Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado C.R.C.D., inscrito en el Inpreabogado N° 51.407 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil DEL CAS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1984, bajo el N° 62, Tomo 120-A, reformados sus estatutos sociales con fecha 11 de marzo de 1992, registrados en la Oficina de Registro de la citada Circunscripción Judicial bajo el N° 23, Tomo 468-B, representada por el ciudadano C.E.D.P., titular de la cédula de Identidad N° 4.570.278, en su carácter de Presidente y en su propio nombre y, la ciudadana R.Q.D.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.249.099, contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra citado de fecha 12 de agosto de 2009 y contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2000 (Folios 110 al 120 y folio 73).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 07 de diciembre de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado y mediante auto expreso de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior lo dio por recibido y ordenó su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso decidirá dentro de los treinta días conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folios 130 y 131).

En fecha 14 de enero de 2011, la parte actora consignó escrito de informes (Folios 132 al 135 y vto.).

  1. DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

    En fecha 28 de septiembre de 2000, fue dictado un auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual declaró lo siguiente (folio 73):

    vista la oposición planteada por la parte demandada sustentada en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, este Juzgador en virtud del contenido del propio documento hipotecario se infiere que se autorizó al deudor a efectuar pago parcial de intereses, a tal efecto ha debido el oponente consignar comprobantes de pagos realizados o un estado de cuenta otorgado por el acreedor o cualquier otro documento que demuestre la disconformidad con el saldo por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada en virtud de no estar llenos los extremos de ley y a tenor de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil ordena que se lleve a cabo el remate del bien descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca Previas las formalidades de Ley…

    (sic)

    Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión donde declaró lo siguiente (folios 110 al 120):

    …Por lo que, en virtud de todo lo antes expuesto, este juzgador concluye que en la presente causa, existe válido pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, asimismo existe válido pronunciamiento respecto a la oposición. Siendo que ambas decisiones fueron proferidas por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la primera en fecha 10 de Agosto de 2000 y la segunda en fecha 28 de Agosto de 2000, y que la última de las decisiones constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al juicio, respecto a la cual la parte perjudicada no ha tenido oportunidad de recurrir, en consecuencia debe concederse el lapso legal para apelar de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. Asimismo resulta forzoso dejar sin efecto parcialmente el acta de inhibición de fecha 16 de Octubre de 2000, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de notificación, por ser totalmente irrita tal actuación, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y constituye una reposición mal decretada. Y así se declara.

    PRIMERO: PARCIALMENTE sin efecto el acta de inhibición de fecha 16 de octubre de 2000, pronunciada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de notificación, por ser totalmente irrita tal actuación, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y constituye una reposición mal decretada.

    SEGUNDO: (…) debe tenerse por válida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2000(…)

    TERCERO: (…) procedente resulta conceder el lapso de cinco (05) días de apelación que pauta el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones de las partes de la presente sentencia …

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 01 de junio de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2009 y del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2000 (Folio 122), en los términos siguientes:

    …Apelo de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2000, en la cual se declara sin lugar la oposición formulada e igualmente apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009… (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 14 de enero de 2011, la abogada en ejercicio D.R.B. deA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8118, apoderada judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 133 al 135), en el cual señaló:

    …Por lo expuesto y visto toda la documentación que va anexa a este expediente, resulta correcto el reclamo en torno a la cantidad de la garantía, tal como consta del documento público que se acompañó a la demanda y al contenido de la solicitud de ejecución de hipoteca, por todo lo cual solicito a esta Superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada apelante contra las decisiones antes señaladas y consecuencialmente, confirme las mismas con los demás pronunciamientos de ley …

    (Sic)

    V-PUNTO PREVIO

    La hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, lo que significa que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles, pero dicha garantía tiene como limite, el interés colectivo en cuanto afecta intereses, no solamente de los acreedores o de los deudores, sino de la sociedad en general, es por ello que en la Constitución Nacional de la República no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su vivienda, por ello el surgimiento de la ley sustantiva especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que comprende la obligación tanto del estado como de los particulares, para que se cumpla con los fines de la misma, que comprende la garantía de crear el bienestar social de los ciudadanos en general.

    En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece:

    La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

    Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

    Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

    Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares

    .

