Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.877.390 y domiciliada en la ciudad de Juangriego del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.17.695.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano RAAAFAT AL ATRASH, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular del pasaporte de identidad Nº E-DL12804672.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó DEFENSOR JUDICIAL: abogado J.C.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.366.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana S.H. en contra del ciudadano RAAAFAT AL ATRASH, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 18.04.2011 (f.6) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 20.04.2012 (Vto. f. 6).

    Por auto de fecha 24.04.2012 (f.7 al 8) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAAAFAT AL ATRASH, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 3.05.2012 (f.9) compareció la parte actora asistida de abogado y por diligencia consignó las copias simples necesarias para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa del demandado.

    En fecha 8.05.2012 (f.10 y 11) se dejó constancia de haberse librado boleta y compulsa.

    En fecha 16.05.2012 (f.12 y 13) compareció la ciudadana S.H. asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado L.A..

    En fecha 17.05.2012 (f.14 y 15) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 23.05.2012 (f.16) compareció la ciudadana alguacil de este despacho e informó que el día 22.05.12 se había trasladado a practicar la citación del ciudadano AL ATRASH RAAFAT en la dirección suministrada sin haberla podido efectuar.

    En fecha 28.05.2012 (f.17 al 23) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación en virtud de no haber podido localizar al ciudadano AL ATRASH RAAAFAT en la dirección suministrada, donde fue informada por la ciudadana F.C. quien manifestara ser encargada del edificio que dicho ciudadano vivió allí pero se había mudado.

    En fecha 12.06.2012 (f.24) el apoderado actor por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel.

    Por auto de fecha 14.06.2012 (f.25 al 27) se exhortó a la parte actora a que indicara el lugar donde habita o reside el demandado a fin de efectuar la citación e igualmente se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado a los fines de que suministrara información acerca del último domicilio o residencia del ciudadano AL ATRASH RAAAFAT, a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, para que remitiera el movimiento migratorio del referido ciudadano. Se libraron oficios.

    En fecha 26.07.2012 (f.32) se agregó a los autos el oficio Nro.2012-1126 de fecha 13.07.12 emanado del SENIAT mediante el cual informa que el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT no tenía registrado un domicilio fiscal ante esa oficina.

    En fecha 20.09.2012 (f.33) se agregó a los autos el oficio Nro.20124179 de fecha 9.08.2012 emanado del SAIME mediante el cual informa que el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT no aparecía registrado en su sistema.

    En fecha 20.09.2012 (f.34) se agregó a los autos el oficio Nro.20123784 de fecha 18.07.2012 emanado del SAIME mediante el cual informa que el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT no registraba movimientos migratorios.

    En fecha 22.10.2012 (f.35) el apoderado actor por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 26.10.2012 y se dejó constancia de haberse librado el cartel respectivo. (f.36 y 37).

    En fecha 29.10.2012 (f.38) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia manifestó haber recibido el cartel para su publicación.

    En fecha 16.11.2012 (f.39) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se expidiera nuevo cartel de citación ya que por motivos ajenos a su voluntad no pudo publicarlo en su debida oportunidad.

    Por auto de fecha 20.11.2012 (f.40 y 41) se ordenó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 26.10.12 y en su defecto se expidiera uno nuevo. Siendo librado en esa misma fecha.

    En fecha 26.11.2012 (f.42) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia manifestó haber recibido el cartel para su publicación.

    En fecha 7.12.2012 (f.43) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo y solicitó se procediera con la fijación del cartel. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.44 y 45).

    En fecha 5.02.2013 (f.47) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó copia del cartel a los fines de su fijación. Acordándose para tal fin por auto de fecha 8.02.2013 (f.48) comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha. (f.49 y 50).

    En fecha 27.02.2013 (f.53 al 60) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    En fecha 28.02.2013 (f.61) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.04.2013 (f.62) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se designara defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 24.04.2013 (f.63) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.02.13 exclusive al 1.04.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 24.04.2013 (f.64 al 67) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.C.M.G., a quien se acordó notificar.

