Decisión nº 41-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SANDIA DELGADO SANTIAGO y M.C.R.D., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de as cédulas de identidad Nros. V- 335.296 y 3.308.435, domiciliados en San Cristóbal y Capacho respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.A.V., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.363, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 15 de marzo de 1994, inserto al folio 17 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 6, Oficina 6-F, Avenida I.M.A. (7ª Av.), cruce con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.211.374, comerciante domiciliado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, y R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.889.232, comerciante, casado, domiciliado en la casa Nro. 4 de la Avenida R.G., Urbanización S.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.M.B. y H.F.A., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.947 y 24.553 en su orden, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 16 de junio de 1994, inserto al folio 70.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, Nro. 8-76, Primer Piso, Edificio Carrillo, Oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO

EXPEDIENTE AGRARIO: 2843/1997

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 10 de marzo de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibido por declinatoria de competencia en fecha 09 de enero de 1997 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de febrero de 1997, en el cual los ciudadanos Sandia Delgado Santiago y M.C.R.D., demandan a los ciudadanos R.A.M.M. y R.A.M., el Restablecimiento de una Servidumbre de paso, en base a los siguientes hechos:

Que son parceleros en el Asentamiento Campesino El Recreo, La Mulera, Sector Aprisco III, jurisdicción del Municipio Bolívar, cuyas tierras son propiedad del Instituto Agrario Nacional, siendo por tal, propietarios de mejoras y bienhechurias en las parcelas en las parcelas Nro. 6 y Nro. 2 en su orden, alinderadas así: PARCELA NRO: 6 Norte: Zona de reserva; Sur: Callejón El Salado; Este: Parcela Nro. 5 y Oeste: Parcela Nro. 7, con extensión de 3,20 hectáreas, adjudicadas por el I.A.N a nombre de su cónyuge E.A.V.S.d.S. y la PARCELA NRO: 2 Norte: Zona de Protección; Sur: Callejón El Salado; Este: Parcela Nro. 1 y Oeste: Parcela Nro. 3, con extensión de 3,39 hectáreas.

Que en fecha 06 de enero de 1994 se les interrumpió la servidumbre de paso que los comunica con sus parcelas, y que tal perturbación se materializa en la parcela que está en la propia entrada del parcelamiento ya citado, la cual es del Instituto Agrario Nacional y se le adjudicó al ciudadano R.A.M.M.R., pero es el caso de que quien explota la parcela indicada, es su padre, el ciudadano R.M.L., quien les interrumpió el libre acceso a sus parcelas, al colocar otro candado y no el candado del cual tienen llaves desde hace ya varios años.

Que una vez se materializó dicha perturbación, participaron a la Delegación Agraria de esta entidad, decretando dicho organismo a su favor, una P.A. ordenando el cese de tal perturbación, no obstante por la falta de autoridad del P.d.D.B., por lo cual optaron acudir a la vía jurisdiccional.

Que de los hechos narrados se desprende que son victimas de una situación que resulta intolerable, donde se vulneran sus derechos al libre tránsito a los predios agrícolas que explotan, por un ciudadano que sin duda alguna abusa de su condición de político.

Que en virtud de lo expuesto, demandan el restablecimiento de la servidumbre de paso cerrada en la Finca la Morenera, y se permita el libre tránsito al Parcelamiento El Recreo, La Mulera, Sector Aprisco III, para que el portón que está colocado en la entrada al parcelamiento sea derribado.

Fundamentan su acción en lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Ley de Reforma Agraria y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 11, literales i y k, así como en lo establecido en el Código Civil vigente.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple de la P.A. suscrita por el Delegado Agrario el Estado Táchira, en la cual “Se ordena el restablecimiento de la servidumbre de paso en el Sector Aprisco del Asentamiento El Recreo – La Mulera, por lo que bajo ningún pretexto, ni por razón alguna puede un adjudicatario o persona alguna, prohibir el paso o limitar el derecho al libre tránsito que tienen los adjudicatarios de título del IAN sobre lotes de terreno en el Sector Aprisco del Asentamiento El Recreo – La Mulera por lo que se exhorta a todas las autoridades prestar la colaboración necesaria a los fines de cumplir con la presente providencia y con lo establecido en la Constitución y Leyes de la República”.

  2. - Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado del Distrito Capacho de esta Circunscripción Judicial Nro. 014/04 de fecha 10 de febrero de 1994.

