Decisión nº 264 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2004-000225

En fecha 03-11-04, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2004, por el abogado L.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.891, actuando en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1991, bajo el N° 81, Tomo 8-A PRO y constituida una sucursal en la ciudad de Porlamar, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 1992, la cual fue participada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha Cinco (05) de Agosto de 1992, bajo el N° 690, Tomo IV, Adicional 13, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RI/DF/PDF/2004-538, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2004, que impone a la contribuyente la clausura del establecimiento por un plazo de Dos (02) días continuos desde el día 26/09/2004 al 28/09/2004, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha once (11) de Agosto de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por la Abogada L.C.M.G., actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de Oposición a la Admisión.

En fecha doce (12) de Agosto de 2005, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el escrito de Oposición a la Admisión arriba mencionado. (Folio 329).

Por auto de fecha 16-09-2005, este Tribunal Superior ordenó abrir la articulación probatoria en el presente asunto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 21-09-2005, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los Abogados L.H.J. y M.J.Q., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente "PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A., escrito de Contestación de la oposición a la Admisión, el mismo se ordenó agregar a los autos en la misma fecha antes mencionada.

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado L.H.J., actuando en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A.", pasa a decidir y, a tal efecto observa que:

La Representación Fiscal, en su escrito contentivo de oposición a la Admisión manifiesta que:

"... Refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 266, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso, a saber:

Artículo 266 “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. ilegitimidad de la persona que se presente comop apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado de esta representación).

Como puede observarse de la transcripción de la norma que antecede, para que se pueda admitir un Recurso Contencioso Tributario, es necesario que en el mismo se cumplan todos los supuestos de admisibilidad y más aún, en la instancia jurisdiccional se deben cumplir principios elementales, como lo es el principio de derecho, de quien alega un hecho debe probarlo, no basta con exponerlo.

Es de observar ciudadano juez, que en el presente caso, del contenido del escrito recursorio suscrito por los ciudadanos L.H.J. y S.V.G., identificados con las cédulas Nos. 5.820.657 y 11.556.528, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., se evidencia que los ciudadanos mencionados, alegan intentar la acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RI/DF/PDF/2004-538, de fecha 26/09/04, en representación de la mencionada empresa lo cual consta en documento poder autenticado en fecha 28 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. que riela en los folios 34 al 36 del expediente BP-02-U-2004-000225, otorgado por los ciudadanos N.J.M.B. y N.C.M., titulares de las cédulas Nos. 1.574.901 y 1.418.808, respectivamente, en carácter de Directores Gerentes de la promotora Turística Charaima I, S.A.

Al respecto, la Notario que suscribe el documento poder (riela en el folio 36) hace constar que tuvo a su vista el registro de comercio de promotora Turística Charaima I, S.A. Pero acontece ciudadano juez, que no consta en los autos que rielan en el expediente identificado como asunto BP-02-U-2004-000225, documento auténtico o público alguno donde conste la cualidad de los ciudadanos que otorgaron el poder supra identificado, para atribuirse la representación jurídica de la recurrente PROMOTORA TIRISTICA CHARAIMA I, S.A., y en consecuencia pretender que los ciudadanos L.H. y S.V.G., tengan la legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa.

Siendo pues, la recurrente una persona jurídica que se vale de personas naturales para ejercer sus derechos, evidentemente estos solo podrán ser validamente ejercidos por quienes tengan atribuida su representación legal. Estos hechos no han podidos ser constatado en le expediente, ya que no consta en auto documento público alguno donde pueda ser apreciado quién o quienes ostentan la representación legal de la sociedad mercantil PROMOTORA TIRISTICA CHARAIMA I, S.A., para así identificar que persona o personas pueden otorgar poder y con qué limitaciones, por poseer la representación judicial de la antedicha persona jurídica.

Aún más, no existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación del original o la copia certificada del documento Constitutivo, Estatutos Sociales o alguna Acta de la Asamblea del registro Mercantil de la recurrente, lo que se traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa, es decir no se demuestra en los autos del expediente up supra, quienes son los directivos de PROMOTORA TIRISTICA CHARAIMA I, S.A., y si realmente tienen facultades para otorgar poder, por cuanto al ser estos documentos, requisitos sine quanon, para verificar la cualidad que alegan dichos representantes de la recurrente y no constar en autos, ello, hace imposible verificación, además “Hay representación cuando la acción en el proceso de una persona distinta de la parte en sentido material se debe a un acto de ella, ya la encargue de actuar en su lugar en el proceso, ya le encarguen de realizar otros actos en orden a los cuales la ley conceptúa idónea para actuar en el proceso en lugar se su representado.

No cualquier representante puede actuar en el proceso en lugar de la parte en sentido material, sino únicamente quien tenga de ella la representación general o la representación para el asunto al cual se refiere el proceso…..”

