famosa obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales. Paredes Editores, Caracas: 1986, Tercera Edición. De conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código Civil (y siguientes) y la Doctrina Nacional, las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, que surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad (pública o privada).

Dentro de la clasificación que nuestro Código Civil alude de las servidumbres, como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y

establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos.

Conforme a su naturaleza jurídica, las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:

  1. La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.

  2. La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).

  3. La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: - que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado. – que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible. – que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece (regla de la servitus servitutis esse non potest).

  4. La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales. Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.

De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código Civil, las servidumbres se establecen fundamentalmente a través de títulos sometidos a la formalidad registral (derecho real inmobiliario), pero también lo pueden ser por usucapión o por destinación del padre de familia; clasificación que se simplifica, en servidumbres constituidas coactivamente, por imposición de la Ley (servidumbres forzosas) o bien por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias).

Ahora bien, de conformidad con la Doctrina que rige la materia, el medio típico de tutela de las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio, es la denominada acción confesoria o “vindicatio servitutis”; cuya finalidad es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir daños.

Las servidumbres son, escribe el autor español J.C.T., citado por el profesor Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Segunda Edición, página 490, “participaciones limitadas en el goce y aprovechamiento de la cosa de otro”, que confieren a su titular la llamada en doctrina acción confesoria, la cual, según Barbero, citado por el profesor Kummerow (obra mencionada, página 510), “puede dirigirse a la constatación de la servidumbre contra eventuales contraposiciones de derechos rivales, o a hacer cesar los impedimentos y turbaciones de hecho, que no partan de la negación del derecho de servidumbre”.

En la primera hipótesis, explica el distinguido profesor, legitimado activo “sólo puede ser el titular del derecho mismo (el propietario del fundo dominante)” y legitimado pasivo “no es sino el propietario del predio sirviente”, en tanto que en la segunda hipótesis, legitimado activo es “cualquier sujeto que tenga derecho a ejercitar la servidumbre (el usufructuario, el usuario...del fundo dominante, quienes pueden reclamar también la indemnización de los daños personalmente sufridos)” y legitimado pasivo es el autor de la turbación, del impedimento, o del daño, “aunque sea el propietario del fundo sirviente”.

Son titulares de estas acciones, en la confesoria, quien pretende que la servidumbre le corresponde, y en la negatoria, el dueño que la niega; pero sólo la primera puede ser ejercida lógicamente por el propietario del fundo que presume de dominante (D. 8, 5, 2, 2). Se le atribuye a la negatoria un carácter posesorio porque entre los requisitos para su éxito el actor debía acreditar además de la de propietario, su condición de poseedor y se le imponía el cargo de demostrar los actos de molestia o de perturbación por parte del pretendiente de la servidumbre. Según algunos autores el resultado conducía a imponer al demandado la cautio non amplius turbando, caución ésta que ha sido negada y considerada por algunos como obra de pura imaginación. Tal vez en el derecho bizantino el perturbador fuera obligado a destruir las construcciones, o a cesar los estorbos con que entorpecía el goce del derecho de propiedad. A pesar de que los romanos mantuvieron siempre al hombre en estado de servidumbre, los juristas del período clásico no concibieron la servidumbre a favor de las personas, sino sobre las cosas: la limitación de la propiedad podía imponerse a favor de otro fundo, pero nunca a favor de una persona (praedium non persona servit). Más tarde se denominó servidumbres personales al usufructo, uso y habitación, denominación que fue suprimida en las modernas legislaciones. Las servidumbres propiamente dichas quedan localizadas en el derecho predial y completamente deslindadas del derecho de vecindad.

La clasificación romana, en servidumbres urbanas y rurales, aun cuando muy discutida, parece obra de los glosadores. De Francisci afirma que más importante que dicha división, fue la característica de ser típicas y taxativas. Hoy la distinción se basa en la continuidad y en la apariencia (arts. 710 y 711 c.c.), pero se hacen otras distinciones como activas y pasivas, negativas o afirmativas. En cuanto al modo de su constitución, la legislación civil italiana las clasifica en forzosas (por sentencia o acto administrativo) o voluntarias (por contrato o testamento, arts. 1032 y 1058, c.c. it.). No existen en nuestra legislación normas expresas que consagren las acciones confesorias y negatorias y por ello debe considerárseles implícitamente autorizadas por la ley, lo que les acredita un típico carácter formal. En los c. p. c. mex. se consagra en forma expresa la acción confesoria (art. 11).”

Eugene Petit nos relata, por su parte, en los términos reproducidos seguidamente, cómo entendieron los romanos esta figura jurídica:

774.- La acción confesoria es la sanción del derecho de servidumbre. El demandante que ejercita esta acción, sostiene que posee el derecho de servidumbre personal sobre una cosa de la cual es poseedor el demandado, o bien que, en cualidad de propietario de un fundo, tiene el derecho de ejercer una servidumbre predial sobre el fundo vecino (I. S2, de act., IV, 6).

Para triunfar, debe siempre probar la existencia del derecho de servidumbre. Además, tratándose de una servidumbre predial, debe probar que es propietario del fundo dominante: porque el propietario sólo tiene cualidad para prevalerse de la servidumbre unida al fundo (Ulpiano, L. 2, S 1, D., si serv. vind. VIII, 5).