    De la contestación de la Demanda:

    Por escrito de fecha 18 de abril de 1994 el ciudadano R.M.L. en su propio nombre y en nombre del ciudadano R.A.M.M., asistido por los abogados D.M.B. y H.F.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que niega rechaza y contradice la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos relatados por los demandantes y en consecuencia lógica no son acreedores del mismo.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opone la excepción de inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o interés en los demandantes actores para intentar la acción restitutoria, por cuanto no consta en autos documentos privados o públicos o de cualquier otra naturaleza que indiquen (Documento fundamental) su condición de propietarios, adjudicatarios, parceleros, si profundizar sin son o no sujetos de la Reforma Agraria; por lo que como punto previo oponen la causal establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto no tienen la condición, la cualidad o el interés para ser actores en el presente proceso, y así debe declararse, desechándose la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

    Que no es cierto que exista ni haya existido una servidumbre de paso por la parcela adjudicad a su hijo y trabajada por él, y además en el libelo de la demanda, al deslindar las parcelas 2 y 6, por ningún lado colindan con la parcela Nro. 4 adjudicada a su hijo, además que ésta no está en la propia entrada del parcelamiento, y que no fue interrumpida la servidumbre de paso, pues los demandantes jamás han tenido paso por dicha parcela.

    Que en lo que respecta a la P.A. dictada por el Instituto Agrario Nacional, fue demandada su nulidad absoluta, pues en la misma se violentaron normas de orden público y de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    De la contestación a la Defensa de Inadmisibilidad:

    Por escrito de fecha 29 de abril de 1994, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.A.A.V., presentó contestación a la defensa perentoria opuesta en los siguientes términos:

    Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la excepción opuesta por considerarla temeraria y para demostrar que si tienen cualidad para ser parte actora, presenta copia simple del documento público del Instituto Agrario Nacional Nro. TACH-35-93, adjudicado a Título Definitivo Oneroso a nombre de E.A.V.S.d.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.796, agricultora, domiciliada en Capacho, quien es adjudicataria de la Parcela Nro. 6, correspondiente al Asentamiento Campesino El Recreo La Mulera, Sector Aprisco III, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 08 de Septiembre de 1993, inserta bajo el Nro. 48, Tomo 123.

    Que igualmente presenta copia simple del documento público del Instituto Agrario Nacional de Autorización para constituir Prenda Agraria sobre mejoras y bienhechurias existentes al ciudadano R.D.R.C., quien adquirió la Parcela Nro. 2 del Asentamiento ya citado, y aún no ha recibido del Instituto Agrario Nacional el respectivo documento.

    Que con dichos documentos prueba la cualidad de los demandantes y su interés en el presente juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la defensa perentoria opuesta.

    Documentos consignados:

  3. - Copia simple del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 08 de Septiembre de 1993, inserta bajo el Nro. 48, Tomo 123, marcado con el Nro. TACH-35-93 en el cual el Presidente del Instituto Agrario Nacional adjudica a Título Definitivo Oneroso a E.A.V.S.d.S., la Parcela Nro. 6 del Asentamiento Campesino El Recreo – La Mulera, Sector Aprisco III, con una extensión de 3,20 hectáreas, ubicada en jurisdicción del Municipio B.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Zona de reserva; Sur: Callejón El Salado; Este: Parcela Nro. 5 y Oeste: Parcela Nro. 7, la cual forma parte de una mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional.

  4. - Copia simple del documento de Autorización para Constituir Prenda Agraria otorgada por el Delegado Agrario al ciudadano R.D.R.C., sobre un lote de Parcela Fundo La Esperanza 2, del Asentamiento Campesino La Mulera Sector P.I. ubicado en el Municipio Bolívar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Zona de Protección; Sur: Callejón El Salado; Este: Parcela Nro. 1 y Oeste: Parcela Nro. 3, con extensión de 3,39 hectáreas.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

    Pruebas Promovidas por la parte Demandada:

    Por escrito de fecha 04 de mayo de 1994, el ciudadano R.M.L., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano R.M.M., asistido por el abogado D.A.M.B., presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO

El mérito y valor favorable de los actos procesales.

SEGUNDO

El derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandante.