    Asimismo, los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, señalan:

    Artículo 55. Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

    Articulo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    De lo anterior se observa que, la ley in comento está destinada a garantizar el derecho a una vivienda digna estableciendo las normas fundamentales por las cuales deben regirse los créditos hipotecarios para vivienda. Y, a tal efecto, el legislador establece una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas adquiridas y los créditos hipotecarios con fines de adquirir, es por ello que, siempre que figure cualquiera de estos conceptos, el deudor hipotecario estará protegido por dicha Ley Especial y en consecuencia sus normas le son plenamente aplicables a los créditos hipotecarios otorgados para cualquiera de estas actividades.

    Resulta incuestionable el contenido social de dicha ley, el legislador provee una disposición adjetiva, que es el artículo 56 antes transcrito, en el que se ordena paralizar todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, entendiendo el legislador como deudor hipotecario, según el artículo 5 de la ley transcrita, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre un bien inmueble, recayendo la garantía hipotecaria sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, a favor de una institución como ya se dijo, como son bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participan de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias o un acreedor particular.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, expediente N° 06-1888, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció el ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, asimismo, efectuó la aclaratoria en relación a los créditos hipotecarios que serian objeto de la emisión de la certificación de deuda por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en este sentido señaló lo siguiente:

    “…La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma disponen, en el artículo 55, que el “certificado de deuda” se emitirá con respecto a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera; por ende, los créditos hipotecarios en los cuales el bien gravado no se trate de una vivienda principal o los que hayan sido otorgados con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal están exentos del trámite de la certificación(…)

    Así, observa esta Sala que, del análisis del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.098, del 3 de enero de 2005, se evidencia que la ley ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    Esta norma no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; ahora bien, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley…

    Observa esta Sala que el supuesto de hecho concordado de ambas normas, sigue siendo muy amplio e indeterminado, pues no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley. (…)

    Se reitera que cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) verifique que, en un caso concreto, no procede el recálculo por cuanto la modalidad financiera que se utilizó no pone en riesgo el derecho al acceso a la vivienda principal, lo que corresponde es la declaración de conformidad con la Ley de dicho crédito; sólo realizará dicho recálculo –y la consiguiente reestructuración- cuando se trate de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal, tal y como lo dispuso la Sala en la actuación judicial cuya aclaratoria fue solicitada…

    El artículo primero de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario establece, casi en idénticos términos que la ley que reformó, que:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que realicen una opción a compra para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda (…).

    La adquisición de una vivienda digna es el bien jurídico que el legislador tuteló a través, entre otras, de esta ley especial; los artículos 55 y 56 de la misma, cuya aplicación en un caso concreto motivó la demanda de autos, sólo hacen referencia a los créditos hipotecarios de vivienda principal, como lo dejó claramente establecido la sentencia que se aclara.

    En consecuencia, los créditos para capital de trabajo, los créditos comerciales y cualquier otro crédito distinto del que se otorga para la adquisición de la vivienda principal –y cuyo pago se garantice con dicha vivienda- están exentos de la emisión de certificados de deuda según el artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo anterior se desprende que, sólo los créditos hipotecarios de vivienda principal, que tengan como objeto la adquisición, la remodelación, auto construcción, ampliación o construcción de una vivienda, exigen como requisito indispensable para evitar la continuación de un juicio por ejecución de hipoteca o para admitir una demanda de ésta naturaleza, el certificado de deuda correspondiente, por lo que, están excluidos de tal requerimiento de certificación, los créditos hipotecarios no contemplados en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, tales como, los créditos cuya garantía hipotecaria no sea la vivienda principal o que el crédito otorgado no haya sido para la construcción, remodelación, adquisición, auto construcción o ampliación de una vivienda.

    Ahora bien, ésta Alzada pudo verificar que en el caso de marras constituye una hipoteca constituida por la Sociedad Mercantil Del Gas, S.R.L. y los fiadores C.E.D.P., titular de la cédula de Identidad N° 4.570.278, y la ciudadana R.Q.D.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.249.099, por lo que el caso de autos, no está dentro de los presupuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por no tratarse de un crédito hipotecario de vivienda principal, así como tampoco tiene como objeto la adquisición, remodelación o construcción de vivienda principal. Por lo que, éste Tribunal puede pronunciarse sobre dicha ejecución y conocerá, como en efecto lo hace, sobre la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2010, por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407, apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta en fecha 17 de septiembre de 1999, por la abogada L.C. deP., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.200, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Lara C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1953, bajo el N° 52, folios 88 al 94 del Libro de Registro de Comercio N° 3 (Folios 2 al 4), la cual fue admitida en fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 22).

