Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

195º Y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: S.D.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° 15.293.526.-

Asistida por: el abogado J.I.B.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 13.217.

Demandado: A.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 14.329.344.-

Asistido por: Sin abogado o abogada asistente.

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-

Expediente. 05310.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana S.D.C.L.S., titular de la cédula de identidad N° 15.293.526, asistida por el abogado J.I.B.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.217, quien demandó por divorcio a su cónyuge el ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 14.329.344, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-

Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 20 de febrero de 2004, según consta en el acta de matrimonio Nro. 08, por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, igualmente manifestó:

…Es el caso ciudadana Juez que desde que iniciamos nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la Urbanización San R.B. 16, apto. 03-07 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en donde vivimos en p.a. cumpliendo con nuestros deberes conyugales, sin embargo esta armonía se vio afectada ya que desde el mes de enero de años 2007, mi esposo empezó a comportarse diferente conmigo, haciéndome la vida imposible, manifestando en varias oportunidades que no quería vivir más conmigo, que quería divorciarse. Lo que tuve que recurrir a familiares y amigos para solicitarles que me ayudaran a convencerlo, para que cambiara su forma de proceder. El día 15 de febrero del año 2007 recogió todos sus efectos personales y se fue a vivir a casa de sus padres, manifestando que quería divorciarse … De nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre S.A.P.L., de dos (2) años de edad…

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopna).

En fecha 27 de marzo de 2007, fue admitida la demanda, se ordenó la citación al demandado y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2007, se agregaron al expediente las resultas de citación del demandado de autos, habiéndose logrado su citación personal.

El 22 de mayo de 2007, se agregó a los autos la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.

En los días 02 de julio de 2007, y el 19 de septiembre de 2007, se produjeron los dos Actos Conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y el de la contestación de la demandada, la cual no fue contestada por la demandada, teniéndola como contradicha.

En la fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.

De los folios 22 al 26 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 03 y 04, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: A.J.P.B. Y S.D.C.L.S., y partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1350 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como del niño habido dentro del mismo.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, E.N. VILLARREAL LEAL, Y M.R.Q.C., titulares de la cédulas de identidad N° 5.596.537 Y 9.324.977, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: A.J.P.B. Y S.D.C.L.S., desde hace años, que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 20 de febrero de 2004, que saben y les consta que en fecha 15 de febrero del 2007, el ciudadano A.J.P.B., abandonó voluntariamente el hogar llevándose sus pertenencias y manifestando que se quería divorciar, que saben y les consta que el ciudadano A.J.P.B., hasta la presente fecha no ha regresado al hogar.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda , la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: E.N. VILLARREAL LEAL, Y M.R.Q.C., titulares de la cédulas de identidad N° 5.596.537 Y 9.324.977, concluyendo lo siguiente:

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: E.N. VILLARREAL LEAL, Y M.R.Q.C., titulares de la cédulas de identidad N° 5.596.537 Y 9.324.977, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano A.J.P., se marchó del hogar el 15 de febrero de 2007 y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: S.D.C.L.S., contra su cónyuge A.J.P.B..-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 2004, según acta N° 08.-

TERCERO

Con respecto a la obligación alimentaria, este Tribunal fija cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más un mes adicional del monto de la obligación alimentaria en el mes agosto por concepto de gastos de útiles escolares y dos (02) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que debe pasar el ciudadano A.J.P., a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna).

CUARTO

En cuanto el régimen de vistas se fija el siguiente:

El padre podrá visitar a su hijo los días domingos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y cuando el niño alcance la edad de cuatro (04) años podrá pernotar con su padre.

QUINTO

La Guarda la seguirá ejerciendo la madre y la patria potestad, será ejercida por ambos padres.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SEC ETARIO

Abog. J.L.A.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ARR/JELA/iraida

Exp. 05310

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