TERCERO

Testimonial de los ciudadanos: O.L., G.G., J.A.R., J.S.O. y A.D., domiciliados en las parcelas 7, 5, 2, 17, 6 y 16 del Asentamiento Campesino El Recreo La Mulera, Sector El Aprisco del Municipio B.d.E.T..

CUARTO

Solicitó se oficie al Delegado Agrario del Estado Táchira, a fin de que remita a este despacho la decisión sobre la solicitud de nulidad de la P.A.N.. DAT-324 de fecha 02 de febrero de 1994, que afecta la decisión definitiva en la presente causa.

QUINTO

A los efectos de ilustra al Tribunal sobre la ubicación de las parcelas sobre las cuales se reclama la restitución de una supuesta servidumbre de paso, consignó levantamiento topográfico de la carretera y ubicación de las mismas.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Por escrito de fecha 04 de mayo de 1994, el abogado E.A.A.V., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promovió:

PRIMERO

El mérito favorable de autos.

SEGUNDO

Testimonial de los ciudadanos J.d.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.663.327, G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.070.686, M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.654.185 y P.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.155.585, a fin de que ratifiquen el Justificativo Judicial acompañado con el libelo de la demanda.

TERCERO

Posiciones Juradas para que sean absueltas por el codemandado R.M.L., manifestando la reciprocidad en su absolución.

En fecha 13 de junio de 1994, se celebró el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, absolviéndolas en primer término el ciudadano R.A.M.L., quien respondió a las posiciones estampadas por el actor, de la siguiente forma:

- Que no es del Aprisco 3, que su parcela está ubicada en el Aprisco 2, y no es colindante ni predio sirviente de los demandantes.

- Que el paso por su parcela siempre ha estado trancado y con un candado, y quien quiere tener acceso a ella, debe tocar el timbre que existe y ha existido en la puerta. Que ni él ni alguno de sus familiares colinda con ellos.

- Que en ningún momento nadie ha tenido llave, a menos que sea el obrero encargado de la Finca. Cuando estas personas tocaban y no había quien abriera en la Finca su acceso era por la zona de la carretera que conduce a San Antonio por donde siempre han bajado.

- Que el acceso a esa parcelas lo han hecho a pié, por la carretera que conduce a San Antonio, y que no es su culpa que el Instituto Agrario Nacional haya entregado parcelas en Zona de Reserva, y cuando empezó a construir la carretera del sector, el Ministerio del Ambiente paralizó dicha construcción, encontrándose el rompe de la carretera entre 300 y 400 metros de la referida parcela.

- Que según la Ley de Procedimientos Administrativos debe ser Notificado por el Instituto Agrario Nacional de la P.A., lo que no se hizo, y en ningún momento ha interrumpido el paso por su parcela, porque no ha sido servidumbre de nadie, que es la entrada particular de su parcela.

- Que el señor A.C., funcionario manejador de papeles del IAN, no es ni ingeniero, ni perito, que fue quien fue a levantar el informe y así se enteró de la P.A. y consiguió copia de ella en este Tribunal, por lo que solicita se exija del IAN el Informe levantó por ese funcionario.

- Que la entrada al Parcelamiento no es su parcela, la entrada está en la carretera que conduce de apartaderos a San Antonio, y el Prefecto pudo haber estado varias veces en su parcela, pero jamás fue citado por la Prefectura para que lo atendiera en su parcela, quien lo tendió fue su empleado que está permanentemente allí.

En fecha 17 de junio de 1994, se celebró el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, absolviéndolas en segundo término el ciudadano S.S.D., quien respondió a las posiciones estampadas por el demandado, de la siguiente forma:

- Que no es cierto que el 06 de enero de 1994 se trasladó a los Apriscos a trabajar la parcela como de costumbre, en compañía de D.R., y su mayor sorpresa fué que se encontraron cerrado el candado porque lo habían cambiado.

- Que ese candado siempre permanecía cerrado, y los que hacían uso de la servidumbre lo mantenían siempre cerrado para abrir y cerrar.

- Que no es cierto que conozca la marca. Color, tipo del candado y de la llave, pero que se puede verificar de la copia que posee.

- No es cierto que haya transitado pocas veces por la parcela de la Morenera, pues desde la primera instancia que fue adjudicada la parcela Nro. 6 de nombre El Diviso, han transitado por dicha servidumbre, aproximadamente desde el año 1989 para acá.

