Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CIVIL

EXPEDIENTE Nº 3256

El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE intentara la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 2-A, de fecha 15 de julio de 1994, representada por los ciudadanos J.L.M.C. y DEXY M.R.A., titulares de las cédulas de identidad números V-14.418.251 y V-16.258.055, actuando en su carácter de Vocal y Gerente General de la citada compañía en su orden, contra la ciudadana Y.K.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.644.130; todos de este domicilio.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas A.T.O.M. y M.D.C.B.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-2.813.290 y V-10.160.959 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.820 y 48.381.

Decisión Apelada: Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana Y.K.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.644.130, debidamente asistida por los abogados G.A.V.C. y L.M.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.737 y 193.105, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de enero de 2016 que declaró con lugar la demanda de desalojo, ordenó a la ciudadana Y.K.M.R. a que entregue el bien inmueble objeto de la demanda; y condenó en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 4 corre libelo de demanda presentado para distribución el 9 de octubre de 2014, recibido por el a quo en la misma fecha, y consignados los recaudos (folios 5 al 63) el 16 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación (folio 64).

El 14 de enero de 2015, el alguacil del a quo diligencia manifestando que no logró encontrar a la demandada de autos (folio 66); la representación judicial de la actora solicitó citación por carteles (folio 67), lo cual fue acordado en fecha 24 de marzo de 2015 (folio 71) siendo consignada la publicación del cartel el 15 de abril de 2015 (folios 73 al 75), y la Secretaria hizo constar el 20 de mayo de 2015 que fijó el cartel librado para la demandada (folio 77).

La co apoderada actora, abogada M.d.C.B.P., en fecha 18 de junio de 2015 solicitó se nombrara defensor a la demandada de autos (folio 78), siendo acordado el 19 de junio de 2015 (folio 79); y en fecha 7 de agosto de 2015 presentó escrito la abogada Y.R.O., Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, aceptando el cargo y comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo (folio 82).

Corre al folio 83 acta levantada en la audiencia de mediación, y por no haberse dado la conciliación el tribunal ordenó la continuación del juicio.

El 25 de septiembre de 2015, la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira abogada M.M.B.S., actuando en representación de la demandada, dio contestación a la demanda y promovió pruebas (folios 84 y 85 y anexos a los folios 86 al 93)

Por auto del 2 de octubre de 2015 el a quo fijó los puntos controvertidos en la presente causa y abrió un lapso probatorio de ocho (8) días (folio 94).

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015, la Defensora Pública promovió pruebas (folios 95 y 96, anexos folios 97 al 132).

La parte demandante por intermedio de su apoderada M.D.C.B.P. presentó escrito de promoción de pruebas el 15 de octubre de 2015 (folios 133 y 134, anexos 135 al 141).

El 16 de octubre de 2015, el a quo por auto agregó las pruebas de ambas partes (folio 142) y en fecha 23 de octubre de 2015, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 143).

A los folios 145 y 146 se encuentra inserta acta levantada en la práctica de la inspección judicial, de fecha 3 de diciembre de 2015.

Por auto del 7 de diciembre de 2015 el a quo fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 148), la cual se celebró el 16 de diciembre de 2015 con la presencia de todas las partes (folios 149 al 157), dictándose el dispositivo del fallo en la misma.

El 8 de enero de 2016 el Juzgado de cognición dictó el íntegro del fallo, el cual es sometido a conocimiento de esta alzada y que fue ya relacionado ab initio (folios 158 al 167). En fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana Y.K.M.R., asistida de abogado, en su carácter de parte demandada apeló de la anterior decisión (folio 168), la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 169), conforme auto del 15 de enero de 2016.

El 25 de enero de 2016 es recibido en esta superioridad el presente expediente, al cual se le dio entrada, inventario bajo el N° 3256 y el curso de ley correspondiente (folio 171).

El 2 de febrero de 2016 se celebró por ante esta alzada audiencia oral civil, la cual se realizó con la única presencia de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo (folios 174 al 176), conforme el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se confirmó la sentencia apelada.

Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo hace de seguidas quien suscribe con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen la ciudadana Y.K.M.R., parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó a la demandada que entregue el bien inmueble objeto de la controversia.

De la revisión al libelo de la demanda puede observarse que el objeto de la pretensión expuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., contra la ciudadana Y.K.M.R., tiene como fin el DESALOJO, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De dicho escrito se evidencia:

…INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana Y.K. MORA RAMIREZ…un inmueble consistente en un apartamento de Residencias “El Junco” apto. 5-A, piso 5, ubicado en la prolongación de la carrera 11 Barrio Los Alticos del Municipio San Cristóbal, estado Táchira… inmueble propiedad del Instituto Oficial de Beneficiencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira… en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales y en la Cláusula Quinta un tiempo de duración de Un (01) año a partir del 01 de junio de 2010, es decir, su duración era hasta el 30 de Mayo de 2011; pero es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana Y.K.M.R., ha seguido ocupando el inmueble, sin haber celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, en virtud de que no ha consignado ante nuestra representada los requisitos necesarios para la renovación del mismo.