La misión del juez es, sobre poco más o menos, la misma que en la acción negatoria. Si da sentencia favorable al demandante, debe ordenar al demandado suministrar las satisfacciones siguientes: a) Cesar en la perturbación llevada por el ejercicio de la servidumbre.- b) Reparar el perjuicio causado.- c) Dar caución de no lesionar en lo sucesivo el derecho del demandante (Paulo, L. 7, D., si serv. vind., VIII, 5). La inejecución del jussus está sancionada, como en las acciones precedentes, por la condena pecuniaria

. (“Tratado Elemental de Derecho Romano”).

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, H.D.E. en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme fue expuesto, la pretensión del actor está dirigida a que el demandado le restituya una servidumbre de agua, NO OBSTANTE LA PARTE ACTORA NO AFIRMA QUE fue declarada y constituida registralmente o por un medio judicial por el propietario del fundo dominante, con lo cual es evidente que pretende el reconocimiento de la existencia de la servidumbre y el respeto de la existencia de ese gravamen por parte de los ciudadanos A.R.P., A.F.M., A.M.M. y N.C.P.V., con el fin de prevenir que los demandados se abstengan de lesionar su derecho, en todo caso, el titular de la servidumbre dispone, además por vía posesoria, de los interdictos de amparo y restitutorios, dirigidos a poner fin a los actos de perturbación o de despojo de que fuere objeto la posesión y de las acciones de denuncia de obra nueva y de daño temido. Y ASI SE ESTABLECE.-

A pesar de que sí existió la servidumbre de agua también es cierto que el demandante requería demostrar al Tribunal, la posibilidad Jurídica para restituirla. Ahora bien, los lineamientos establecidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, conforme a lo dispuesto en oficio 0573, expedida por dicho Órgano en fecha 27 de Abril de 1998, dispuso: “El aprovechamiento del Recurso del agua, así como la construcción de cualquier estructura relacionado con el mismo, debe realizarse de acuerdo a lo previsto en el decreto 1400, que establece una serie de condicionamientos y normas por cumplir quien pretenda aprovecharlo para cualquier fin”, más: el informe de Inspección realizado por la Alcaldía del Municipio Uribante de Pregonero que estableció: “...La imposibilidad de utilizar el agua de un cause ubicado en la propiedad del ciudadano S.A., ubicada esta ultima, a 500 mts, aproximadamente del dique de toma (punto b del croquis) y con la cual se afecta considerablemente el consumo de este recurso por parte de las familias de los señores U.R.Z. y A.R.P., constituidas por siete y ocho personas respectivamente, en ese sentido y con base a las consideraciones anteriores, se tiene la siguiente información con relación al gasto medio diario de dos (2) causes ubicados en el área del litigio. La cuantificación del caudal de agua para ambos casos se hizo en tres sitios del área, y con base al resultado de esos aforos, se tiene lo siguiente:

…Los datos de caudal que se señalan son importantes para determinar la capacidad real de uso de los causes objeto de estudio, en ese sentido se debe precisar lo siguiente: con un gasto de medio de 0.354 lts/seg, es muy difícil abastecer de agua potable a las dos familias afectadas por uso de este recurso, dado que en el sitio de toma existen instaladas cuatro (4) mangueras de ½ pulgada cada una, de las cuales dos (2) de ellas se conectan a un tanque de almacenamiento con capacidad para 22.500 litros, instalado en la propiedad del Señor S.A., Este tanque es el mismo que se usa para riego en esa propiedad y el cual debe cubrir un área de tres (3) hectáreas aproximadamente, lo cual supone un tiempo de descarga, con las seis llaves de aspersión existentes, de tres horas, y un tiempo de llenado de 17,8 horas, lo cual se deja sin consumo de agua a las dos familias señaladas anteriormente. Por otra parte, se debe precisar que el cause El Higuerón con gasto medio de 0.065 lts/seg, también es utilizado para abastecer el consumo de las dos (2) familias afectadas, debido al uso del recurso de agua para riego en predios del Señor S.A., ya que para llenar el tanque de almacenamiento existente en su propiedad (22.500 lts), se necesita un gasto superior a un (1) litro/seg, para garantizar el consumo de las dos familias afectadas.

Con base a los datos del caudal señalados anteriormente y ante la escasez de agua en el área para cualquier tipo de uso esta oficina, bajo el menor criterio, ha determinado que la disponibilidades de ese recurso en el área del litigio, sólo es suficiente para satisfacer las necesidades inherentes con el uso domestico de este Recurso…

Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia y constitución de esa servidumbre, en consecuencia al no quedar demostrado la servidumbre de agua, requisito fundamental para la procedencia de la restitución, no es procedente en derecho la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda propuesta por la abogada ciudadana Yesmy C.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.004, apoderada Judicial de los ciudadanos S.A.P., G.A.P. Y F.L.A.P., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-9.127.363, V-9.330.693 y V- 9.033.501; contra los ciudadanos A.F.M., A.R.P., A.M.M. Y N.C.P.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.654.504, V- 9.124.569, V-10.742.358 y V-10.746.945.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En consecuencia, se deja sin efecto la orden emitida por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21/01/1.998 corriente al folio 67.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.M.

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