- Que el Instituto Agrario Nacional, a las personas que les solicitan terrenos para trabajar, les concede documentos provisionales como es la prenda agraria, para hacer prueba de la persona que solicita el terreno, si lo trabaja o no. Que la fecha de la Resolución es la del título que posee su esposa, el cual llena todos los requisitos.

- Que todas las parcelas enmarcadas por el IAN, tienen zona de reserva que los adjudicatarios deben respetar.

- Que en la vía interna de la Parcela Nro. 4, se ha contribuido con maquinaria del Estado y particularmente para mejoras de cunetas y un paso que hay en el callejón que divide la parcela 4 con la parcela 1 de Aprisco 3, puesto de que se le hacho mantenimiento de ahí en adelante aproximadamente unos 600 metros a varios parceleros del aprisco 3.

- Que los parceleros del aprisco 3 no han sido notificados ni llamados a participar de la prohibición de obra alguna por parte del Ministerio del Ambiente.

- Que se careció de acceso mientras el perturbador les cambió el candado, y les ocasionó graves daños como la muerte de animales domésticos, cabras de leche, agricultura menor.

- Que sobre el problema colocaron su denuncia forma ante la tenencia de tierras, por ser este el Organismo, dueño o patrono de las tierras del estado, ante el cual ellos canalizan cualquier inconveniente relacionado con el trabajo en el área del terreno.

- Que acudió al Instituto Agrario Nacional, al Departamento de Tierras, porque los derechos son compartidos por igual de acuerdo a la Ley de Reforma Agraria y por eso acudieron a la parte patronal.

- Que ha desarrollado su parcela de acuerdo a sus posibilidades económicas, tienen sistema de riego, carretera y servidumbres de electricidad actualmente en construcción.

- Que su parcela no colinda con la parcela 4 conocida como la Morenera, colinda con la Parcela Nro. 6, que es parte del Aprisco 3 y colinda por Aprisco 1 por donde está la vía de acceso como servidumbre.

- Que en el lapso de tiempo que fueron interrumpidos por la servidumbre, se murieron 6 cabras lecheras, caso del cual tiene conocimiento el P.d.S.A..

- Que considera que por falta de comunicación por interrupción de la vía, consultó la gravedad del problema con el Prefecto, quien llamó al perturbador telefónicamente, e igualmente habló con el veterinario quien no pudo trasladarse al lugar por no tener vía de acceso adecuada para tal traslado, era su único sustento la producción lechera de las cabras.

En fecha 20 de junio de 1994, se celebró el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, absolviéndolas en tercer término el ciudadano R.D.R., quien respondió a las posiciones estampadas por el demandado, de la siguiente forma:

- Que denunció por ante el Departamento de Tierras, y ellos canalizaron por el órgano regular, la perturbación de que eran objeto y que les interrumpió la servidumbre de paso.

- Que el día 6 se interrumpió el paso por la servidumbre.

- Que consigna la copia de la llave del candado y deja constancia de que el timbre a que se hizo mención es de su propiedad.

- Que no recuerda la marca y el color del candado es amarillo.

- Que es productor agrícola en el asentamiento campesino aprisco 3, Parcela 2.

- Que la parcela que posee en el Sector Aprisco 3, parcela Nro. 2, fue comprada, las mejoras porque el terreno es propiedad del IAN al ciudadano Lozano Alviarez.

- Que la parcela de su propiedad colinda con la parcela Nro. 1 del Aprisco 3 y ésta a su vez con la parcela 4 del Aprisco 1.

- Que la vía de acceso dentro de la Finca La Morenera fue construida con aporte de los organismos oficiales, y en un callejón que existía en el lindero de la parcela Nro. 4 del Aprisco 1, se colocaron unas alcantarillas donadas por la Gobernación y transportadas por él en un camión de su propiedad para el mejoramiento de la servidumbre de paso por el asentamiento campesino Aprisco 3 que favorece a 7 parceleros. Que desde el 92 ocupa su parcela, y la persona que le vendió la ocupaba según prenda agraria y utilizaba la servidumbre de paso desde el año 1989.

- Que él no ha utilizado ningún otro camino por cuanto no existe y es por lo que trajeron a Tribunales la perturbación de la servidumbre de paso.

- Que no es cierto que haya penetrado a su parcela por otra vía de acceso, ya que la única vía de acceso y servidumbre de paso es por la parcela Nro. 4 del Aprisco 1.Que al parcelero Sandia se le murieron 6 cabras, y él tuvo pérdidas en los cultivos, tales como 87.000 matas de pimentón transplantado 40.000 matas de tomate.