    En fecha 15 de marzo de 2000, la parte demandada consignó ante el A Quo escrito de oposición a la ejecución de hipoteca y opuso cuestiones previas (folios 27 al 31).

    Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2000, la parte actora presentó ante el Tribunal A Quo, escrito de contestación de cuestiones previas (folios 45 al 46).

    En fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión sobre las cuestiones previas opuestas (folios 69 y 70).

    Igualmente, en fecha 28 de septiembre de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca propuesta por la parte demandada (folio 73).

    Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2000, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió y en esa misma oportunidad repuso la causa al estado de que sean notificadas las partes sobre la decisión de cuestiones previas de fecha 10 de agosto de 2000 (folio 75).

    En razón de lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua siguió conociendo la presente causa y en fecha 12 de agosto de 2009, dictó decisión donde declaró parcialmente sin efecto el acta de inhibición de fecha 16 de octubre de 2000, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la reposición de la causa y declaró válida la decisión de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por dicho Tribunal, referida a la oposición de ejecución de hipoteca (folios 110 al 120).

    En este sentido, la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, apeló de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la decisión de fecha 12 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:

    … Apelo de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2000, en la cual se declara sin lugar la oposición formulada e igualmente apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009…

    (sic)(folio 122)

    En razón de lo antes expuesto, es por lo que, ésta Alzada considera que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que entrará a revisar:

    1. La legalidad de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y,

    2. La legalidad del auto de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este sentido y con relación al primer punto de ésta apelación, referido a la legalidad de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta Superioridad observó lo siguiente:

    Los juicios de ejecución están tramitados por el procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 660 y siguientes, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/04/2004, reiterada en fechas 04/05/2006 y 31/10/2006 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció lo siguiente:

    El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 C.P.C.)

    En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

    Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

    En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…

    (Subrayado y Negritas de la Alzada).

    En este sentido, se observa del caso de marras que, en fecha 15 de marzo de 2000, los abogados C.R.C.D. y ABG. E.J.R.O., inscritos en los Inpreabogados Nros. 51.407 y 20.621, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron oposición a la ejecución de hipoteca, en los siguientes términos:

    … De conformidad con el artículo 663 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y sin que esto convalide de forma alguna los elementos que decretan la nulidad de la garantía hipotecaria, procedemos en nombre de nuestros representados a hacer FORMAL OPOSICION a las pretensiones de la parte actora y al procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA escogido, por evidenciarse disconformidad con el saldo establecido por el actor en la solicitud de ejecución con lo establecido en el quimérico documento hipotecario…

    (sic)

    Asimismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2000, decidió la oposición en los siguientes términos:

    …vista la oposición planteada por la parte demandada sustentada en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, este Juzgador en virtud del contenido del propio documento hipotecario se infiere que se autorizó al deudor a efectuar pago parcial de intereses, a tal efecto ha debido el oponente consignar comprobantes de pagos realizados o un estado de cuenta otorgado por el acreedor o cualquier otro documento que demuestre la disconformidad con el saldo por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la oposición formulada en virtud de no estar llenos los extremos de ley y a tenor de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil ordena que se lleve a cabo el remate del bien descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca.. Previas las formalidades de Ley…

    (sic)

    Ahora bien, es importante resaltar que la oposición al decreto de intimación debe efectuarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este orden de ideas, los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si lo hace o no en la forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.

    Siendo así que, para la interposición de ésta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2002, Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Dr. A.R.J., la cual señala:

    …De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, el artículo 663, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil señala:

    …Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    …5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente...

    De lo anterior, se desprende que el Juez puede en cumplimiento del presupuesto contenido en el artículo 663 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición, cuando la parte opositora no consigne con dicho escrito, las pruebas en que se fundamente su oposición.