…ha sido recurrente la arrendataria en incumplir con su obligación de pago oportuno del canon de arrendamiento convenido, tanto así que para el mes de noviembre de 2013, debía los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011, es decir, por un lapso de más de dos años de falta de pago, demostrando así su insolvencia e incumplimiento de sus obligaciones como arrendataria.

…en fecha 28 de Octubre de 2013, se solicitó el desalojo de dicho apartamento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos… se solicitó el desalojo del inmueble por FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en la Causal N° 1 del artículo 91 de la Ley y el referido Decreto.

…en fecha 10 de Febrero de 2014 se celebró nuevamente la audiencia conciliatoria en la que se presentó la ciudadana Y.K.M.R. debidamente asistida por su abogado, y reconoció la falta de pago del canon de arrendamiento por más de dos años, siendo evidente el cumplimiento de los extremos legales contemplados en el artículo 91, numeral 1 para que proceda el desalojo del inmueble solicitado.

…en fecha 08 de mayo de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento dictó Resolución N° 1801, en la que luego de haber a.e.o.l. causales invocadas por nuestra parte, los alegatos expuestos por la arrendataria, las pruebas aportadas al procedimiento y la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, declara procedente la causal de desalojo invocada en contra de la ciudadana Y.K. MORA RAMIREZ…

Formalmente DEMANDAMOS, a la ciudadana: Y.K. MORA RAMIREZ… a los fines de que este Tribunal ordene EL DESALOJO y entrega del inmueble ya identificado…

.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada a través de la Defensora Pública lo hizo en los siguientes términos:

…PRIMERO: Reconozco que la Inmobiliaria Las Lomas C.A., le dio en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento ubicado en Residencias “El Junco”, apartamento 5-A, Piso 5, específicamente en la Prolongación de la carrera 11 Barios (sic) Los Alticos del Municipio San C.d.e.T.… por un (1) año, cuya cantidad del canon de arrendamiento correspondió a OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00)…

Siempre he cancelado a cabalidad todos los cánones de arrendamiento, y para los actuales momentos el referido contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, en virtud de que la arrendadora continuó cobrando el alquiler mensual y yo seguí ocupando el inmueble arrendado.

SEGUNDA: Rechazo, niego y Contradigo que en el presente caso se configure la causal de desalojo establecida en el artículo 91 numeral 1° “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin”.

No acompaña prueba fundamental al libelo de la falta de pago, sino que alega en su escrito de libelo “Que ha sido recurrente la arrendataria e incumplió con su obligación de pago oportuno del canon de arrendamiento convenido, tanto así que para el mes de noviembre de 2013, debía los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2011, es decir, por un lapso de más de dos años de falta de pago, demostrando así su insolvencia de sus obligaciones como arrendataria”. Situación que no es cierta, puesto que he realizado mensualmente a la fecha los pagos ante la Inmobiliaria Las Lomas C.A, conforme a recibos de pago, emitidos por la Inmobiliaria Números 0017922, 0017923, 0017924, 0018305, 0018307, 0018643, 0018784 y 0018785, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año 2015, se puede observar que me encuentro solvente en relación al pago del canon de arrendamiento hasta la fecha, por ende no cumple el fundamento Jurídico de la presente Demanda del artículo 91 Numeral 1…”.

En este orden de ideas, el fallo apelado estableció:

*La parte actora alega que la ciudadana Y.K.M.R., en su carácter de arrendataria, incumplió con sus obligaciones contractuales, como es el pago oportuno del canon de arrendamiento.

*La defensora pública M.M.B.S., Auxiliar Primera con Competencia en Materia Inquilinaria, Civil, Administrativa del Estado Táchira, rechazó el incumplimiento de las obligaciones contractuales como es el pago del canon de arrendamiento, por parte de su representada.

En cuanto al primer límite, como lo es; el incumplimiento de la parte demandada, en cuanto al pago oportuno del canon de arrendamiento, el Tribunal observa:

Arguye la parte actora, en su escrito libelar que la parte demandada ha sido recurrente en incumplir con su obligación de pago oportuno del canon de arrendamiento convenido, es decir; que para el mes de noviembre del 2013, debía los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2011.

En el Acta No. 1801, de fecha 08/05/2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inserta del folio 51 al 60, se desprende lo siguiente: …

Declara Procedente la Causal de desalojo invocada por la parte actora de autos, (…) debido a que quedó totalmente comprobado que la ciudadana Y.K.M.R., adeuda más de cuatro ( 4) meses de cánones de arrendamiento…”

Señala el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente: …”Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente, que cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de cancelar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, procederá el desalojo.