- Que su parcela tuvo pérdidas puesto que él no poseía ninguna otra vía de acceso.

- Que es Productor Agrícola en el Asentamiento Campesino LA Mulera, Aprisco 3, Parcela 2.

- Que del Asentamiento Campesino Aprisco 3, la parcela 2 es de su propiedad, y el señor S.S., G.S. y un profesor colindan con su parcela.

En fecha 04 de julio de 1994, rindió declaración testimonial ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial el ciudadano O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, agricultor, sin documentación alguna para el acto, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:

- Que conoce al señor R.M. y a su hijo de trato, vista y comunicación desde el año 1985.

- Que es adjudicatario de la Parcela Nro. 7 del Asentamiento Campesino El Recreo – La Mulera, Sector Aprisco Uno.

- Que conoce a R.R. desde comienzos del 1993 cunado el IAN le dio el título su esposa, y desde ese entonces es que ocupa es parcela.

- Que los demandantes nunca han atravesado la parcela de R.M.d. manera permanente, solo unas cuantas veces que tocaban el timbre que está en la entrada de la parcela y el encargado los dejaba pasar, y si existe otra vía que es la que ellos siempre han utilizado que es un camino que parte de la carretera negra.

- Que los demandantes no son colindantes, pues la parcela de R.M. está en aprisco uno y las de los demandantes en aprisco tres y son distantes.

- Que tiene conocimiento de sus dichos por cuanto junto con su familia ocupa una parcela en el Asentamiento Campesino desde el año 1985 y desde entonces como agricultor, mantiene relación con todos los adjudicatarios, sobre todo relaciones de trabajo, y desde esa misma fecha llegó al asentamiento campesino el señor R.M. y conoce por tanto muy bien todas las vía de penetración que han existido y la vía que existe de manera interna en la parcela de Don Rafael la construyó él con su propio dinero.

En fecha 04 de julio de 1994, rindió declaración testimonial ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial el ciudadano G.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-168.842, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:

- Que conoce a R.M.L. y su hijo, pues fueron los primeros que llegaron al Asentamiento Campesino El Recreo – La Mulera, cuando se entraba por el monte y a pié en el año 1985.

- Que es adjudicatario de la parcela Nro. 5 del Sector Aprisco Uno y colinda con la parcela de R.M..

- Que a R.D.R. lo distingue desde 1991, cuando Don Rafael lo llevaba a su parcela, pero él ocupa la parcela en Asentamiento desde finales de 1992, cuando le compró la mejoras a R.R., y a S.S., desde comienzos de 1993 cuando el IAN le otorgó el título a su esposa y desde entonces es que ocupa la parcela.

- Que ellos nunca han tenido paso por la parcela de Don Rafael siempre han utilizado un camino que baja desde el borde de la carretera de San Antonio.

- Que las parcelas de los demandantes no colindan con la parcela de Don Rafael, ellos están en Aprisco 3 y él en Aprisco 1, hay otras parcelas por delante.

- Que lo narrado le consta porque es uno de los primeros ocupantes que adjudicó el IAN en el año 1985, y conoce todo el asentamiento, que el señor Rafael desde ese mismo año está allí y con dinero de su propio peculio construyó el camino privado en su parcela para su uso personal y no para que transitara por allí ninguna otra persona.

En fecha 04 de julio de 1994, rindió declaración testimonial ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.942.484, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:

- Que conoce R.M. y a su hijo desde hace más de 20 años.

- Que él es adjudicatario de la parcela Nro. 17 de Aprisco Dos.

- Que a R.R. lo conoce porque es cuñado de R.M. y a finales de 1992 por compra de mejoras a R.R., fue que ingresó a ocupar la parcela, y a S.S. lo conoce de vista desde 1993.

- El señor R.M. alguna vez les dio permiso a pasar por su parcela, y eso no es ninguna vía ni ninguna calle, ellos entran por arriba por la carretera.

- Que la parcela de R.M. colinda con un señor de apellido Duarte.

- Que lo dicho le consta porque es ocupante de la parcela Nro. 17, y es uno de los fundadores desde el año 1985 cuando el IAN les adjudicó esas parcelas.

En fecha 04 de julio de 1994, rindió declaración testimonial ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial el ciudadano S.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.363, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:

- Quer conoce a R.M. y su hijo desde hace más de 20 años.