    Ahora bien, se observa del caso de marras que la parte demandada opositora, realizó formal oposición a la ejecución de la hipoteca de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada haya acompañado a su escrito de oposición prueba alguna que demostrara la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, vale decir, no consignó comprobantes de pago ni otro documento que demostrara la disconformidad por el alegada, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 663 in comento, la oposición planteada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, en consecuencia la decisión de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación al segundo punto de la apelación interpuesta por el actor, referente a la legalidad o no de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2009 dictó decisión donde declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE sin efecto el acta de inhibición de fecha 16 de octubre de 2000, pronunciada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de notificación, por ser totalmente irrita tal actuación, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y constituye una reposición mal decretada.

    SEGUNDO: (…) debe tenerse por válida por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2000(…)

    TERCERO: (…) procedente resulta conceder el lapso de cinco (05) días de apelación que pauta el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones de las partes de la presente sentencia …

    (Sic).

    En este sentido, observa ésta Alzada de la revisión de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión sobre la cuestión previa, en fecha 10 de Agosto de 2000, declarándola sin lugar (folios 69 y 70). Asimismo, consta en actas que el mismo Tribunal se pronunció en fecha 28 de Septiembre de 2000, sobre la oposición realizada por los demandados conforme el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarándola SIN LUGAR y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 ejusdem, que se lleve a cabo el remate del bien inmueble descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca (folio 73). Sin embargo, posteriormente a dicho fallo, la juez de dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2000, levantó acta de inhibición en la que manifestó que por cuanto se pronunció sobre la oposición sin haberse llevado a efecto las notificaciones ordenadas en la sentencia de las cuestiones previas, repone la causa al estado que se practiquen las notificaciones respectivas y que en consecuencia, adelantó criterio sobre la oposición interpuesta, razón por la cual, se inhibió (folio 75).

    En este sentido, observa ésta Alzada que en la presente causa ocurrió una atípica situación, toda vez que, a través de un acta de inhibición, la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, repuso la causa al estado de notificación de las partes y dejó sin efecto el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2000, relativo a la oposición a la ejecución de hipoteca (folio 73).

    En este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    (…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)

    (Negrillas Nuestras)

    Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada en el Exp. 2006-000958 con Ponencia del Magistrado: A.R.J., determinó lo siguiente:

    (…) Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)

    Ahora bien, del caso de marras se observa, que la actuación realizada por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues lo correcto hubiere sido, que en caso de considerar que su fallo era irritó, esperar a que las partes ejercieran su derecho a la segunda instancia y apelaran de la mencionada sentencia y no revocarlo a modus propio, pues se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

    En este orden de ideas, el autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que: “Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.(subrayado y negrillas de la Alzada)

    Asimismo, observa ésta Superioridad que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desnaturalizó la figura de la inhibición, por cuanto decretó en el mismo momento de inhibirse, una reposición de la causa, y como consecuencia de ello, anuló la decisión proferida por el mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2000 (folio73), siendo que, tal actuación corresponde a un Tribunal de Superior Jerarquía, quien podría revisar la decisión de fecha 28 de septiembre de 2000. Y así se decide.

    En este sentido, es necesario precisar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2000 (folios 69 y 70), decidió las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes; posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2009, procedió a dictar decisión sobre la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada (folio 73), todo lo cual evidencia, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó ajustado a derecho, al decidir la cuestión previa opuesta (folio 69 y 70) y acto seguido pasó a decidir la oposición planteada (folio 73), en el sentido de revisar si cumplía los extremos de Ley para abrirse el juicio o no a pruebas, en efecto, el hecho que, en la sentencia de cuestiones previas se haya ordenado la notificación de las partes, no impedía de ninguna manera, el pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la demandada, por tratarse de dos lapsos distintos y simultáneos, por lo cual, la causa no podía paralizarse hasta practicarse efectivamente, la notificación de la incidencia de cuestiones previas, toda vez que, el pronunciamiento de la oposición tiene lapso y tramite diferente al de las cuestiones previas. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:

