Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: S.S.

ABOGADO: J.M.

MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENTECIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 16.060

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 25 de Marzo de 2003, el ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, asistido por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.967, de este domicilio; demandó la Inserción de su Partida de Nacimiento.

Es recibida por Distribución, siendo admitida la misma, el 07 de Abril de 2003, se acordó oficiar a la Dirección Nacional de Extranjería (ONI-DEX) Caracas, a fin de que informara si dicho ciudadano se encontraba registrado como de nacionalidad extranjera.

El 04 de febrero de 2004, la parte actora solicita sea ratificado el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, lo solicitado es acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2004.

El 18 de Mayo de 2004, es recibida comunicación de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.

El 24 de Mayo de 2004, se libraron Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 15 de noviembre de 2004, el Alguacil consigna la boleta de notificación, firmada por la Fiscal Décimo Octava, del Ministerio Público, en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 22 de noviembre de 2004, la parte actora consigna el Edicto publicado, siendo agregado en la misma fecha.

El 09 de diciembre de 2004, la parte actora consigna escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas el 15 de diciembre de 2004.

El 14 de enero de 2005, Fiscal Décimo Octava, del Ministerio Público, en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicita mediante diligencia que se requiera a la parte demandante consigne copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana G.S., así como la copia certificada de la sentencia de divorcio, a los fines de determinar el apellido que ha de llevar el demandante. El 07 de abril de 2005, comparece la ciudadana G.S., asistida de abogado y consigna recaudos. Dichos recaudos fueron agregados a los autos en la misma fecha.

El Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el día 7 de junio de 1.981, a las Dos y Cuarenta y Cinco post meridiem (2 y 45 pm) tuvo lugar su nacimiento, en la Maternidad del Hospital Central de Valencia, actualmente Ciudad Hospitalaria Doctor E.T. (CHET), tal como se evidencia de la Boleta de Presentación que consigna marcada con la letra “A”, que de la misma se desprende que su madre es la ciudadana G.S., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C:I: Nº 7.015.697 y de este mismo domicilio. Que por un error involuntario su acta de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro Civil correspondientes, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, que esta suficientemente demostrado en las certificaciones o constancias expedidas donde se reitera que no se encuentra el acta de nacimiento que corresponde a su persona. Que por lo antes expuesto y de conformidad con los Artículos 448 y 505 del Código Civil Venezolano, ordene la inserción en los libros de registro civil correspondientes.

Se trata de una acción especial, prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, la partida de nacimiento del ciudadano S.S..

ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:

Al ser admitida la demanda se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONI-DEX), Caracas, Distrito Capital.

Con el libelo consignó el Solicitante, al folio 3, copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora, ciudadana G.S., al folio 4, original de la Tarjeta de Presentación del Niño, expedida por el Hospital Central Valencia, de la misma se desprende que dicho ciudadano nació el día 07 de junio de 1981, y que es hijo de la ciudadana G.S., a los folios 5 y 6, certificaciones expedidas por el Registrador Principal del Estado Carabobo y por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., y de los mismos se desprende, que ciertamente no aparece inserta el Acta de Nacimiento del ciudadano S.S..

Al folio 14, corre agregado oficio Nro. RIIE- 1-0501-7430, de fecha 12 de abril de 2004, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONI-DEX),Caracas, Distrito Capital, en el cual hacen constar que S.S., no aparece registrado en los archivos de esa Dirección, al folio 21, corre agregado el ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 19 de noviembre de 2004, en el cual aparece publicado el Edicto que se ordenó en el auto de fecha 24 de Mayo de 2004.

Dichos documentos son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, documentos estos de donde se evidencia la veracidad de los hechos planteados.

En el lapso probatorio el Solicitante invoco a su favor el merito que emerge de los autos, como es el hecho de que no se presentó persona alguna, alegando u oponiendo ningún hecho nuevo o diferente a lo explanado por el en la solicitud.

Ratifico todos los documentos que corren insertos en el expediente, los cuales da por reproducidos, a fin de demostrar lugar y fecha de su nacimiento y quien es su progenitora y que no se encuentra registrada acta de nacimiento alguna donde se establezca su nacimiento, dichos documentos ya fueron valorados supra por esta sentenciadora.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.O., cédula de identidad Nº 7.264.846 domiciliado en la siguiente dirección: El Socorro calle Bolívar con Bejuma Nº 10, residencias Pepe, G.J.P., cédula de identidad Nº 4.869.298, domiciliado en la siguiente dirección: El Socorro calle Federación Nº 15 y P.C.L.P., cédula de identidad Nº 9.535.075, domiciliado en la siguiente dirección: calle federación Nº 32-70, a esta prueba no se le concede valor probatorio, ya que la misma no fue admitida, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no haber indicado la promovente la ubicación de los testigos.

Al folio 26, corre diligencia suscrita por la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.015.697, asistida de abogado, quien manifestó: “Que su estado civil es divorciada, que su difunto ex esposo no es el progenitor de su hijo S.S., porque cuando el nació ella tenía ocho años de separada de hecho de su esposo P.R.H., consigna partida de nacimiento marcada con la letra “A”, donde se verifica que dicho ciudadano se volvió a casar y que tiene otro hijo, igualmente consigna el acta de defunción del ciudadano P.R.H., igualmente solicita que en la partida de nacimiento de su hijo S.S., sea insertada con un solo apellido, que es SEVILLA”, los documentos consignados por la progenitora del solicitante, son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, así como lo dicho por la mencionada ciudadana, le merece fé a esta Juzgadora, y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud de la actora, queda establecido que el día 07 de Junio de 1.981, nació en el Hospital Central de esta ciudad de Valencia, el ciudadano S.S., quien es hijo de la ciudadana G.S..

En consecuencia, es procedente la Inserción de su partida de nacimiento, tal como lo dispone los artículos 458, 505, 507 del Código Civil Venezolano.

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano S.S., y, en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia al Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R., Municipio V.d.E.C., a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la partida de nacimiento del ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, y de este domicilio, quien nació en fecha SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (07-06-1981), en el Hospital Central de esta ciudad, y que es hijo de la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.697 y de este domicilio.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Titular,

(fdo)

Abog: Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

(fdo)

Abog: E.d.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

(fdo)

Abog: E.d.V.

Exp. N° 16.060.-

mr

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