- Que la parcela que ocupa no es de su propiedad sino de su señora, pero él la explota.

- Que a R.R. lo conoce desde hace año y medio y es cuñado de R.M., y a S.S. desde hace 5 años, ocupan sus parcelas desde hace año y medio o menos.

- Que los demandantes nunca han tenido derecho de paso a través de la parcela de R.M., si lo hacían era porque tocaban el timbre y para que pasaran amarraban los perros, pero la mayoría de las veces pasaban por más debajo de la entrada del Asentamiento, pues les queda más cerca.

- Que las parcelas de los demandantes no colindan con la parcela del señor R.M..

- Que lo dicho le consta porque su esposa y él trabajan en la parcela Nro. 6 y a Rafael lo conocen desde hace muchos años, como político y luchador social, y su cuñado como constructor.

En fecha 04 de julio de 1994, rindió declaración testimonial ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial el ciudadano Pasto A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.890.503, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, respondió:

- Que conoce a R.M. y a su hijo desde hace más de 20 años.

- Que es adjudicatario de la Parcela 16 del Sector Aprisco Dos.

- Que distingue a R.R. porque es cuñado de R.R. y a Santiago porque ocupa una parcela desde hace menos de dos años y porque fue P.d.C..

- Que los demandantes nunca han tenido derecho de paso a través de la Finca de R.M., ese portón siempre ha permanecido con candado y de allí a la entrada hay un timbre que se toca para llamar al encargado para que amarre los perros cuando se va a comprar cochinos, que por ser Sandia amigo de Rafael y Rubén su cuñado, algunas veces pedían permiso de pasar por allí, pero la mayoría de las veces lo hacían y lo hacen descolgándose por un camino que va desde la carretera asfaltada de San Antonio hasta la carretera de ellos, y también sabe que el IAN les está abriendo otra carretera por la parte Sur, pero el Ministerio del Ambiente paralizó esos trabajos.

- Que las parcelas de los demandantes no colindan con la del señor Rafael, las de ellas están en Aprisco tres separadas por otras parcelas la de Rafael está en Aprisco Dos.

- Que lo dicho le consta porque conoce a Rafael y a su hijo, distingue a Santiago y a Ruben como cuñado de Rafael, y como todos trabajan allí, cuando se cruzan por el camino se saludan.

De los Informes:

En escrito de fecha 05 de Agosto de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados D.A.M.B. y H.F.A., presentaron informes en los cuales hacen un análisis a las posiciones juradas que le estamparon a los demandados S.S.D. y R.D.R., y solicita se declaren confesos en cuanto al hecho de que siempre ha existido un candado en el portón, y para pasar por allí, siempre han pedido permiso, esta no es su única vía de acceso, pues siempre han accedido a sus fundos por la carretera asfaltada que conduce de apartaderos a San Antonio y que los demandados no son sus colindantes por ende su fundo no es un fundo sirviente, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

Consignan las siguientes documentales:

  1. - Copia simple de que los ciudadanos R.C., R.R. y E.A.V. interpusieron una denuncia verbal ante el Delegado Agrario del Estado Táchira, sobre la prohibición del uso de un paso o cual repercute en pérdida de sus cosechas.

  2. - Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Rodado C.A”, establecida por los ciudadanos R.D.R.C., N.L.C. de Romero y R.R.d.V., inserto en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 1984, expediente 15730, Nro. 7, Tomo 4to.

IV

DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

De la Excepción de Inadmisibilidad de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, expuso el demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opone la excepción de inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o interés en los demandantes actores para intentar la acción restitutoria, por cuanto no consta en autos documentos privados o públicos o de cualquier otra naturaleza que indiquen (Documento fundamental) su condición de propietarios, adjudicatarios, parceleros, si profundizar sin son o no sujetos de la Reforma Agraria; por lo que como punto previo oponen la causal establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto no tienen la condición, la cualidad o el interés para ser actores en el presente proceso, y así debe declararse, desechándose la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Al respecto alegan los demandantes que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la excepción opuesta por considerarla temeraria y para demostrar que si tienen cualidad para ser parte actora, presentan copia simple del documento público del Instituto Agrario Nacional Nro. TACH-35-93, adjudicado a Título Definitivo Oneroso a nombre de E.A.V.S.d.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.796, agricultora, domiciliada en Capacho, quien es adjudicataria de la Parcela Nro. 6, correspondiente al Asentamiento Campesino El Recreo La Mulera, Sector Aprisco III, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 08 de Septiembre de 1993, inserta bajo el Nro. 48, Tomo 123.