    En fecha 8.05.2013 (f.68) se dejó constancia de haber sido suministrada las copias simples para librar la boleta.

    En fecha 9.05.2013 (f.69 al 72) se libró boleta de notificación.

    En fecha 27.05.2013 (f.73 al 76) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.C.M.G..

    En fecha 31.05.2013 (f.77) se levantó acta mediante la cual el abogado J.C.M.G. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial.

    En fecha 16.07.2013 (f.78) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado y el defensor judicial designado, insistiendo la actora en continuar con la demanda y el defensor manifestó que no había podido localizar a su defendido a pesar de las diligencias pertinentes.

    En fecha 2.10.2013 (f.80) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado y el defensor judicial de la parte demandada, insistiendo la actora en continuar con la demanda.

    En fecha 10.10.2013 (f.81) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado y el defensor consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la parte demandante.

    En fecha 28.10.2013 (f.86) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado L.A., el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 5.11.2013 (f.87) la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado J.M. en su condición de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 6.11.2013 (f.88 al 90) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 6.11.2013 (f.91 y 92) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial designado.

    Por auto de fecha 12.11.2013 (f.93 al 95) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente, para que los ciudadanos M.A.H. y MILEIDYS DEL VALLE NUÑEZ MARCANO, rindieran declaración, el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que L.A.R.A. y M.J.M.D.G., rindieran declaración y el quinto día a las 10:00a.m, para que la ciudadana F.M.C.G. rindiera su declaración, todos sin necesidad de citación.

    Por auto de fecha 12.11.2013 (f.96 y 97) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 15.11.2013 (f.98) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 15.11.2013 (99 y 100) se declaró desierto el acto de las testigos M.A.H. y MILEDYS DEL VALLE NUÑEZ.

    En fecha 18.11.2013 (f.101 y 102) se declaró desierto el acto de las testigos L.A.R.A. y M.J.M.D.G..

    En fecha 19.11.2013 (f.103) se declaró desierto el acto de la testigo F.M.C.G..

    En fecha 20.11.2013 (f.104) el apoderado actor por diligencia solicitó nueva oportunidad para los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente. Acordándose por auto de fecha 22.11.2013 (f.105) para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente, para que los ciudadanos M.A.H. y MILEIDYS DEL VALLE NUÑEZ MARCANO, rindieran declaración, el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que L.A.R.A. y M.J.M.D.G., rindieran declaración y el quinto día a las 10:00a.m, para que la ciudadana F.M.C.G. rindiera su declaración, todos sin necesidad de citación.

    En fecha 28.11.2013 (106) se declaró desierto el acto de la testigo M.A.H..

    En fecha 28.11.2013 (f.107 y 108) se le tomó declaración a la ciudadana MILEDYS DEL VALLE NUÑEZ.

    En fecha 2.12.2013 (f.109 al 112) se le tomó declaración a las ciudadanas L.A.R.A. y M.J.M.D.G..

    En fecha 3.12.2013 (f.113 y 114) se le tomó declaración a la ciudadana F.M.C.G..

    Por auto de fecha 20.01.2014 (f.115) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.11.13 exclusive al 17.01.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido treinta (30) días de despacho.

    Por auto de fecha 20.01.2014 (f.116) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 12.02.2014 (f.117) se aclaró a las partes que a partir del 12.02.14 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 14.02.2014 (f.118 y 119) se ordenó corregir el error existente en la foliatura del presente expediente a partir del 13 inclusive, y se dejaron salvadas las enmendaduras en los folios 13 al 117.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La ciudadana SILVANAHAMZEH como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:

    - que en fecha 7 de febrero de 2007 por ante la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado contrajo matrimonio civil con el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT.

    - que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Laguna Honda, calle Transversal al lado de la Clínica Juangriego del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

    - que los dos primeros meses de vida conyugal se desenvolvió en un plano de armonía mutua y completa comprensión, pero a comienzos del mes de julio del año 2007 empezaron las desavenencias en el seno conyugal dado por la conducta asumida por el cónyuge ciudadano AL ATRASH RAAAFAT comenzaron a surgir los problemas matrimoniales.

    - que su cónyuge desatendía completamente el hogar y sus deberes como esposo, mostrándose frío e indiferente, siendo que nada valieron los reclamos hechos para que cambiara su actitud sino que por el contrario, lo que motivo a que el citado cónyuge tomara una conducta agresiva y grosera en su contrata, gritándole e insultándole constantemente a pesar de los ruegos y gestiones realizadas tanto por familiares como de personas amigas para que depusiera su conducta.

    - que su cónyuge mantuvo su grado de agresividad, maltrato y humillación conllevando la situación a una violación de los deberes conyugales de muto respeto, además de ello a finales del mismo día 20 de julio de 2007 decidió marcharse del hogar común llevándose todas sus pertenencias, abandonándola tanto material como moralmente sin prestar la asistencia mutua, convivencia y demás deberes que impone la institución matrimonial a los cónyuges.

    - que su cónyuge había incurrido en abandono material y moral al haber dejado de cumplir todas sus obligaciones como esposo, desde hacía más de cuatro años y ocho meses por lo esa conducta se encuadraba en la causal segunda del artículo 185 y adicionalmente dada la conducta y constantes agresiones verbales y a las amenazas de las cuales había sido objeto por parte de él, incurrió en la establecida en el numeral 2º del referido artículo.

    - que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes.

    Por otra parte, ante la falta de comparecencia del ciudadano AL ATRASH RAAAFAT, este Tribunal le designó como defensor judicial al abogado J.C.M.G., procediendo en la oportunidad de dar contestación a la demanda y señaló lo siguiente:

    - que era cierto que su defendido en fecha 7 de febrero de 2007 por ante la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.H..

    - que rechazaba y contradecía que a comienzos del mes de julio del mismo año 2007 comenzaron las desavenencias en el seno conyugal, dado la conducta asumida por su defendido el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT.

    - que rechazaba y contradecía que su defendido fuese el causante del comienzo de los problemas en el seno matrimonial, ni desatendiera completamente el hogar y sus deberes como esposo.

    - que rechazaba y contradecía que su representado tomara una conducta agresiva y grosera sin más explicaciones en contra de su cónyuge demandante, menos gritándole e insultándola constantemente.

    - que su defendido haya mantenido un grado de agresividad, maltrato y humillación en contra de la hoy demandante, así mismo rechazaba y contradecía que su defendido haya creado o conllevado a situación de violación de los deberes conyugales de mutuo respeto.

    - que rechazaba y contradecía que su representado a finales del día 20 de julio de 2007 decidiera marcharse del hogar común llevándose todas sus pertenencias, abandonando tanto material como moralmente a la demandante S.H..

    - que rechazaba y contradecía que su representado no haya prestado asistencia mutua, convivencia y demás deberes que imponía la institución matrimonial a los cónyuges.

    - que rechazaba y contradecía que su defendido haya creado situaciones con el propósito de romper el vínculo que mantenía el matrimonio, y menos haya incurrido en abandono material y moral, dejando de cumplir todas sus obligaciones como esposo, desde hacía más de cuatro años y ocho meses, como lo alegaba la demandante.

    - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido haya agredido verbalmente y amenazado a su cónyuge por lo que no pudo haber incurrido en justa causal de divorcio establecida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    1. - Copia fotostática certificada (f.4 y 5) del acta de matrimonio expedida el día 10.04.2012 por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y S.H. contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta e1 9.01.2007, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 01. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 9.01.2007. Y así se decide.

    2. - Testimoniales.-

      a).- La ciudadana MILEIDYS DEL VALLE NUÑEZ MARCANO en fecha 28.11.2013 (f.107 y 108) luego de ser interrogada por el abogado L.A. en su carácter de apoderado de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y S.H.; que establecieron su domicilio conyugal en el sector Laguna Honda al lado de la Clínica Juangriego; que sabía que entre ellos habían muchísimos problemas, se la pasaban peleando mucho, él la ofendía mucho, ella todo el tiempo vivía llorando no entendía por que aguantó tanto, por la comunidad todos se enteraron de los problemas que ellos vivieron; que los problemas de ellos empezaron a principio del mes de julio de 2007, meses después del matrimonio; que el señor AL ATRASH RAAAFAT en el mismo mes de julio de ese año 2007 como el 20 se fue y no ha vuelto más, desde allí estaban separados.

      Asimismo fue repreguntado por el defensor judicial, y contestó que los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y S.H. contrajeron matrimonio el 7.2.2007 en la Alcaldía de Gómez, S.A.; que le constaba lo dicho por haber presenciado los hechos y ser vecina de ella. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT había abandonado el hogar común que tenía con la ciudadana S.H. y que entre habían muchos problemas, discutían mucho y que dicho ciudadano la ofendía. Y así se decide.

      b).- La ciudadana L.A.R.A. en fecha 2.12.2013 (f.109 y 110) luego de ser interrogada por el abogado L.A. en su carácter de apoderado de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y S.H.; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización cerca de la Clínica de Juangriego; que le constaba que ellos tenían problemas en su matrimonio, el señor peleaba siempre con ella y discutían constantemente; que los problemas entre ellos comenzaron desde el 20 de julio de 2007; que el señor AL ATRASH RAAAFAT se marchó del hogar común a los primeros días de julio de 20 de julio.

      Asimismo fue repreguntado por el defensor judicial, y contestó que los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y S.H. contrajeron matrimonio el 7.2.2007 en la Alcaldía de Gómez; que le constaba lo dicho por haber presenciado los hechos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT había abandonado el hogar común que tenía con la ciudadana S.H. y que entre habían muchos problemas, discutían mucho y que dicho ciudadano la ofendía. Y así se decide.

      c).- La ciudadana M.J.M.D.G. en fecha 2.12.2013 (f.111 y 112) luego de ser interrogada por el abogado L.A. en su carácter de apoderado de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y S.H.; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Laguna Honda al lado de la Clínica Juangriego; que le constaba que ellos tenían muchos problemas, discutían mucho, él la maltrataba física y verbalmente; que el 20 de julio de 2007 el señor AL ATRASH RAAAFAT recogió todas sus cosas, se fue de la casa y hasta la fecha están separados.

      Asimismo fue repreguntado por el defensor judicial, y contestó que los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y S.H. contrajeron matrimonio el 7.2.2007 en la Alcaldía de Gómez; que le constaba lo dicho por haber presenciado los hechos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT había abandonado el hogar común que tenía con la ciudadana S.H. y que entre habían muchos problemas, discutían mucho y que dicho ciudadano la ofendía. Y así se decide.

      d).- La ciudadana F.M.C.G. en fecha 3.12.2013 (f.113 y 114) luego de ser interrogada por el abogado L.A. en su carácter de apoderado de la parte actora, manifestó que conocía a los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y S.H.; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Laguna Honda de Juangriego en la calle transversal al lado de la Clínica de Juangriego; que le constaba que ellos discutían constantemente sobre todo el señor RAAAFAT, la maltrataba verbalmente; que los problemas de ellos comenzaron a principios del mes de julio de 2007; que le constaba que el señor AL ATRASH RAAAFAT se marchó del hogar el 20 de julio de 2007.

      Asimismo fue repreguntado por el defensor judicial, y contestó que los ciudadanos AL ATRASH RAAAFAT y S.H. contrajeron matrimonio el 7.2.2007 en la Alcaldía de Gómez; que le constaba lo dicho por haber presenciado los hechos ocurridos. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT había abandonado el hogar común que tenía con la ciudadana S.H. y que entre habían muchos problemas, discutían mucho y que dicho ciudadano la ofendía. Y así se decide.

      e).- En cuanto a la ciudadana M.A.H., se declaró desierto los actos fijados en dos oportunidades distintas, esto es, los días 15.11.2013 y 28.11.2013 en virtud de su falta de comparecencia a los mismos. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    3. - Adulterio.

    4. - El abandono voluntario.

    5. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    6. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    7. - La condenación a presidio.

    8. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    9. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LAS CAUSALES ALEGADAS.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:

      …El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…

      (Resaltado de la Sala).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas, lo siguiente:

      - que a comienzos del mes de julio del 2007 habían comenzado entre ellos las desavenencias dada la conducta asumida por su cónyuge AL ATRASH RAAAFAT y producto de ello surgieron los problemas en el seno matrimonial.

      - que desatendía completamente el hogar y sus deberes como esposo, mostrándose frío e indiferente sin que valieran en nada los reclamos para que cambiara su actitud sino que por el contrario lo que motivó a que éste tomara una conducta agresiva y grosera, gritándola e insultándola constantemente a pesar de los ruegos y gestiones realizadas tanto por familiares como de personas amigas para que depusiera su conducta, manteniendo su grado de agresividad, maltrato y humillación.

      - que asimismo el día 20 de julio de 2007 su cónyuge decidió marcharse del hogar común llevándose todas sus pertenencias, abandonándola tanto material como moralmente sin prestarle la asistencia mutua, convivencia y demás deberes que impone la institución matrimonial a los cónyuges.

      Establecido lo anterior, siendo que la primera causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria consta que la parte demandante promovió como prueba para demostrar sus dichos, como es el caso las testimoniales rendidas por las ciudadanas MILEIDYS DEL VALLE NUÑEZ MARCANO, L.A.R.A., M.J.M.D.G. y F.M.C.G. quienes fueron contestes en afirmar de manera clara, directa e indubitable que en fecha 20.07.2007 el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT abandonó el hogar conyugal, es decir que el accionado se llevó sus pertenencias desde la fecha mencionada y que hasta la fecha aún no ha regresado, con lo cual se estima probada que éste abandono el hogar y que por ende, dio lugar a la causal que se invoca como sustento de esta demanda. Bajo tales determinaciones es evidente que del mérito que arrojaron las cuatro testimoniales promovidas y evacuadas durante el transcurso del juicio quedó probado que el ciudadano AL ATRASH RAAAFAT el día 20.07.2007 abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana S.H. en forma injustificada y permanente, con lo cual quedó comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto el abandono voluntario. Y así se decide.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecido en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa que no se indicaron hechos concretos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar que en efecto el accionado incurrió en la causal alegada, por cuanto en el libelo se limita a referir que su cónyuge tomó una actitud agresiva y grosera que la humillaba y la insultaba y luego las testimoniales rendidas por los ciudadanos MILEIDYS DEL VALLE NUÑEZ MARCANO, L.A.R.A., M.J.M.D.G. y F.M.C.G. solo arrojan que el matrimonio tenía muchos problemas que discutían siempre pero en ningún caso se hacen otros señalamientos que permitan a esta sentenciadora precisar que en efecto, se verificaron excesos, sevicias o injurias en contra de la demandante, y más aún que los mismos afectaron de manera importante la relación en común e imposibilitaron la convivencia entre ambos cónyuges.

      De ahí, que a pesar de que en la actualidad se ha impuesto la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin embargo en este asunto lamentablemente la actuación probatoria desarrollada por la actora fue ineficaz e incompleta, en vista de que –se insiste- solo quedó comprobada la existencia del vínculo conyugal y no la alegada causal 3º como fundamento de la acción. Por lo cual forzosamente se impone conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal tercera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada. Y así se decide.

      Por último, se hace especial referencia que conforme a lo señalado por la demandante en el libelo de la demanda, y de acuerdo al mérito que emana del documento consistente en el acta de matrimonio que cursa a los folios 4 y 5 de este expediente, el matrimonio se celebró en fecha 9 de enero de 2007 y no el 7 de febrero de 2007 como erróneamente se señaló.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana S.H. en contra del ciudadano AL ATRASH RAAAFAT, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 eiusdem, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

TERCERO

DISUELTO como consecuencia el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 9.01.2007 por ante la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nro.01, conforme a lo resuelto en el particular primero.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS 203° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.369/12.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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