…omissis…

Expuesta esta panorámica, debe tenerse en cuenta que, quién actúa en representación de otro, en este caso en representación de una persona jurídica, no va a soportar los efectos de sus actos en cabeza propia, sino que dichos efectos afectarán la esfera jurídica del representado, en virtud de lo cual existe un requerimiento de orden público de requerir prueba suficiente de la representación ostentada, que debe ser acompañada al momento de intentar la acción y no en otra ninguna oportunidad del proceso, pues no se trataría de subsanar alguna actuación procesal no fundamental sino de satisfacer extemporáneamente un requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

En consecuencia, esta representación considera que no se cubrieron los extremos legales correspondiente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, es decir la recurrente no dio cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la admisibilidad del recurso contencioso tributario ordenados en la norma supra transcrita concatenada con el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente identificado como asunto BP-02-U-2004-000225, documento público alguno donde conste la cualidad pretendida de los ciudadanos N.J.M.B. y N.C.M., titulares de las cédulas Nos. 1.574.901 y 1.418.808, respectivamente, en relación a la sociedad mercantil Promotora Turística Bingo Charaima I, S.A., para ellos pretender actuar en este proceso en su nombre y representación y otorgar poder a los ciudadanos L.H.J. y S.V.G., supra identificados.

….Omissis….

En virtud de lo antes expuesto, esta representación de la república Bolivariana de Venezuela, considera que el Recurso Contencioso Tributario de marras, incurre en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, y así solicito sea declarado.

PETITORIO

Ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, demostrado y comprobado como ha sido en autos, el incumplimiento de los requisitos de la admisibilidad en que incurre la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no consta en el expediente judicial signado bajo el número de asunto BP-02-U-2004-000225, nomenclatura de este juzgado, documento alguno donde conste la representación de la sociedad mercantil PROMOTORA TIRISTICA CHARAIMA, I, S.A., solicito en virtud de la normativa supra señalada y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario identificado suficientemente en el epígrafe de este documento….”

Ahora Bien, cita la Representación Fiscal en su escrito de oposición, el texto del los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, alegando “Pero acontece ciudadano juez, que no consta en los autos que rielan en el expediente identificado como asunto BP-02-U-2004-000225, documento auténtico o público alguno donde conste la cualidad de los ciudadanos que otorgaron el poder supra identificado, para atribuirse la representación jurídica de la recurrente PROMOTORA TIRISTICA CHARAIMA I, S.A., y en consecuencia pretender que los ciudadanos L.H. y S.V.G., tengan la legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa.…”

Igualmente alegan los Apoderados Judiciales de la contribuyente recurrente PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA, I, S.A., en su escrito contentivo de Contestación a la Oposición de la Admisión manifiestan que:

“…Sostiene la representación fiscal en su escrito de oposición que en el expediente no consta documento autentico o público alguno, donde se evidencia la cualidad de los ciudadanos N.J.M. y N.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.574.901 y 1.418.808, respectivamente, en sus caracteres de Directores Gerentes de Promotora Turística Charaima I, S.A., y que siendo ellos los que otorgaron el poder autenticado en fecha 28 de octubre de 2004, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar a, los abogados L.H.J. y S.V., identificados con las cédulas No. 5.820.657 y 11.556.528, respectivamente, quienes interpusieron el Recurso Contencioso Tributario, no puede en consecuencia pretenderse que estos tengan legitimidad para intentar el proceso, dado, que no se evidenció que los ciudadanos poderdante se encontraban legalmente facultados para representar a la contribuyente.

En consecuencia, la representación fiscal solicita la admisibilidad del recurso contencioso tributario por no existir documento alguno donde conste la representación de la sociedad mercantil PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad legal, consignamos copias certificadas de los documentos que acreditan la legítima actuación de los ciudadanos N.M. y N.C., en representación de Promotora Turística Charaima I, S.A., y la facultad que los mismos poseen para otorgar poder:

En tal sentido con arreglo en lo previsto en el aparte primero del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, consignamos los documentos que señalamos a continuación, para probar suficientemente dicha cualidad:

  1. Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 31 de octubre de 1997, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el Tomo 293-A, No. 67, en fecha 12 de noviembre de 1997, en la que se reproduce íntegramente el documento constitutivo estatutario constante de catorce 814) folios útiles, la cual en el literal C de la cláusula 13 señala como atribución de los Directores Gerentes actuando conjuntamente dos de ellos para “….constituir apoderados judiciales para que representen a la sociedad, concediéndoles las facultades que estimen convenientes”; y

  2. Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de septiembre de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 18, Tomo 244-A, constante de 7 folios útiles, la cual en el aparte Tercero ratifica como miembros de la Junta Directiva para el período 2001 al 2006 a los siguientes Directores Gerentes: N.J.M., N.G.C. y M.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.574.901, 1.418.808 y 6.204.522 respectivamente.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que el Poder otorgado a los abogados L.H.J. y S.V.G., tiene valor Jurídico y son legítimos para intentar el proceso que nos ocupa, por cuanto el mismo fue conferido cumpliendo todas las obligaciones establecidas en las leyes de nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano; tal y como quedo demostrados a los folios 334 al 354 del presente asunto.

Este Tribunal Superior, concluye que la Contribuyente recurrente no se encuentra incursa en las causales alegadas por la Representación Fiscal en su escrito de oposición y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la oposición efectuada por la Abogada L.C.M.G., actuando en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado L.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.891, actuando en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "PROMOTORA TURÍSTICA CHARAIMA I, S.A." ", procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy. Y Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ElJuez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.D..

Nota: En esta misma fecha (23-09-2005), siendo la 12:17 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.D..

OGP/MD/g.i

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