Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.014

El presente CUADERNO DE MEDIDAS se refiere al juicio de COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN intentado por el abogado en ejercicio G.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.024.511 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.365, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 61-A Pro; contra: 1) La Sociedad Mercantil MARTIPLAS C.A. “PLÁSTICOS MARTI”, domiciliada en Ureña del estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de diciembre de 1999 bajo el N° 76, Tomo 24-A, representada por su Presidente ciudadano J.T.M.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.655, con domicilio en la ciudad de Ureña del estado Táchira, en su carácter de obligada principal, y 2) Los ciudadanos J.T.M.G.H., T.J.M.G., M.M.F.G.H.D.M., M.L.M.G.H. y M.M.M.G.H., venezolanos, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad números V- V-12.209.655, V-3.062.264, V-9.185.214, V-12.209.814 y V-12.209.815 respectivamente, y del mismo domicilio, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.

Sube al conocimiento de esta alzada el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en v.d.R.D.A. interpuesto el 19 de diciembre de 2013 por el abogado J.N.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.129.582 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.440, co - apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2013, diarizada bajo el N° 21, que negó la medida preventiva solicitada por el abogado G.C.C. en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A.

I

ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el presente Cuaderno de Medidas, consta:

.- A los folios 1 al 17 riela libelo de demanda presentado por el abogado G.C.C. en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil MARTIPLAS C.A. “PLÁSTICOS MARTI”.

.- El 19 de noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, acordó la intimación y negó la medida de embargo solicitada (folios 18 al 20).

.- Mediante diligencia del 3 de diciembre de 2013 el abogado J.G.C.C. solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados (folio 21).

.- El 12 de diciembre de 2013 el Juzgado de la causa dictó decisión mediante el cual negó la medida solicitada (folios 22 y 23).

.- Por diligencia del 19 de diciembre de 2013 el abogado J.N.P.V., ejerció el recurso de apelación contra la anterior decisión (folio 24).

.- En fecha 7 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2013 y ordenó remitir a este Juzgado Superior el presente Cuaderno de Medidas (folio 25 y 27).

.- El 01 de julio de 2014 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.014 y el curso de ley correspondiente (folio 29).

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Del estudio individual efectuado al legajo de copias fotostáticas certificadas cursantes en autos, se determina que la apelación planteada surge de la disconformidad de la parte actora con respecto a la negativa de la medida preventiva solicitada en este juicio de Cobro de Bolívares por vía de intimación.

El a quo al hacer el pronunciamiento apelado dispuso:

“…Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado J.G.C.C., con Inpreabogado N° 28.365, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, en cuanto a la solicitud de que se decrete medida de Embargo, este Tribunal se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, en su Sala Político Administrativa la cual expuso:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora…

.

…Se observa que lo peticionado por la parte actora referente a que se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, no es procedente de conformidad con lo establecido en el fumus boni iuris.

En tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida solicitada”.

Esta alzada para decidir observa:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo, los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.

Del escrito libelar se desprende que el asunto bajo examen es una demanda de intimación propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, fundamentada en un “contrato de préstamo a interés”, y que en razón de ello, revisada la demanda y los recaudos anexos por el tribunal de la causa fue que dictó el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2013, acordando tramitar el juicio por el procedimiento de intimación, es decir, en atención a los artículos 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determinó que la demanda estaba fundada en “un documento negociable”, tal como lo prevé el artículo 644 ejusdem relativo a los instrumentos que se tienen como prueba escrita suficiente a los fines de admitir una demanda de intimación, y que son los mismos instrumentos que consagra el artículo 646 supra citado, ante cuya presencia en el expediente, el juez tiene el deber legal de decretar la medida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido el deber legal del juez de decretar medidas preventivas nominadas en el juicio de intimación por estar fundamentada la demanda en alguno de los instrumentos que indica el artículo 646 del Código Adjetivo Civil. Al efecto, dicha Sala de Casación en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 dictada en el expediente N° AA20-C-2012-232, resolvió:

“…Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negrillas de la Sala).

Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: J.A.C.A. contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....

(Negrillas de la Sala).

…la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.

Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:

…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…

. (Subrayado de la Sala). …”.

Así las cosas, considera esta Instancia Superior que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en yerro al negar la medida de embargo peticionada por la parte actora con fundamento en que no se probaron los requisitos concurrentes del “fumus boni iuris” y “el periculum in mora” que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues este caso se tramita por un procedimiento especial monitorio, basado en un documento particularmente calificado por la ley en el artículo 646 supra copiado, que no le permite al juez entrar a revisar otras condiciones de procedibilidad de la medida, salvo que sea un documento calificado conforme el artículo 646 ejusdem, y que evidentemente, es el mismo instrumento calificado que la juez de instancia encontró suficiente para admitir la demanda por el procedimiento de intimación.

Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013 por el abogado J.N.P.V., en su carácter de co -apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 21.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 21, que negó la medida preventiva solicitada por el abogado G.C.C., como co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A.

TERCERO

Se le ORDENA al tribunal de la causa proceda a decretar la medida preventiva solicitada, en conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la parte actora y apelante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.014 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.014 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/angie.-

Exp. 3.014

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