    …respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    A tenor de lo anterior, con fundamento al criterio Jurisprudencial antes transcrito, ésta Superioridad pudo constatar que, la reposición de la causa decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 200 (folio 75) en el marco de una inhibición, no procede en derecho, en primer término, porque viola el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la referida juez revocó su propio fallo, en segundo lugar, porque se trata de una reposición mal decretada, en virtud que en ningún momento se había subvertido el procedimiento o violado alguna norma de orden público, que implicara la reposición de la causa y finalmente, porque tal reposición no puede ser realizada en el marco de un acta de inhibición, pues a criterio de esta Alzada no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En consecuencia de lo antes planteado, esta Juzgadora observa que, el acto realizado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2000 (folio 75), consistente en el levantamiento de acta de inhibición en la que manifiesta que por cuanto se pronunció sobre la oposición, sin haberse llevado a efecto las notificaciones ordenadas en la sentencia de las cuestiones previas y repone la causa al estado de la notificación, es parcialmente nulo, sólo en lo que respecta a la reposición de la causa decretada, tal como lo estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

    Asimismo y como consecuencia de lo anterior, ésta Alzada considera que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2000, donde se pronunció sobre la oposición realizada por los demandados conforme el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (folio 73), declarándola SIN LUGAR, debe surtir plenos efectos en el presente juicio. Y así se decide.

    Ahora bien, observa ésta Alzada que, como consecuencia de la reposición mal decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de ordenar el proceso y dando cumplimiento al contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 (folios 110 al 120), concedió a las partes el lapso de apelación, para que si así lo deseaban, ejercieran su derecho a la doble instancia, tal como, lo hizo la parte demandada, quien en fecha 01 de junio de 2010 (folio 122), ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000 (folio 73), siendo conocida en líneas anteriores dicha apelación, por ésta Superioridad. Por lo que, concluye ésta Alzada que, el lapso de apelación otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

    En este orden de ideas, los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    (…) Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad (…)

    Asimismo, concluye ésta Alzada que el acta de inhibición de fecha 16 de Octubre de 2000, debe ser declarada parcialmente nula, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de notificación, por ser totalmente irrita tal actuación, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una reposición mal decretada, razón por la cual la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2009, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Por las consideraciones de hecho derecho y jurisprudenciales, antes transcritas, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar, como en efecto la hará, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2000 y en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2009, en consecuencia, se confirman las decisiones antes señaladas en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil DEL CAS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1984, bajo el N° 62, Tomo 120-A, reformados sus estatutos sociales con fecha 11 de marzo de 1992, registrados en la Oficina de Registro de la citada Circunscripción Judicial bajo el N° 23, Tomo 468-B, en la persona de C.E.D.P., titular de la cédula de Identidad N° 4.570.278, en su carácter de Presidente y en su propio nombre y, la ciudadana R.Q.D.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.249.099, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2000 y en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 2000. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada Sociedad mercantil DEL CAS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1984, bajo el N° 62, Tomo 120-A, reformados sus estatutos sociales con fecha 11 de marzo de 1992, registrados en la Oficina de Registro de la citada Circunscripción Judicial bajo el N° 23, Tomo 468-B, en la persona de C.E.D.P., titular de la cédula de Identidad N° 4.570.278, en su carácter de Presidente y en su propio nombre y, la ciudadana R.Q.D.D., titular de la cédula de Identidad Nº V-7.249.099, en virtud de no estar llenos los extremos de ley y a tenor de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se lleve a cabo el remate del bien descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca, previas las formalidades de ley, los cuales consisten en dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Valle Lindo de la ciudad de Turmero, Municipio M. delE.A., distinguidas como S3-C2-3 y S3-C2-3.1 y la vivienda unifamiliar construida sobre la primera de ellas, las cuales forman parte del conjunto MP-8. Las cuales tienen las siguientes características: Parcela S3-C2-3: En ella construida una vivienda unifamiliar y tiene una superficie aproximadas de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), y está alinderada así: NORTE: parcela S3-C2-1.1; SUR: parcela S3-C2-5; ESTE: vía de acceso S3-C2; y OESTE: parcelas S3-C2-3.1. Parcela S3-C2-3.1: resultó del reparcelamiento de la parcela MP-8 y tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (12,35 mts2), y está alinderada así: NORTE: parcela S3-C2-1.1; SUR: parcela S3-C2-5.1; ESTE: parcela S3-C2-3; y OESTE: parcela S3-C1-4/ S3- C1-4.1.

CUARTO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2009. En consecuencia:

QUINTO

PARCIALMENTE sin efecto el acta de inhibición de fecha 16 de octubre de 2000, pronunciada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de notificación, por ser totalmente irrita tal actuación, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por constituir, una reposición mal decretada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz

Exp. C-16.776-10

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