En el presente caso sub examen, se desprende claramente que la demandada ciudadana Y.K.M.R., parte demandada y arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia, aún cuando aportó recibos de pago del canon de arrendamiento cancelados por ella, para demostrar la solvencia del pago del referido bien inmueble, observa quien aquí juzga que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se encuentra ningún elemento probatorio que demuestre que la misma canceló los meses adeudados y solicitados por la parte actora en su escrito libelar, aún cuando se le invirtió la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo la referida ciudadana, una actitud pasiva en el recorrido del íter procesal.

En consecuencia quien aquí juzga, visto que no se encuentra demostrada la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento solicitados por la parte demandante, en su escrito libelar, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara la Insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento del mes de Agosto del año 2011 hasta el mes de Noviembre del 2013, por cuanto quedó fehacientemente demostrada la causal invocada por la parte actora, como lo es la del ordinal 1 del artículo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

Así mismo dejando sentado, este Tribunal que del acervo probatorio traído a los autos por la ciudadana Y.K.M.R., demandada de autos, no se desprenden elementos de fuerte convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, las pruebas aportadas por la referida ciudadana, se redujeron solo a negar, rechazar, contradecir de forma genérica los argumentos señalados por la parte actora, así como ha producir elementos de prueba de naturaleza documental que no desvirtúa la existencia o no de la causal de desalojo invocada; esto es, que ellos no fueron suficientes para crear en quien aquí juzga la plena convicción. Y efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por las partes y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que quien aquí juzga, aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Desalojo, el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil. Así se decide.

En tal virtud, en base a lo anteriormente expuesto le es forzoso para esta Operadora de Justicia declarar Con Lugar la demanda de Desalojo, y por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena a la ciudadana Y.K.M.R., demandada de autos, a que entregue el bien inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra constituido por un apartamento identificado con el No. 5-A, piso 5, ubicado en Residencias El Junco, Prolongación de la Carrera 11, Barrio Los Alticos, Municipio San C.d.E.T., a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., demandante de autos, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Así se decide.

De igual modo de la exposición de la parte demandada en la audiencia respectiva por ante esta Alzada, observa quien decide, que señaló:

…Que en el caso que concierne apelaron de la decisión de la Jueza del Tribunal a quo por cuanto no se valoraron los recibos de pago de los cánones de arrendamiento donde queda demostrado que la ciudadana Y.M. se encontraba solvente con respecto al alquiler del apartamento que ella y su familia ocupan, y en el cual quedó demostrado en una inspección judicial que dicho apartamento se encontraba en las mejores condiciones. Que dichos recibos de pago no solo demuestran la solvencia en el pago de arrendamiento sino también que deja a un lado todo argumento expuesto por la parte demandante. Que lo dicho riela en el expediente de la causa, consideran que la sentenciadora solicitó a la parte demandante constancia de los vauchers de pago realizados por la ciudadana Y.M. y oficiosamente solicitó la presentación de los mismos a fin de verificar por lo expresado por la demandada, situación ésta que no fue cumplida nunca se pudo verificar la existencia de esos vauchers y el tribunal tampoco pudo verificarlos, situación ésta que comprueba la veracidad de lo dicho por la ciudadana Y.M.. A todo evento consideran que la no valoración de esta prueba deja en estado de indefensión a la ciudadana Y.M. al sentenciarse el desalojo de vivienda. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y concedido con le fue expuso: Solicitó que se le conceda un plazo de nueve meses para desalojar, ya que está construyendo en un terreno. Es todo

.

Visto lo expuesto ut supra, conforme a la causal demandada por la parte actora, esta juzgadora encuentra que el asunto a dilucidar en esta litis es determinar si la demandada se hallaba solvente o insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2011 a noviembre de 2013.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria (folios 6 al 14), de la que se desprende la designación de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A.

.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A. (folios 17 al 27).

.- Copia simple del contrato de administración (folios 29 al 34), celebrado entre el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA-LOTERIA DEL TACHIRA y la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A.

.- Copia simple del documento por el cual el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA-LOTERIA DEL TACHIRA-LOTERIA DEL TÁCHIRA adquiere el inmueble dado en arrendamiento (folios 35 al 39), ubicado en Residencias “El Junco”, apto. 5-A, piso 5, Prolongación de la Carrera 11, Barrio Los Alticos del Municipio San Cristóbal estado Táchira, protocolizado en fecha 27 de febrero de 1985.

.- Copia simple del contrato de arrendamiento sobre el inmueble en litigio (folio 41 al 50), del que se constata, que la sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A., en ejercicio del contrato de administración dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de litigio a la ciudadana Y.K.M.R..

Los documentos que anteceden se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fueron expedidos por autoridad pública competente y no fueron impugnados por el adversario.

.- Resolución de fecha 8 de mayo de 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el expediente N° 1801 (folios 51 al 60), mediante la cual habilita la vía judicial a los fines de que las partes diriman su conflicto por ante los Tribunales de la República.

Se aprecia y valora como documento administrativo.

.- Acta de Audiencia Conciliatoria expediente N° 1801 de fecha 10 de febrero de 2014 celebrada en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira, en la que se evidencia que la arrendataria admite los cánones insolutos (folios 61 al 63), cuando expone:

…, propone cancelar lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada quince días hasta que se le cancele la totalidad de lo adeudado. Es todo… les pregunto a las partes en conflicto si llegarían a algún acuerdo y estos manifestaron QUE NO…

. (Subrayado de quien decide).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Originales de Facturación por cuenta de terceros, de pago de cánones de arrendamiento efectuadas por la demandada Y.K.M.R. a favor de la arrendadora sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS, C.A., identificados con los números 0017922, 0017923, 0017924, 0018305, 0018307, 0018643, 0018784 y 0018785, 0002272, 0002273, 0002274, 0002495, 0002496, 0004266, 0004267, 0004268, 0004269, 0004727, 0004728, 0005802, 0005804, 0005803, 0005986, 0004054, 0005985, 0006572, 0006574, 0007379, 0007380, 0007382, 0007381, 0007775, 0007776, 0007777, 0009316, 00093200009319, 0009321, 0009322, 0017126, 0017127, 0017334, 0017335, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 (folios 86 al 93 y 97 al 132).

Estas pruebas aun cuando no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, no se les otorga valor probatorio alguno, en virtud, que las facturas indicadas no se corresponden con los meses indicados en el libelo de demanda como los meses en que se encuentra insolvente la arrendataria, es decir, ninguna se corresponde desde el mes de agosto de 2011 al mes de diciembre de 2013.

.- Inspección judicial.

Practicada por el juzgado de la causa el 3 de diciembre de 2015 en el bien inmueble de autos. En dicha inspección se dejó constancia de las personas que habitan el inmueble dado en arrendamiento, siendo estas la arrendataria junto a su familia, asimismo se dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación.

Con respecto a esta prueba esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, en tanto en cuanto es impertinente, por cuanto en nada ayuda a dilucidar la pretensión controvertida.

De lo precedentemente expuesto esta Alzada advierte que:

• En el caso de marras, la parte demandante agotó el procedimiento administrativo previo, el cual se llevó a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVIH), y que concluyó con la Resolución de fecha 8 de mayo de 2014 que declaró procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A. En efecto, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contempla:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

La norma que antecede se corresponde con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

• Que ante la falta de cumplimiento voluntario, la parte actora procedió a demandar en sede judicial, lo que generó la sentencia hoy apelada de fecha 8 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

• Que efectivamente la arrendataria ciudadana Y.K.M.R., hoy demandada, incurrió en insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento por más de dos (2) años consecutivos, es decir desde el mes de agosto del año 2011 hasta el mes de noviembre de 2013, tiempo éste que supera con creces el tiempo establecido en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que estatuye:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…

.

En este hilo de ideas, en atención a lo previsto en las normas citadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, ya que quedó demostrada la insolvencia de la arrendataria (hoy demandada y apelante), en anuencia con lo decidido en la Resolución de fecha 8 de mayo de 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, pues la demandada no logró desvirtuar lo resuelto en sede administrativa, y no consignó los respectivos recibos de pago desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de septiembre de 2013, limitándose a consignar los recibos de pago desde el mes de septiembre de 2014, siendo que para tal mes (septiembre 2014) ya se encontraba insolvente.

Corolario de lo expuesto, esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical determina que el recurso de apelación incoado por la demandada debidamente asistida de abogados debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.K.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.644.130, debidamente asistida por los abogados G.A.V.C. y L.M.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.737 y 193.105, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de enero de 2016.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A”, inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 2-A, de fecha 15 de julio de 1994, representada por los ciudadanos J.L.M.C. y DEXY M.R.A., titulares de las cédulas de identidad números V-14.418.251 y V-16.258.055, en su orden, contra la ciudadana Y.K.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.644.130. En consecuencia, se ORDENA a la demandada de autos ciudadana Y.K.M.R., entregar a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones de conservación en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, el bien inmueble objeto de la presente controversia consistente en un apartamento identificado con el N° 5-A, piso 5, Residencias El Junco, Prolongación de la carrera 11, Barrio Los Alticos, del Municipio San C.d.e.T..

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese este íntegro en el expediente Nº 3256, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3256, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal

A.A.S.R.

JLF.A/aasr.-

Exp. 3256.-

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