Que igualmente presenta copia simple del documento público del Instituto Agrario Nacional de Autorización para constituir Prenda Agraria sobre mejoras y bienhechurias existentes al ciudadano R.D.R.C., quien adquirió la Parcela Nro. 2 del Asentamiento ya citado, y aún no ha recibido del Instituto Agrario Nacional el respectivo documento.

Para decidir observa esta Juzgadora:

Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

.

En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

En efecto, para esta juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

En el caso subjudice, los actores fundamentan su pretensión, en el hecho de ser “parceleros en el ASENTAMIENTO CAMPESINO EL RECRERO – LA MULERA; SECTOR APRISCO III, en jurisdicción del Municipio Bolívar, cuyas tierras son propiedad del Instituto Agrario Nacional, siendo por tal, propietarios de mejoras y bienhechurias en las parcelas N° 6 y N° 2 en su orden alinderadas así: PARCELA NRO: 6 Norte: Zona de reserva; Sur: Callejón El Salado; Este: Parcela Nro. 5 y Oeste: Parcela Nro. 7, con extensión de 3,20 hectáreas, adjudicadas por el I.A.N a nombre de su cónyuge E.A.V.S.d.S. y la PARCELA NRO: 2 Norte: Zona de Protección; Sur: Callejón El Salado; Este: Parcela Nro. 1 y Oeste: Parcela Nro. 3, con extensión de 3,39 hectáreas.

Es decir, la documental de la cual deriva inmediatamente su pretensión en juicio, y que constituye su instrumental fundamental, serian en este caso, la copia certificada del Acta de Adjudicación a su nombre, que les efectuara el Instituto Agrario Nacional sobre tierras propiedad del instituto, pues tales documentales justifican su derecho en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Por el contrario, presentan los demandantes en el escrito de fecha 29 de abril de 1994, en el cual contestan la defensa de fondo opuesta, la copia simple del documento de adjudicación a nombre de la ciudadana E.A.V.S.d.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.796, agricultora, domiciliada en Capacho, quien es adjudicataria de la Parcela Nro. 6, correspondiente al Asentamiento Campesino El Recreo La Mulera, Sector Aprisco III, otorgado por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 08 de Septiembre de 1993, inserta bajo el Nro. 48, Tomo 123; e igualmente presentan copia simple del documento por el cual el Instituto Agrario Nacional da Autorización para constituir Prenda Agraria sobre mejoras y bienhechurias existentes al ciudadano R.D.R.C., sobre la Parcela Nro. 2 del Asentamiento ya citado.

Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Estas documentales, es obligatorio presentarlas con la demanda, por estar fundada en ellos la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.

De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, es la caducidad probatoria del medio, no pudiendo promoverlo en ninguna otra oportunidad.

Por ello, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia. Y es en base a ello, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a a.e.J.l. totalidad de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso a los fines de verificar si logró asumir la carga probatoria de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se solicita, no habiendo presentado tal documentación, cuya validez probatoria no se discute, el Tribunal debe declarar procedente en derecho, la falta de cualidad de los actores para demandar la restitución de la servidumbre de paso. Y así se decide.

Ahora bien, ante tal situación procesal, se hace innecesario el análisis del resto del material probatorio vertido por las partes a los autos, por considerarse inoficioso.

V

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadanos SANDIA DELGADO SANTIAGO y M.C.R.D., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de as cédulas de identidad Nros. V- 335.296 y 3.308.435, domiciliados en San Cristóbal y Capacho respectivamente, para intentar y sostener el presente juicio.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por los ciudadanos SANDIA DELGADO SANTIAGO y M.C.R.D., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de as cédulas de identidad Nros. V- 335.296 y 3.308.435, domiciliados en San Cristóbal y Capacho respectivamente, contra los ciudadanos R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.211.374, comerciante domiciliado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, y R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.889.232, comerciante, casado, domiciliado en la casa Nro. 4 de la Avenida R.G., Urbanización S.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, se levanta la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 1994, y practicada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de marzo de 1994.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.

QUINTO

Notifíquese al Instituto Nacional de Tierras.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (1) día del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR