Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por El Procedimiento De Via Ejecutiva

d

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de enero del año dos mil dieciséis.

205° y 156°

DEMANDANTE: Sirleny J.M.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.740.629, domiciliada en el Municipio San C.d.E.T..

APODERADO: C.M.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.480.

DEMANDADO: S.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.431, domiciliado en el Municipio San C.d.E.T..

APODERADAS: D.D.C.J. y J.D.C.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.448.602 y V-11.562.065 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.876 y 75.900, en su orden.

MOTIVO: Cobro de bolívares- Vía ejecutiva. (Apelación a auto de fecha 8 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.M.G.H., apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 18647, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan entre otras las siguientes actuaciones:

- Auto de fecha 18 de julio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, incoada por la ciudadana Sirleny J.M.d.G. contra el ciudadano Sigrifedo Carrascal Ortega, y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma. Asimismo, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo sobre el bien inmueble consistente en unas mejoras construidas en terreno propio del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 9 y 10, N° 9-50, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., marcadas con el N° Catastral TB-32, cuyos linderos y medidas allí describe. Dichas mejoras pertenecen al deudor demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 8, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y consisten en nueve (9) locales comerciales en láminas canaladas en hierro y techos de acerolit y ladrillo en obra limpia y la instalación de seguridad. (fs. 1 al 4)

- Oficio N° 484 de fecha 18 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa remitió al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, despacho para la práctica de la medida de embargo decretada. (f. 5)

- Oficio N° 983 de fecha 28 de julio de 2005, en el que el Registrador del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal dejó constancia de haber estampado la medida de embargo decretada sobre el inmueble propiedad del ciudadano S.C.O., adquirido según documento registrado bajo el N° 8, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 26 de abril de 1995. (f. 6)

- A los folios 7 al 27 rielan actuaciones relacionadas con la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de agosto de 2005. Asimismo, corre poder autenticado otorgado por la ciudadana Sirleny J.M.d.G. a la abogada Martta J.G.d.S., en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 8 de julio de 2005.

- En escrito de fecha 31 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo fijar la caución correspondiente para el remate anticipado previsto en el Código de Procedimiento Civil. (f. 64)

- Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente fijar caución correspondiente para el remate anticipado. (f. 66)

- En fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; abocándose la Juez del conocimiento de la causa. (f. 68)

- En fecha 12 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de remate anticipado efectuada con anterioridad y que fuera fijada la caución correspondiente. (f. 69)

- A los folios 71 al 76 rielan diligencias de fechas 31 de marzo de 2007, 28 de marzo de 2007, 9 de abril de 2007, 23 de abril de 2007 y 9 de mayo de 2007 suscritas por la representación judicial de la parte actora, en las que solicita al a quo pronunciarse sobre el pedimento de remate anticipado del bien sobre el cual recae la garantía hipotecaria.

- Al folio 80 corre el auto de fecha 8 de octubre de 2015, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora apeló del referido auto (f. 83); y por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 84)

En fecha 29 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 86); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 87)

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015 se ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual había sido enviado conjuntamente con el cuaderno de medidas. (f. 88)

En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado C.M.G.H. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Sirleny J.M.d.G., parte actora, presentó informes. Acompañó recaudos varios y copia de la sustitución apud acta del poder conferido por la mencionada ciudadana a la abogada Martta J.G.d.S.. (fs. 90 al 92, con anexos a los fs. 93 al 98)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 99). Y por auto del 4 de diciembre de 2015, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (f. 100)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por el abogado C.M.G., en la cual solicita que se de (sic) inicio a los trámites de publicidad para el remate del inmueble; el Tribunal visto que precluyó el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento con (sic) la obligación; visto que corre agregado a las actas procesales el informe de avalúo consignado por los peritos M.E.J., E.R.A. y Orangel Calderón; éste (sic) órgano jurisdiccional encuentra satisfechos los requisitos para proceder al remate.

No obstante, éste (sic) Tribunal revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente observa que el inmueble (mejoras) objeto de remate está fomentado sobre terreno del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), razón por la cual de conformidad con el artículo 99 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), Decreto N° 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.892 ( extraordinaria) de fecha 31-07-2008, que establece:

…Omissis…

Es por lo que éste (sic) órgano administrador de justicia, con apego a la norma antes indicada, dispone librar oficio a la Procuraduría General de la República adjuntándole copia certificada del libelo de demanda; de la sentencia definitiva dictada por éste (sic) Juzgado en fecha 27-07-2011 (fs.195 al 209 pieza I); de la sentencia de fecha 16-09-2014 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial (fs.34 al 39 (pieza II); y del presente auto a los fines de ilustrar el criterio de dicho órgano Procuradural. Así mismo, conforme a la norma indicada el proceso se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos computados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador (a) General de la República, quien deberá contestar dicha notificación durante dicho lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Una vez conste en los autos la notificación antes ordenada y precluido que sea el lapso de 45 días ya indicados, el Tribunal librará el primer cartel de remate a los fines de su publicación. Así se decide. (Resaltado propio). (Folio 80)

La representación judicial de la parte demandante alega como fundamento de la apelación en los informes ante esta alzada, que la misma tiende a proteger importantes postulados del debido proceso y su tutela judicial efectiva, por las siguientes razones: 1.- La notificación prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es para enterar al ente Contralor de la existencia de un procedimiento donde se obre contra los intereses patrimoniales de su representada; sin embargo, en el presente caso la Procuraduría ya fue notificada el 19 de marzo de 2008, órgano que a su vez, manifestó haber participado a FONDUR sobre la existencia del procedimiento, es decir, que el fin del acto de necesidad de la notificación se cumplió, tanto que la Procuraduría tomó las previsiones informando de dicho acto al órgano que consideró debía enterarse. Que por tanto, ordenar una segunda notificación sería como exceder el fin normativo procesal, pues debe interpretarse de la inteligencia de la norma que una notificación cumple cabalmente con su propósito. Que igualmente, interpretar que son múltiples notificaciones es atentar contra principios rectores del proceso civil, como el de la celeridad procesal, los constitucionalizados del plazo razonable y el antiformalista, pues se impone obtener oportunamente una resolución judicial de fondo y no la continuidad de incidentes procesales, oportunamente enmendados por las instancias superiores que han conocido de las correspondientes apelaciones. Que en todo caso, la notificación ya se practicó inicialmente como ordena la norma, el proceso se suspendió por el lapso de noventa (90) días según el precitado artículo 96 y el acto cumplió con su propósito comunicacional, por lo que debe tenerse el ente ya por notificado. 2.- Que el artículo 532 procesal dispone que iniciada la ejecución no se podrá detener por motivo alguno distinto a la prescripción de la ejecutoria y el pago, pues ello es garantía del debido proceso y de la materialización de lo juzgado. Por tanto, siendo la fase de ejecución de la sentencia garantía de la función jurisdiccional, una vez iniciada no se puede ni debe detener, menos cuando el acto procesal con el cual se pretende ello ya fue realizado. Que si FONDUR, informado por la Procuraduría, no tomó participación alguna fue porque consideró que sus intereses no estaban en juego. 3.- Que todo acto procesal persigue un fin útil; sin embargo, en el presente caso, la referida notificación no tiene tal fin, pues la demanda no versa sobre la propiedad del terreno, sino sobre las mejoras de propiedad particular y en nada afecta los intereses de la República la ejecución tramitada. 4.- Que tampoco puede decirse que haya bien alguno en la controversia que esté afectado a una actividad o servicio público, pues las mejoras que están en trámite de ejecución son propiedad particular y la actividad que se desarrolla en los referidos locales comerciales es privada y con fines mercantiles de comerciantes formales, sin ningún tipo de participación del Estado o empresa alguna, instituto autónomo o cualquier otro órgano de los previstos en la ley.

La presente incidencia se plantea en la etapa de ejecución del juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva, incoado por la ciudadana Sirleny J.M.d.G. contra el ciudadano S.C.O., en el cual existe sentencia definitivamente firme según se desprende del propio auto apelado, por lo que no se trata ya de una ejecución anticipada, sino que no habiendo dado cumplimiento la parte accionada a la obligación demandada y habiendo sido agregado a las actas procesales el informe de avalúo correspondiente, el Tribunal consideró satisfechos los requisitos para proceder al remate. No obstante, encontrando que las mejoras objeto del mismo, están fomentadas sobre terreno del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ordenó en aplicación del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librar al Procurador oficio de notificación y suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación.

Ahora bien, establecen los artículos 96, 98 y 99 del referido Decreto Ley:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltado propio).

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (Resaltado propio).

De tales normas se colige el deber que tienen los jueces, de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; así como del decreto de medidas preventivas o ejecutivas sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, cuando los bienes sobre los que obra la medida estén afectados a un servicio privado de interés público. En el primero de los casos, el proceso debe suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación. En el segundo de los casos, el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contado a partir de la consignación en el expediente de la referida constancia de notificación al Procurador. De igual forma, establece la norma contenida en el artículo 98 que la falta de notificación o la notificación defectuosa serán causales de reposición, la cual podrá ser declarada por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Cabe destacar al respecto, que la referida notificación no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, sino que constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que dicha notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso, ni altere la relación procesal establecida entre las partes directamente interesadas en la litis. De igual forma, es imprescindible tal notificación respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte bienes propiedad de particulares, sólo cuando dichos bienes estén destinados a un servicio de interés público.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1546 de fecha 12 de noviembre de 2014, expresó:

Así, se aprecia que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello en consonancia con la protección de la continuidad del servicio aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble, sino el derecho a la educación.

En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.

En este orden de ideas, se aprecia que la norma in commento tiene un efecto procesal inmediato que es la suspensión de la causa en fase de ejecución, a fin de que se prevean los mecanismos conducentes para la ejecución y el funcionamiento continuo y en situaciones de normalidad de la prestación del servicio público, sin identificar cuál es el órgano jurisdiccional competente, pues solo hay una enunciación genérica contenida en la expresión “el juez”, por ende, se advierte que a diferencia de lo expuesto por el accionante, tal obligación recae en el juez que precisamente debe cumplir con el procedimiento de ejecución, independientemente de que el juez de alzada pueda ordenar o remitir las notificaciones correspondientes, ya que lo relevante no es el órgano jurisdiccional encargado de expedir la notificación o su práctica sino i) el enteramiento oportuno de la fase ejecutiva del proceso y, consecuencialmente, ii) la interrupción del lapso de ejecución.

Tal conclusión resulta clara y inequívocamente expresada cuando la norma acota la fase procesal exponiendo “antes de su ejecución”, por lo que es, en esta determinada etapa procesal que la misma debe ser agotada, es decir, previo a la iniciación del trámite procedimental de ejecución, el cual en el presente caso no se ha iniciado, en virtud del conflicto de competencia planteado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de las declinatorias de competencia efectuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 4 de marzo de 2013, y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 25 de marzo de 2013; en razón de lo cual no se desprende el agravio constitucional denunciado, ya que, no se ha iniciado la fase de ejecución de la sentencia y mal podría argumentarse su violación cuando no se han efectuado actos de ejecución del desalojo.

Sobre la finalidad del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su necesidad en el procedimiento de ejecución, la Sala ha dispuesto en fallo n.° 243/2013, que: “… por cuanto la notificación y suspensión prevista en el referido artículo 99, opera en el procedimiento de ejecución con la finalidad de que la representación de la República estime las consideraciones que tenga a bien realizar en el mencionado procedimiento para salvaguardar la prestación de los bienes públicos o la continuidad de la prestación del servicio, lo cual resulta imprescindible, y su ausencia conlleva a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya ejecución podría degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio (Ver. Sentencia 210, del 04 de marzo de 2011, caso: ‘Centro Nefrológico Integral’), y no implica una interrupción del lapso de las acciones de protección constitucional, las cuales dependen de su única y exclusiva carga procesal, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales” (Subrayado del presente fallo).

(Exp. N º 13-0721)

Conforme a lo expuesto, resulta claro que la notificación prevista en el artículo 99 eiusdem opera exclusivamente previo a la ejecución de las medidas preventivas o ejecutivas, cuando éstas recaigan sobre bienes públicos o privados destinados a la prestación de un servicio público o que sean de utilidad publica.

En el presente caso, de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La demanda que dio origen al juicio se contrae a un cobro de bolívares instaurado por la ciudadana Sirleny J.M.d.G. contra el ciudadano S.C.O., por la vía ejecutiva, en cuyo auto de admisión de fecha 18 de julio de 2005, cursante al folio 1, fue decretada medida de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre unas mejoras ubicadas en la Quinta Avenida entre calles 9 y 10, N° 9-50, Municipio San C.d.E.T., consistentes en nueve locales comerciales propiedad del demandado según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal en fecha 26 de abril de 1995, bajo el N° 8, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Dicha medida de embargo ejecutivo fue practicada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto. (fs. 18 al 20)

Ahora bien, de los recaudos presentados ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora junto con el escrito de informes, se aprecia al folio 93 oficio N° 622 de fecha 9 de mayo de 2006 remitido por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que conoció originalmente de la presente causa, al Procurador General de la República, mediante el cual le notifica la admisión de la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva incoada por la ciudadana Sirleny J.M.d.G. contra el ciudadano S.C.O., acompañándole copia certificada de la misma, de los recaudos y del auto de admisión. Igualmente, consta al folio 94 oficio N° 0373 de fecha 27 de marzo de 2008, remitido por la Procuraduría General de la República al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le informa que ese ente tiene conocimiento del referido oficio N° 622 de fecha 9 de mayo de 2006 y que el mismo fue contestado por ese organismo según oficio N° 1032 de fecha 18 de septiembre de 2006, en el que se participa al tribunal, que se dirigirían al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) con el objeto de informarle lo conducente. Consta asimismo, a los folios 95 al 96, oficio N° 0975 de fecha 23 de agosto de 2006 enviado por el Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República al Consultor Jurídico del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue recibido en ese despacho el 24 de agosto de 2006, en cuyo texto se indica lo siguiente:

…mediante comunicación N° 622 de fecha 09 de mayo de 2006 recibida en este Organismo en fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de admisión de fecha 24 de abril de 2006, dictado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA JECUTIVA) sigue la ciudadana SIRLENY J.M.D.G., contra el ciudadano S.C.O., el cursa en el expediente signado bajo el N° 6138-2005 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Al respecto me permito informarle, que en la referida causa podrían encontrarse involucrados intereses de ese Instituto, en virtud de que el Juzgado anteriormente citado, en fecha 18 de julio de 2006, decretó MEDIDA DE EMBARGO sobre un bien inmueble consistente en unas mejoras en la Quinta Avenida, entre calles 9 y 10, N° 9-50, Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T., marcada N° Catastral TB-32, alinderado así: NORTE: con propiedades que son o fueron de I.F., son (sic) una superficie de 38,80 metros con línea quebrada; SUR: con propiedad de E.V., con una superficie de 39,50 metros; ESTE: con terrenos propiedad de FONDUR, con una superficie 33,30 metros en línea Quebrada (sic); y OESTE: con la quinta avenida con una superficie de 27,20 metros. Finalmente, para su mejor documentación, le en copias simples, expediente relacionado con el juicio supra citado, a los fines de que forme criterio al respecto, y se adopten las medidas necesarias, en defensa de los intereses patrimoniales de la República.

De igual forma, corre al folio 97 oficio N° 1032 de fecha 18 de septiembre de 2006, remitido por el Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual acusó recibo de la comunicación N° 622 de fecha 09 de mayo de 2006 recibida en ese organismo el día 31 de julio de 2006, mediante la cual el mencionado tribunal notificó a la Procuraduría General de la República del auto de admisión dictado en el presente juicio, cursante en el expediente N° 6138-05 de la nomenclatura llevada por ese juzgado. Igualmente, indicó haberse dirigido al Fondo de Desarrollo U.F. con el objeto de informar lo conducente.

Como puede observarse, en razón de que los referidos locales comerciales objeto del juicio están construidos sobre terrenos propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el tribunal que conoció inicialmente de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cumplió con la obligación de notificar al Procurador General de la República de la admisión de dicha demanda. Por lo tanto, habiéndose cumplido tal notificación, mal podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenar una nueva notificación y la suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos, con fundamento en el artículo 99 del mencionado Decreto, aduciendo que el inmueble (mejoras) objeto de remate está fomentado sobre un terreno propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuando el supuesto previsto en dicha norma no se corresponde con el caso de autos, dado que los bienes embargados son locales comerciales que pertenecen a un particular y que en forma alguna están destinados a la prestación de un servicio público o afectados a un uso publico; requisito este indispensable para que surja la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y una vez conste en autos su práctica, se suspenda el proceso con la finalidad de que se tomen las previsiones necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio, lo cual no puede equipararse con el presente asunto.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide revocar parcialmente el auto apelado de fecha 8 de octubre de 2015, en lo que respecta a la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República y a la suspensión del proceso; y se ordena proceder al remate, tal como lo dispuso el a quo al comienzo de dicho auto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 8 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República y a la suspensión del proceso, y se ordena proceder al remate tal como lo dispuso el mencionado tribunal al comienzo de dicho auto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en razón de que el auto apelado fue dictado de oficio por la recurrida.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6896

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